SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2025-S4

Fecha: 27-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 4 de mayo del 2023, y el 29 del mismo mes y año, cursantes de fs. 123 a 137 y 144 a 151 de obrados, respectivamente, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda laboral por el pago de la multa del 30 % de los benéficos sociales que no le fueron cancelados por la Caja Nacional de Salud (CNS), dentro de los quince días continuos a su desvinculación, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento La Paz, mediante Sentencia 036/2019 declaró probada la excepción perentoria de pago e improbada su demanda; decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista 15/2020, emitido por la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; habiendo interpuesto el Recurso de casación contra el referido fallo de segunda instancia, las autoridades hoy accionadas, lo declararon infundado a través de Auto Supremo 520 de 19 de septiembre de 2022, declararon.

En la emisión del citado Auto Supremo, las autoridades accionadas, incurrieron en las siguientes vulneraciones: a) Valoración irrazonable de la prueba; ya que, señalan que, de acuerdo al finiquito, el pago de los beneficios sociales se efectuó el 10 de abril del 2018 y que dicho documento fue registrado y refrendado en el Ministerio del Trabajo el 16 de abril del 2018; empero, si bien es cierto que el finiquito, que fue llenado por la entidad demandada, consigna la fecha de 10 de abril del 2018; sin embargo, la fecha de cumplimiento del pago se  evidencia en el sello de visado de finiquitos del Ministerio de Trabajo, que se encuentra estampado en el centro de dicho documento y en que se inscribe la fecha de “16/04/2023” (sic), que fue en la que se le hizo entrega del cheque respectivo; consecuentemente, no es evidente lo señalado en el Auto Supremo 520 de 19 de septiembre de 2022, de que el pago del finiquito se hubiera realizado el 16 de abril del 2018; ya que, la fecha en la parte reversa del final del finiquito es rellenada de forma autónoma por el empleador y la misma no demuestra que en dicha fecha se haya hecho efectivo el pago; sino que, es dado por la fecha del sello de visado del finiquito, que en su caso, reiteró es el 16 de abril del 2018; por lo que, en la valoración tanto del finiquito como del comprobante de depósito, los accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y basaron su decisión en una prueba que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento; ya que, las referidas pruebas demuestran que el pago de sus beneficios sociales se efectuó el 16 de abril del 2018 y no así el 10 del mismo mes y año; es decir, se lo realizó fuera del plazo de quince días calendario que otorga el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; b) Omiten referirse a su carta de renuncia, al informe de la Caja Nacional de Salud (CNS) y al finiquito que demuestra que su ultimo día de trabajo fue el 31 de marzo del 2018 y no el 1 de abril del mismo año, como se había establecido en la Sentencia y en Auto de Vista; resoluciones en las que, a partir de ese razonamiento, concluyeron que el finiquito había sido pagado dentro del plazo de los quince días calendario, lo que no es evidente; puesto que, al haber sido su ultimo día de trabajo el 31 de marzo del 2018, el señalado plazo comenzaba a computarse desde el 1 de abril del 2018 y concluía el 15 del mismo mes y año; por lo cual, el pago efectuado el 16 de abril del 2018, fue realizado a los dieciséis días de la ruptura laboral; es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 9.I del DS 28699; consiguientemente, los accionados, en el Auto Supremo 530/2022, han incurrido en omisión arbitraria de la prueba, al haber omito valorar totalmente la carta de renuncia y el informe de la CNS; y, asimismo en omisión parcial del finiquito en la parte que establece el 31 de abril del 2018 como el último día de trabajo; y, c) La omisión total y parcial de la prueba; además, vulnera el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, por quebrantar el principio de congruencia; ya que, en su Recurso de casación, se reclamó que no se valoró la carta de renuncia de 14 de marzo del 2018, en la que se establecía como su ultimo día de trabajo el 31 de marzo de 2018; que tampoco se valoró el informe de la CNS que consigna como su último día de trabajo la misma fecha; y, el finiquito que igualmente consignaba como último día de trabajo, la indicada fecha; sin embargo, en el Auto Supremo 520 de 19 de septiembre de 2022, se omitió dichos reclamos; ya que, no se pronunció sobre la omisión de valoración de la carta de renuncia ni sobre la fecha inscrita como último día de trabajo en su finiquito; en suma, ninguno de sus argumentos de defensa fueron considerados; por lo que, se ha vulnerado su derecho a la debida fundamentación y motivación; asimismo, se incurrió en una incongruencia intrínseca, incongruencia extrínseca e incongruencia omisiva; ya que, si bien se consigna sus reclamos de la falta de valoración de la referida prueba; sin embargo, en la parte de resolución del caso, no se refieren a los mismos.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, que se deje sin efecto “…el Auto Supremo N° 520/2022 de 19/09/2022, pronunciada por las autoridades accionadas, debiendo estas emitir un nuevo fallo de forma fundamentada y motivada, considerando todos los reclamos plateados en el recurso de apelación, valorar toda la prueba aportada y consecuentemente valorarla de forma razonable congruente con su contenido y sin excluir ningún elemento probatorio, debiendo consecuentemente disponer se emita un nuevo Auto Supremo, según lo expuesto en la presente acción de defensa, que sea congruente, según lo expuesto en la presente acción de defensa, que sea congruente con todos los reclamos de casación, valorando razonablemente toda la prueba en su integridad, según lo expuesto en la presente acción de defensa” (sic) .  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 277 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los accionados Esteban Miranda Terán, Presidente; y, José Antonio Revilla Martínez, Magistrado, ambos de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal citación, conforme se evidencia en las diligencias de fs. 242 de obrados.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Patricia Claros García, en representación de Rubén Richard Mamani Condori, Administrador Regional La Paz de la CNS, en su calidad de tercero interesado, mediante informe escrito presentado el 6 de julio del 2023, cursante de fs. 250 a 251 vta., señaló lo siguiente: 1) Conforme a la hoja de movimiento de personal 220 de 28 de marzo del 2002, Julio Martín Sangueza Acosta, fue dependiente de éste ente gestor de salud, designado en el cargo de Médico Patólogo, dependiente del Hospital Obrero, con el ítem 988, Nivel 18-A, a partir del 17 de junio de 2002, hasta el 31 de marzo del 2018; sin embargo, en función de su renuncia voluntaria presentada el 14 de marzo de 2018, se elaboró la planilla de beneficios sociales 062/2018 de 4 de abril del 2018, y se generó la indemnización; 2) Conforme a la hoja de Movimiento de Personal 290, se tiene que el retiro voluntario fue a partir del 1 de abril del 2018, evidenciándose el finiquito de fecha 10 de abril de 2018, donde el “Sr. Sangüeza” firma como constancia de haber cobrado su indemnización dentro del plazo de quince días, conforme lo establecido por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, suma Líquida y Pagable que asciende a Bs358 473,79 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres 79/100 bolivianos); por lo que, es evidente que la CNS-Administración Regional La Paz, cumplió no solo con el plazo conforme a lo dispuesto por el DS 28699; sino, de la misma manera cumplió con los plazos  y procedimientos administrativos, por los que se rige su institución y el Manual de Procedimiento para pago de beneficios Sociales, aprobado mediante Resolución de Directorio 50/2006 de 27 de junio del 2006, norma que establece el plazo de nueve días para cumplir con todos los procedimientos internos de las distintas unidades a efectos de realizar el pago de beneficios sociales, quedando en evidencia que el cheque de los beneficios sociales de “Sangueza” ya se encontraba listo para su cobro desde el 10 de abril del 2018; 3) El trabajador conocía de los plazos establecidos en su ordenamiento interno, siendo prueba de ello la Sentencia 036/2019 de 11 de abril que declaró probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda, que fue confirmada por el Auto de Vista 15/20 de 21 de enero del 2020 y finalmente el Auto Supremo 520 de 19 de septiembre del 2022, que declaró infundado el Recurso de casación; 4) Se extraña la confusa y constante petición de pago del 30 % de multa, por incumplimiento del DS 28699, cuando las instancias llamadas por ley determinaron en tiempos oportunos lo contrario; conforme la libre apreciación de las pruebas, bajo el amplio margen de libertad, sana crítica y equidad, conforme al art. 3.j, 158, 159, 179 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 5) El accionante pretende una nueva y directa valoración de la prueba, cuando por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar las pruebas, por ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, intentando sustituir la jurisdicción ordinaria, actuación manifiestamente de mala fe, pretendiendo beneficiarse con un pago que no corresponde, conforme a lo determinado por las autoridades que conocieron el caso; por lo que, pide se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 155/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 278 a 283 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo impugnado, prácticamente confirma y se adhiere al razonamiento desarrollado en otras instancias; ya que, realiza una aclaración en razón al tiempo de la fecha del finiquito; pero, que llega a la misma conclusión; ii) para que una prueba sea valorada irracionalmente, debe decantar en conclusiones absurdas, ilógicas, incoherentes; empero, el Auto Supremo impugnado, efectúa una relación de todos los actuados, inclusive realiza un cómputo de todos los tiempos y hace una evocación de que no se encuentra en posibilidad de viabilizar la acción solicitada, manifestando que la CNS Regional La Paz, a la extinción de la relación laboral, sí canceló los beneficios sociales dentro de los quince días establecidos en la ley, porque a partir de la desvinculación laboral del actor el 1 de abril del 2018, debió pagar los beneficios sociales hasta el 16 del mismo mes y año, efectivizándose el pago el 10 de abril del 2018; iii) Es decir, independientemente de que exista una apreciación en razón al sello que podría estar equivocado o no, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera clara ha vertido su razonamiento al cómputo de la desvinculación laboral del actor, el cual dice se da a partir del 1 de abril del 2018; y, este Tribunal, estableciendo que estamos en un análisis tal cual se ve en los antecedentes, en el fondo establece que el conflicto es por un día de aparente retraso; que para la parte accionada no lo es, que resultaría en este caso además que los días que están en conflicto son justamente fines de semana; es decir, días inhábiles y establecer por parte de este Tribunal de garantías como exactamente debía hacerse ese cómputo sería ingresar en un ámbito que no le corresponde, porque el Tribunal de garantías no es un Juez de instancia y no saben cuáles han sido las pruebas exactamente valoradas para determinar éste cómputo; iv) Siendo el razonamiento en este caso absolutamente claro, lógico, contundente por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en razón al tiempo del que inicia su cómputo, éste Tribunal de garantías no encuentra ninguna vulneración de derechos y no podría ni siquiera ingresar en otro tipo de valoraciones, porque no le corresponde, teniendo en cuenta que, independientemente de aquel aspecto, error que quizás haya existido, no tiene incidencia en la razón de fondo, porque la valoración que la realiza a partir de la desvinculación laboral –siendo que en este caso no fue despedido– fue por retiro voluntario del actor; pero, en aplicación en analogía de la norma y contando los quince días, también ha llegado a la conclusión que se da a partir de una fecha y con el calendario en la mano, podemos establecer que los días que ha contado el Tribunal Supremo de Justicia, independientemente de qué día inicia; y, no sabemos porque razón; por lo que, se encontraría debidamente motivada la Resolución 520 de 19 de septiembre de 2022; y, v) no habiendo encontrado vulneración de derecho alguno e independientemente que el razonamiento de una resolución se encuentra acorde o no a los intereses de las partes; en este caso se establece que la resolución que fue emitida, se encuentra dentro de los lineamientos del debido proceso y contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia; y se le ha asignado valores a la prueba, bajo parámetros de razonamiento lógico, técnico y de experiencia. 

El abogado de la parte accionante, señaló que, no habiendo sido clara la fundamentación emitida, pide que se complemente señalando cual es el tratamiento que se da a su denuncia de omisión de variación de la prueba referida a la carta de renuncia, finiquito e informe de la CNS, que establecen claramente como fecha de último día de trabajo el 31 de marzo del 2018, para efectos del cómputo de los quince días.

En respuesta, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que respecto al finiquito, la fundamentación ha sido desarrollada en función de lo razonado por la parte accionada de no haber encontrado vulneración de derechos, e independientemente del cómputo que haya realizado y la existencia o no de error en la fecha del finiquito, la valoración se basa en el inicio de la desvinculación laboral; por ello, es que ha establecido en este caso, no existía una valoración irracional; y, en cuanto a la carta de renuncia, este Tribunal no puede ingresar en ninguna controversia cual es la fecha que se le asigna a esta carta de renuncia; ya que, no saben cómo es que los Tribunal y las autoridades jurisdiccionales tomaron en cuenta un día; empero, a efecto de aclarar ese aspecto, la carta de renuncia que fue presentada en el proceso laboral así como ante esta Sala Constitucional, da cuenta de la renuncia del médico patólogo Julio Martín Sangueza, que tiene sello de recepción de 14 de marzo, en el que se señala “mi último día será el 31 de marzo…” (sic) y que se haga efectiva el 1 de abril; empero, se trata de una declaración unilateral, desconociéndose cuál sería el acto que confronta este antecedente; es decir, se desconoce las condiciones o forma en la que habría sido aceptada, los tiempos, el cómputo de inicio o de aceptación de esta carta no la tienen y no saben cómo fue valorado; por lo que, ratifican lo señalado de que este Tribunal no puede ingresar más allá de lo que se ha establecido como objeto de la acción y la valoración que se le habría asignado; y, en este caso, la valoración que le ha asignado el Tribunal Supremo de Justicia es clara y refiere 2 de abril, ¿por qué ha llegado a esa conclusión? no lo saben; pero, en este caso teniéndose que la carta es una declaración unilateral, no saben si existiría algún acto administrativo u otro que establezca las fechas claras, por las cuales se toma ciertas determinaciones.

Este Tribunal de garantías no establece en sus antecedentes que la solicitud de complementación y enmienda contenga la falta u omisión de un pronunciamiento sobre un informe cursante a fs. 51; pero, si es que ese fuera el caso, de todas maneras la valoración u otro elemento dentro del razonamiento que se ha detallado en esta Resolución Constitucional, independientemente de cual habría sido la pretensión exacta de la parte peticionante se ha referido este Tribunal de garantías a lo solicitado por la propia parte impetrante; por lo que, siendo claros los términos de la Resolución emitida, no hay tampoco la posibilidad de un cambio en el fondo o materialmente sustituir esta resolución; por lo que, se va dar por bien hecho lo realizado.