SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2025-S4

Fecha: 27-Ago-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta copia de finiquito de Julio Martín Sangueza Acosta (fs. 6).

II.2.  Cursa, copia de finiquito de Julio Martín Sangueza Acosta, en cuyo reverso consta un recibo de pago de finiquito de 10 de abril del 2018, mediante el cual Julio Martín Sangueza Acosta, declara haber recibido a su satisfacción el importe de la suma de Bs358 473.- (trecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolivianos), por concepto de liquidación de sus beneficios sociales (fs. 42 y vta.).

II.3.   Cursa el comprobante de depósito, de 16 de abril del 2018, a la cuenta del Ministerio del Trabajo, en el Banco Unión 1-6036425, efectuada por la CNS, por la suma de Bs33.- (treinta y tres bolivianos), en cuya casilla de observaciones figura el nombre de “Julio Sangueza Acosta” (sic), y se consigna el sello del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en fecha 16 de abril de 2018 (fs. 43).

II.4.    Cursa Recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Juan José Illanes Villacorta en representación de Julio Martín Sangueza Acosta, contra el Auto de Vista 15/20 de 21 de enero del 2020, efectuando las siguientes denuncias: a) Violación y aplicación errónea del art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo del 2006; el art. 154 del Código Procesal el Trabajo (CPT); el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo del 2006; y, el núm. III del art. 157 del Código Procesal Civil (CPC); ya que, el Tribunal de apelación no se ha pronunciado en forma expresa sobre el contenido y los argumentos de la apelación desconociendo la evidente contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia incorrectamente confirmada; se ha destinado su pretensión en base a un análisis totalmente errado; ya que, el art. 9.I y II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que una vez rota la relación laboral, el empleador tiene un plazo de quince días para realizar el pago de los derechos del trabajador, caso contrario debe cancelar la multa del 30 %; en este caso de acuerdo a la carta de renuncia de 14 de marzo de 2018, se pidió que la renuncia se haga efectiva a partir del 1 de abril del 2018, siendo su último día de actividades el 31 de marzo del 2018, extremo que no fue valorado ni mencionado en el Auto de Vista recurrido; no obstante de haber sido corroborado por el finiquito e informe legal elaborado por la parte demandada, que no fueron valorados por la Jueza a quo ni menos por el Tribunal de apelación, conforme al numeral III del art. 157 del CPC, aplicable a la materia por previsión del art. 252 del CPT; el informe legal AL-I-297/2018 de 5 de abril de 2018, refiere que la indemnización comprende desde el 17 de junio del 2002 hasta el 31 de marzo del 2018, así como de igual forma señala el finiquito como fecha de retiro el 31 de marzo del 2018; y no así, como erróneamente interpretaron la Jueza a quo y fue mal entendido por el Tribunal de apelación en forma errada, siendo lo correcto “a confesión de parte relevo de prueba”, y no así como erróneamente atentan contra sus légamos derechos, vulnerando el art. 154 del CPT; norma que no fue valorada por la Jueza a quo ni el Tribunal de apelación; y siendo evidente el hecho de que la ruptura de la relación laboral establecida en el finiquito es el 31 de marzo del 2018, la parte empleadora debería haber realizado el pago de beneficios sociales  hasta el 15 de abril del 2018, y al haberlo realizado el 16 del indicado mes y año, ya se encontraba fuera de plazo; y, b) Violación de los principios básicos que rigen la materia laboral contemplados por el art. 3 del DS 28699; ya que, el Auto de Vista no ha valorado ni mencionado siquiera que la sentencia pronunciada por la Jueza a quo  vulnera de forma flagrante los principios protector y tuitivo, indubio pro operario y de la norma más favorable; los cuales fueron desconocidos por la Jueza a quo y el Tribunal de apelación, realizando un análisis alejado de los datos del proceso como el finiquito visado por el Ministerio del Trabajo, con fecha de retiro del 31 de marzo del 2018 y realizado el pago el 16 de abril de 2018; es decir, fuera del plazo de los quince días establecidos por ley, vulnerando de esa manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica (fs. 100 a 103 vta.)

II.5.    Cursa Auto Supremo 520 de 19 de septiembre de 2022, mediante el cual los Magistrados de Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el Recurso de casación interpuesto por Julio Martín Sangueza Acosta, contra el Auto de Vista 15/2020 de 21 de enero y Auto Complementario 70/2022 de 20 de enero. Determinación asumida, con base a los siguientes fundamentos: 1) Al respecto el  art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”; 2) Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”; 3) De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30 % establecida en el art. 9.II del DS 28699, se evidencia el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de quince días, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral; 4) De la revisión de antecedentes cursa a fs. 40 como prueba de descargo presentada por el demandado, copia legalizada del formulario de finiquito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a nombre del demandante Julio Martín Sangueza Acosta, de los beneficios sociales que le corresponden por el trabajo desempeñado en la Caja Nacional de Salud – Regional La Paz, desde el 11 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2018, ejerciendo las funciones de Médico Patólogo Clínico, determinando como beneficios sociales totales, Bs 358 473,79.- (trecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres 79/100); formulario que en el reverso tiene el recuadro en el cual consta, textual: “Yo JULIO MARTÍN SANGÜEZA ACOSTA, mayor de edad con   CI N° 2534789 LP, declaro que en la fecha recibí a mi entera satisfacción el importe de Bs.- 358.473,79.- por concepto de la liquidación de mis beneficios sociales, de conformidad con la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas. Lugar y Fecha: La Paz, 10 de abril de 2018, firma interesado (…)”, evidenciándose que el pago de beneficios sociales se efectuó el 10 de abril de 2018, dentro del plazo previsto en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, pago de finiquito, registrado y refrendado en el Ministerio del Trabajo el 16 de abril de 2018, conforme se evidencia del Comprobante de Depósito 21025 de fs. 41 del expediente; 5) En el caso, el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción perentoria de pago, interpretó correctamente el DS 28699 respecto a la no procedencia del pago de la multa del 30 % por el incumplimiento al pago de beneficios sociales; toda vez que, la CNS – Regional La Paz, a la extinción de la relación laboral, canceló los beneficios sociales dentro de los quince días establecidos por la Ley; por cuanto, a partir de la desvinculación laboral del actor (1 de abril de 2018), la CNS – Regional La Paz debió pagar los beneficios sociales hasta el 16 de abril de 2018; efectivizando el pago de los beneficios sociales el 10 de abril de 2018, tal como se evidencia del formulario de finiquito descrito anteriormente, evidenciando que, el pago se efectivizó dentro de plazo, no haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30 % sobre el monto total a pagar de los beneficios sociales; y, 6) Bajo esos parámetros, se concluye que no son evidentes las acusaciones denunciadas en el Recurso de casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia; por lo que, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en 220.II del CPC 2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT  (fs. 114 a 116 vta.).