SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2025-S4

Fecha: 27-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, los Magistrados accionados, en la emisión del Auto Supremo 520 de 19 de septiembre de 2022 i) Al valorar tanto el finiquito como el comprobante de depósito, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y basaron su decisión en una prueba que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento; ya que, las referidas pruebas demuestran que el pago de sus beneficios sociales se efectuó el 16 de abril del 2018 y no así el 10 del mismo mes y año; es decir, se lo realizó fuera del plazo de quince días calendarios que otorga el art. 9.I del DS 28699; ii) omisión de valoración total de la prueba consiente en su carta de renuncia y el informe emitido por la CNS; y omisión parcial del finiquito, los cuales demuestran que su último día de trabajo fue el 31 de marzo del 2018 y no el 1 de abril del mismo año como se había establecido en la Sentencia y el Auto de Vista; y, iii) si bien sus reclamos son consignados en los antecedentes del Auto Supremo 520 de   19 de septiembre de 2022; empero, en el análisis de caso, se omite su consideración.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

Con relación al contenido esencial del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la  citada SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, señala lo siguiente:El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a)       Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,    d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la  SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;            iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-[5].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas    -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la          SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la               SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

 En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o  ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.”

A lo señalado en la Sentencia Constitucional precitado, cabe añadir que con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, amerita precisar que la SC 0682/2004-R y la SCP 0007/2021-S2 de   23 de febrero, estableció que la obligación del tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso.

Finalmente, cabe puntualizar que con relación a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).”

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional  

Sobre la revisión de la prueba en sede constitucional, la                   SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo efectúa la siguiente sistematización de la jurisprudencia constitucional: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.”

           III.3.            Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, los Magistrados accionados, en la emisión del Auto Supremo 520 de 19 de septiembre del 2022, 1) al valorar tanto el finiquito como el comprobante de depósito, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y basaron su decisión en una prueba que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento; ya que, las referidas pruebas demuestran que el pago de sus beneficios sociales se efectuó el 16 de abril del 2018 y no así el 10 del mismo mes y año; es decir, se lo realizó fuera del plazo de quince días calendarios que otorga el art. 9.I del DS 28699; 2) omisión de valoración total de la prueba consistente en su carta de renuncia y el informe emitido por la CNS; y, omisión parcial del finiquito, los cuales demuestran que su último día de trabajo fue el 31 de marzo del 2018 y no el 1 de abril del mismo año como se había establecido en la Sentencia y el Auto de Vista; 3) si bien sus reclamos son consignados en los antecedentes del Auto Supremo 520 del 19 de septiembre del 2022; empero, en el análisis de caso, se omite su consideración.

Con relación a la valoración irrazonable del finiquito y del comprobante de depósito

Cabe señalar que, respecto al finiquito, del documento cursante en el expediente, la fecha del sello de finiquitos del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, consignado en el medio del documento es ilegible; por lo que, no es posible emitir pronunciamiento respecto de ese documento por falta de presentación de prueba útil (Conclusión II.1.).

En lo que atañe al comprobante de depósito bancario de 16 de abril del 2018, a la cuenta del Ministerio del Trabajo, en el Banco Unión 1-6036425, efectuada por la CNS, por la suma de Bs33.- (treinta y tres bolivianos), en cuya casilla de observaciones figura el nombre de Julio Martín Sangueza Acosta, y se consigna el sello del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en fecha 16 de abril de 2018 (Conclusión III.3), el mismo no es analizado en el Auto Supremo 520 de 19 de septiembre de 2022, consiguientemente, no hay ninguna posibilidad de que dicha prueba hubiera sido valorizada irrazonablemente; razón por la cual, corresponde denegar la tutela sobre esta denuncia.

Con relación a la incongruencia que se denuncia

Del contenido del memorial de Recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Juan José Illanes Villacorta en representación de Julio Martín Sangueza Acosta, hoy accionante, contra el Auto de Vista 15/20 de 21 de enero del 2020, se advierte que efectivamente el peticionante de tutela, denunció que los de instancia no había valorado su carta de renuncia, en la que de forma expresa se pedía que su desvinculación sea desde el 1 de abril del 2018 y que su último día de actividad laboral sería el 31 de marzo del indicado año; asimismo, que tampoco se valoró el Informe        AL-I-297/2018 de 5 de abril de 2018 de la CNS, que refiere que la indemnización comprende desde el 17 de junio del 2002 hasta el 31 de marzo del 2018, así como el finiquito, que señala como fecha de retiro el 31 de marzo del 2018 (Conclusión II.4).

En respuesta al referido Recurso de casación, las autoridades accionadas, si bien es cierto que al relacionar el Recurso de casación, hacen referencia a esa denuncia; sin embargo, al resolver el referido recurso extraordinario, efectivamente no han analizado dicha denuncia (Conclusión II.5); por lo que, resulta evidente que han omitido pronunciarse de forma explícita y exhaustiva respecto a la omisión de valoración probatoria en la que habrían incurrido los de instancia en torno a la carta de renuncia, el informe de la CNS, así como del hecho de que el finiquito consignaba como fecha de finalización de su relación laboral el 31 de marzo del 2018. Esta falta de pronunciamiento, efectivamente vulnera el principio de congruencia externa como elemento del debido proceso; puesto que, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales, se hallan compelidas a pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por las partes en los actos de constitución del proceso; obligación que también le corresponde al Tribunal casacional, respecto de las denuncias admitidas del Recurso de casación, sea en la forma o en el fondo.

Asimismo, por falta del pronunciamiento aludido supra, resulta evidente que las autoridades accionadas, también han vulnerado el derecho a la motivación del fallo, de cuyo contenido forma parte la valoración de la prueba; puesto que, han omitido la valoración de las mencionas pruebas de la carta de renuncia, el informe de la CNS, así como del hecho de que el finiquito consignaba como fecha de finalización de su relación laboral el 31 de marzo del 2018; razón por la cual, igualmente corresponde conceder la tutela solicitada, respecto de la referida vertiente del derecho al debido proceso.

El defecto advertido, evidentemente tiene relevancia constitucional; puesto que, el hecho controvertido, radica en determinar si procede o no el pago de la multa del 30 % por el incumplimiento del pago del finiquito dentro del plazo de quince días calendario, previsto en el DS 28699, la dilucidación de la fijación de la fecha de la finalización de la relación laboral; y, por consiguiente, del inicio del indicado plazo, resulta fundamental, para cuyo fin, esencialmente, el referido Informe AL-I-297/2018 de 5 de abril de 2018 de la CNS y la constancia de la fecha de finalización de la relación laboral consignada en el finiquito y el propio cálculo efectuado en el mismo, corroborados por la carta de renuncia, constituye prueba pertinente y conducente, respecto de la cual, la jurisdicción ordinaria debe pronunciarse explícitamente; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada sobre esta denuncia.  

En todo caso; toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia, establece como fecha del pago el 10 de abril del 2018, con base a una constancia al reverso del finiquito (fs. 42) a diferencia de lo establecido por los Tribunales de instancia que lo fijaron el 16 de abril del 2018, corresponde que las autoridades accionadas se pronuncien respecto a las fechas de visado del finiquito por el Ministro del Trabajo y el comprobante de depósito en la cuenta del Ministerio del Trabajo por el pago de finiquito en fecha 16 de abril del 2018; y, por consiguiente sobre  su incidencia respecto a la dilución de la fecha efectiva del pago; dado que, ello atañe a la debida fundamentación y motivación del fallo.

Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al denegar totalmente la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó de manera incorrecta.