SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2025-S4
Fecha: 27-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denunció la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba no ha respondido de manera formal, pronta, oportuna, motivada y comunicada formalmente a las reiteradas solicitudes enviadas por la empresa, que incluyen: 1) Solicitud de pago de intereses del 1 de febrero de 2023; 2) Solicitud de pago del 17 de febrero de 2023; 3) Reclamo de pago pendiente de la gestión 2020 efectuada mediante Carta de 8 de marzo de 2023; y, 4) Solicitud de pago del 21 de abril de 2023.
En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición
La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, señaló que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.
En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, indicó que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ’El art. 24 de la CPE, establece que: Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
III.1.1. Contenido esencial del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “…el núcleo esencial del <b>derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (…). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, señaló que: “…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 señaló que: ’…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: «Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información».
Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: `…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida´ (…).
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
III.1.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, respecto al derecho de petición señaló que:`…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La ahora accionante, empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada Grupo Moreira Bolivia S.R.L., representada por Rosario del Pilar Morales Lema, reclama que fue adjudicada en la gestión 2020, mediante Resolución Administrativa GAMQ/RPS/RA/242/2020, para la adquisición de fotocopiadoras destinadas al área administrativa y jefaturas del Hospital Benigno Sánchez, habiéndose suscrito el Contrato Administrativo 155/2020 con el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, pese a haber cumplido con la entrega de los equipos según lo acordado, el titular de dicho municipio incumplió su obligación de pago; por ello, mediante notas de 1, 17 de febrero, 8 de marzo y 21 de abril de 2023, solicitó formalmente el pago del monto adeudado y de los intereses generados por mora; sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas de manera oportuna, formal ni motivada.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que la empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada Grupo Moreira Bolivia S.R.L., representada por Rosario del Pilar Morales Lema, fue adjudicada en la gestión 2020 para la adquisición de fotocopiadoras para el Hospital Benigno Sánchez del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiéndose suscrito el Contrato Administrativo 155/2020; no obstante, haber cumplido con la entrega de los equipos, la administración municipal incumplió su obligación de pago.
En vista de ello, la empresa solicitó formalmente el pago del monto adeudado y los intereses generados por mora. La primera de estas solicitudes se realizó el 1 de febrero de 2023, donde se detalló una deuda de Bs79 900.- y un interés acumulado de Bs30 362.-, a esta petición, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba respondió el 10 de febrero de 2023, a través de la nota CITE: HDBSQ/ADM/EX/041/2023, en la que se comunicaba que la carpeta del proceso había sido remitida a la Dirección de Finanzas para su revisión, conforme al procedimiento administrativo (Conclusión II.1).
Posteriormente, la entidad accionante reiteró la solicitud de pago mediante nota de 17 de febrero de 2023, a lo que la entidad municipal respondió el 23 del mismo mes y año, con la nota CITE: HDBSQ/ADM/EX/053/2023, informando que la carpeta del proceso seguía en revisión en la Dirección de Finanzas, sin que dicho procedimiento hubiera concluido (Conclusión II.2). Nuevamente, el 8 de marzo de 2023, la empresa presentó un nuevo reclamo, exigiendo el pago por la venta de las fotocopiadoras, a lo que la alcaldía respondió el 14 de marzo de 2023, con la nota CITE: HDBSQ/ADM/EX/085/2023, señalando que la carpeta se encontraba en revisión y que el tratamiento de los intereses se haría conforme a la normativa vigente (Conclusión II.3). Finalmente, el 24 de abril de 2023, la parte hoy accionante envió una nota anunciando el inicio de un proceso penal, a lo que el citado Gobierno Autónomo Municipal respondió el 28 de abril de 2023, mediante la nota CITE: HDBSQ/ADM/EX/148/2023, indicando que se tendría presente lo expuesto y que la entidad cumple con la normativa administrativa (Conclusión II.4).
En el marco de lo expuesto, resulta evidente la vulneración al derecho de petición, conforme lo ha establecido el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de su MAE –hoy accionado– desde la primera solicitud de pago, no emitió una respuesta material a las peticiones formuladas y reiteradas por la empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada Grupo Moreira Bolivia S.R.L. –ahora demandante de tutela–, las comunicaciones se limitaron a informar que el trámite se hallaba “en revisión”, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.
Ante una petición clara y concreta –el pago de una deuda por un servicio ya prestado–, la entidad demandada tenía la obligación de responder de manera motivada y fundamentada; esto es, con argumentos fácticos y jurídicos que justificaran la aceptación o rechazo de la solicitud; en cambio, las contestaciones se redujeron a informes de carácter meramente procedimental, sin adoptar una decisión definitiva que resolviera la situación jurídica planteada.
Tal actuación configura una respuesta dilatoria; pues, no aborda el reclamo de fondo y mantiene al peticionario en un estado de incertidumbre. Las reiteradas comunicaciones de febrero, marzo y abril de 2023, todas con el mismo contenido, generaron indefensión a la empresa solicitante, al impedirle ejercer oportunamente otros derechos vinculados a su reclamo económico.
El derecho de petición impone a las entidades públicas la obligación de resolver la cuestión planteada, sea mediante una respuesta afirmativa, negativa o condicionada. Lo que no resulta admisible es la omisión de pronunciamiento material; puesto que, ello equivale a evadir la responsabilidad propia de la función pública, omisión que en definitiva debilita la confianza en las instituciones y obliga a los ciudadanos a acudir a la vía judicial o constitucional para obtener una definición, con el consecuente desgaste económico y la sobrecarga del sistema de justicia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.