SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2025-S4
Fecha: 27-Ago-2025
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a t
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva…’
En relación del derecho fundamental de acceso al agua potable, la SCP 0072/2024-S3 de 10 de abril, señaló: ‘El abastecimiento y acceso al agua potable y alcantarillado, entre otros constituyen servicios básicos que tienen por fin cubrir las necesidades básicas de todo individuo y mejorar la calidad de vida de la población en general; por lo que, conforme prevé el art. 20 de la CPE, es obligación del Estado proveerlos mediante entidades públicas, mixtas o de otra naturaleza al constituir un derecho fundamental al que toda persona acceda de manera universal y equitativa a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, siendo responsabilidad del Estado en todos sus niveles, sujetarse a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social.
Respecto al acceso al agua y alcantarillado, la SCP 0012/2021-S4 de 22 de marzo, estableció que: ‘En el marco de la concepción del Pluralismo y la Interculturalidad, los valores plurales supremos referentes a la igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, armonía y solidaridad, que a su vez, son complementarios a los valores ético-morales como ser el suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), los cuales, constituyen pautas hermenéuticas destinadas a la consolidación del `vivir bien’ como máxima aspiración del Estado Plurinacional de Bolivia; a su vez, encuentran razón de ser en el art. 10 de la Norma Suprema, el cual, en su parágrafo primero, dispone que: `Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y el mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados´.
Como se puede advertir, la cultura de la paz y el derecho a la paz, en una construcción colectiva del Estado, tienen génesis en la interculturalidad y el pluralismo y a su vez encuentran razón de ser en los valores plurales supremos; por tanto, los derechos colectivos, en cuanto a la facultad de disfrute del bien colectivo entre cada uno de los miembros de la colectividad, tienen sustento en dichos valores plurales supremos; es decir, la igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social y armonía, para asegurar así el vivir bien en un Estado pacifista en el cual la interculturalidad se encuentra caracterizada por la armonía y la paz social’” (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción tutelar los accionantes denuncian la infracción de los derechos de acceso equitativo a servicios básicos y alcantarillado, a la vida y salud y a un medio ambiente saludable, por parte de los accionados (habitantes y dirigentes de la Población San Salvador B y Cerro Blanco, D-5 Isarzama) alegando que, éstos obstaculizan la ejecución del Proyecto destinado a la provisión de agua potable y alcantarillado “CONST. SIST. ADUCCIÓN AGUA POTABLE MANCO KAPAC DIST.IV (ENTRE RÍOS)” mediante acciones de hecho, sin ninguna razón y justificativo legal; puesto que, de acuerdo al criterio técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, según el proyecto original aprobado no se afectaría de ninguna manera la configuración e integridad de los terrenos situados en su población, con el trazo de colocado de tuberías.
En principio, ante la observación efectuada por los accionados respecto a que los impetrantes de tutela no cuentan con legitimación y/o no tienen un mandato expreso para representar a la comunidad del Distrito 4, Manco Kapac de la Provincia Entre Ríos del departamento de Cochabamba, corresponde puntualizar que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la formulación de una acción popular y se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción podrá ser interpuesta por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad, que en el presente caso resultan ser los ahora accionantes como miembros de la prenombrada comunidad del Distrito 4, Manco Kapac; consiguientemente, es que se pasa al análisis de la problemática planteada.
Con ese contexto, la parte accionante alega que las acciones injustificadas de los accionados, derivan en una amenaza para que el proyecto “CONST. SIST. ADUCCIÓN AGUA POTABLE MANCO KAPAC DIST.IV (ENTRE RÍOS)” que beneficiaría a toda la población de su Distrito, mejorando las condiciones de salubridad y acceso al agua potable de todos sus habitantes; al respecto, de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que evidentemente existe la suscripción de Contrato de Obras para la ejecución del precitado proyecto entre el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba y la Empresa Unipersonal “C.A.C.A.CC” (Conclusión II.1); a su vez que, dicho proyecto resultó paralizado debido a percances suscitados con el Sindicato San Salvador B y Cerro Blanco, D-5 Isarzama, quienes alegan una falta de consenso; por lo cual, el equipo técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del citado departamento, en Informe Técnico GAMER/OOPPS/CSAAPMKD4ER-FIS 04/2024, recomienda una solución pronta al conflicto y se llegue a la conclusión del proyecto y no derive en una resolución de contrato, que iría en desmedro de distritos municipales de la población de Entre Ríos (Conclusión II.2).
Por su parte los ahora accionados, en el informe escrito presentado y que fue reiterado y ratificado en audiencia, señalan que; no obstante, que no fueron consultados previamente como Pueblo Indígena Originario Campesino, para la construcción del proyecto en debate, a causa del traslado de agua que pasa por los ductos que se introdujeron, podrían verse afectados los sembradíos de sus comunarios, al desabastecerse el agua en época de sequía y que, además los movimientos de tierras afectarían sus producciones; sin embargo, refieren que, por un bien común, con el fin de evitar algún menoscabo que vaya en contra de su Sindicato; es que, el 28 de junio de 2024, se firmó un acuerdo tanto con el impetrante de tutela Félix Balderrama Veizaga, como representante de la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado de Manco Kapac y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos –Tercero interesado–; mediante el cual, ceden el paso para el tendido de tuberías de 12 pulgadas a cambio de garantizarles su acceso al agua, que es recurso de vital importancia y necesidad para la subsistencia para ambas Comunidades; por lo que, se garantizaba la prosecución del Proyecto en cuestión.
Ahora bien, establecidos los argumentos tanto de los accionantes como de los accionados resulta menester puntualizar que como se establece en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional Plurinacional, el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, al ser reconocido como un derecho individual fundamental y un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, en tal razón, cuando se intenta la protección de este derecho en su dimensión colectiva; es decir, para una población o colectividad, corresponde su tutela vía acción popular; siendo que, el agua como bien común y ambiental debe ser accesible para todos en virtud a la necesidad humana de su acceso.
Con esta premisa, analizadas las posiciones de las partes, se puede percibir que ambas resultan racionales; pues, la parte accionante alude una lesión a la continuidad de un Proyecto destinado al mejoramiento de condiciones de salubridad y acceso al agua de su Distrito; y, por otro lado, los accionados también refieren un riesgo a la provisión de agua con la realización de trabajos del Proyecto señalado; en ese sentido, siendo que los servicios básicos de agua potable y alcantarillado deben ser accesibles y en forma equitativa, como consagra en el art. 20.I de la CPE; es que, se debe actuar con igualdad ante ambas comunidades (D-4 Manco Kapac y San Salvador B y Cerro Blanco Isarzama), en afán de garantizar el acceso al derecho al agua que guarda estrecha correlación con el derecho al medio ambiente y a la salubridad pública, ello teniendo en cuenta que, los derechos colectivos y la facultad de ejercerlos se sustenta en los valores plurales supremos como ser la igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social y armonía, que aseguran el vivir bien en un Estado pacifista caracterizado por la armonía y la paz social.
Bajo ese contexto, dada la naturaleza del derecho al agua y su íntima relación con el bien común y el vivir bien, es que en este caso las partes intervinientes en esta acción como ser accionantes, accionados y entidad municipal que actuó como tercera interesada, de manera previa a la realización de la audiencia pública de esta acción tutelar, el 28 de enero de 2024, suscribieron Acta de consenso llegando a los siguientes puntos de acuerdo “1.- Primero. - Se determinó dejar al Sindicato un ducto de agua de 1,5 Pulgadas para todo el Sindicato del nuevo ducto de tubería que está en plena ejecución. 2.- Segundo. - Determina dar 6 grifos a los afiliados afectados donde pasa el tramo del tendido de tubería, 3.- Tercero. - Se debe restaurar el área afectada, retirar todas las piedras y escombros del tramo del tendido de tubería. 4.- Cuarto.- Con este acuerdo se da vía libre para la ejecución del proyecto del tendido de tubería en la gestión 2024 del sistema de aducción del sistema de agua potable distrito IV Manco Capak” (sic) [Conclusión II.4]; instrumento que si bien no restituye los derechos alegados como vulnerados de manera directa; establece los parámetros para la solución del conflicto suscitado entre las ya referidas Comunidades; por lo tanto, en virtud de que la acción popular por su naturaleza jurídica reviste de un carácter informal y un amplio ámbito de protección, que la configuran como un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior; es que, en el presente caso, habida cuenta que, la pretensión de la parte accionante puede ser satisfecha, sin el riesgo de lesionar los derechos de la parte accionada, es que se concluye que, corresponde que se conceda la tutela impetrada en parte en relación a los derechos de acceso equitativo a servicios básicos y alcantarillado, conforme los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías, precautelando con dicha decisión tanto los derechos de los impetrantes de tutela como de los accionados.
Finalmente, no corresponde, referirse a la presunta vulneración de los derechos a la vida y salud y a un medio ambiente saludable; puesto que, la parte accionante no efectuó argumentación alguna que permita su análisis.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2024 de 8 de julio, cursante de fs. 203 vta. a 215 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia y Sentencia Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto a los derechos de acceso equitativo a servicios básicos y alcantarillado, en mérito a los Fundamentos Jurídicos expuestos y de acuerdo a los mismos términos determinados por la Jueza de garantías;
2º Denegar la tutela impetrada, en relación a los derechos a la vida y salud y a un medio ambiente saludable en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- 1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a t