SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0926/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2025-S1

Fecha: 13-Ago-2025

Encabezado

     Sucre, 13 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  54122-2023-109-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 02/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Mariel Quintana Villarreal contra Miguel Ángel Gallardo Salgado, Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija.

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 6 a 8, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, se encontraría detenida indebidamente en celdas judiciales de la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija, proceso radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del citado departamento.

Añade que el 7 de marzo de 2023, fue aprehendida en la ciudad de Cochabamba, en cumplimiento del Mandamiento de Aprehensión 19/2021 de 28 de febrero, emitido por el Juez ahora demandado, quien ordenó la conducción al Juzgado a su cargo y expresamente indicó que no autorizaba la detención o restricción de libertad en celdas policiales o administrativas, siendo únicamente para conducción a su despacho.

Es así que fue conducida desde el departamento de Cochabamba hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y luego a la localidad de Yacuiba, donde ingresó a la celda administrativa por el lapso de quince minutos; posteriormente a horas 12:30, se le informó que la audiencia se llevaría a cabo a horas 14:00, y hasta mientras esperó dentro del “palacio de justicia”, custodiada por un funcionario policial de la institución impidiéndole incluso salir a almorzar.

Al momento de instalarse la audiencia no contaba con un abogado de su confianza; por lo que, solicitó se programe audiencia hasta que llegue su patrocinante desde el departamento de Santa Cruz, pero el Juez de la causa le designó un abogado de oficio, a quien no lo conocía; en consecuencia, no era de su confianza, además refirió que no se enteró del caso; por lo que, se estaría vulnerando su derecho a la defensa; razones por las cuales se rehusó a que le designen abogado defensor de oficio, lo que provocó molestia al citado Juez y por Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2023, se dispuso nuevamente su detención en calidad de aprehendida en celda administrativa hasta la reinstalación de la audiencia para el 9 del referido mes y año, a horas 8:00, y conforme al audio adjunto, en ningún momento se procedió a establecer bajo qué argumentos de tipo legal o en que artículos basa su decisión de detener, en sede administrativa hasta que se reanude la audiencia de juicio. De esa forma se vulneró el derecho a la libertad de locomoción, impidiéndose inclusive que pueda alimentarse; ya que, hasta la hora de la interposición de esta acción tutelar            -hasta las 17:00- no ingirió alimento alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la libertad física, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los                   arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la restitución de sus derechos vulnerados y se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 22 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia virtual se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando señaló lo siguiente:  a) El Código de Procedimiento Penal establece “…cuáles son los motivos, qué es lo que tiene que hacer cuando este se libre un mandamiento de conducción (…) que en cuanto se apersone al juzgado debería ser puesta en libertad y cesara las medidas de aprehensión, en este sentido, si se tiene una supuesta justificación después que dice de que ella habría dado su visto bueno para estar aprendida, en qué parte de la ley dice que las personas tienen que dar su visto bueno para mantenerse aprendidas, el juez tiene que basarse en la normativa legal para disponer una detención en celda, no hay esa figura de que una persona ha sentido (…) esta situación a pesar de ello de que mi cliente lo que quería era tener un abogado de confianza puesto a que no confiaba en un abogado de oficio puesto que ya le había ido mal con los abogado defensor de oficio puesto que justamente fue un abogado defensor de oficio que no le había notificado con la audiencia que se le ha declarado rebelde” (sic); b) Su aprehensión es ilegal, y va contra sus derechos a la libertad y de locomoción, “…puesto que el Juez en cualquier momento podría haber dispuesto que pueda salir del palacio ver y conocer alguno de los abogados de la cuadra y pueda contratar algún abogado de aquí del distrito judicial…” (sic), vulneración que considera excesiva porque se puso en riesgo su vida, al no tener acceso a la alimentación, ya que ella y sus conocidos viven en el departamento de Cochabamba, situación que no ha cesado hasta la interposición de la acción de libertad; c) Determinada la audiencia, se libró el mandamiento de libertad; por lo que, se impone dos oficios como reglas de conducta a efectos de establecer su situación procesal y sus medidas cautelares; la primera, es presentar un certificado domiciliario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Cochabamba, ya que en un inicio estaban pidiendo que sea en una casa en la localidad de Yacuiba del departamento de Tarija, pero se solicitó enmienda, ya que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba, se demostró que tiene un hijo de doce años de edad que tiene como tutor único a su madre, entonces se modificó efectivamente la certificación domiciliaria; sin embargo, se le impuso la medida de firmar todos los días lunes ante la Fiscalía de Yacuiba, eso conlleva que tenga que viajar veintidos horas, decisión que también vulnera los derechos a la libertad y de locomoción; y d) En este sentido se amplían los agravios denunciados, puesto que se vulneraron también los derechos a la vida en su vertiente de alimentación, a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por lo qué, solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Ángel Gallardo Salgado, Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 17, informó lo siguiente: 1) Claudia Mariel Quintanilla Villarreal -ahora impetrante de tutela- el 27 de diciembre de 2019, se sometió a la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, dentro del caso seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, habiéndose establecido reglas de conducta sujetas a control por parte de la Jueza de Ejecución Penal de turno del departamento de Cochabamba; 2) El 18 de septiembre de 2020, la Jueza de Ejecución Penal Segunda de dicho departamento, dispuso poner a conocimiento de su juzgado el informe de la trabajadora social, que da cuenta sobre el incumplimiento total de las medidas dispuestas a la ahora peticionante de tutela, motivo por el cual se ha señalado audiencia en primera instancia para el 15 del citado mes y año, a efectos de considerar la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, audiencia que fue suspendida para el 28 de febrero de 2021, debido a la falta de constancia de notificación a la acusada; 3) En la referida fecha, se instaló la audiencia a efectos de considerar la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, a la cual no ha comparecido a la ahora accionante, pese a su legal notificación; por esa razón se ha declarado su rebeldía, habiéndose emitido los respectivos mandamientos; 4) El 08 de marzo de 2023 a horas 8:28, se puso a conocimiento de ese juzgado, la ejecución del mandamiento de aprehensión y conducción contra la solicitante de tutela, habiendo sido conducida desde la ciudad de Cochabamba, motivo por el cual a pesar que el Juzgado a su cargo se encontraba con audiencia de continuación de juicio oral, se señaló audiencia para resolver su situación jurídica para el mismo día, a horas 14:00, habilitándose horas extraordinarias tomando en cuenta el nuevo horario de trabajo establecido;        5) A horas 14:00 del mismo día, previo informe de la Secretaria de ese Juzgado respecto al cumplimiento de las notificaciones, se instaló la audiencia con la presencia de las partes, la acusada se encontraba sin abogado defensor, se le consultó si tenía la posibilidad de contratar uno, ante lo cual la misma mencionó que su abogado de confianza estaría en tránsito a la ciudad de Yacuiba y que llegaría a horas de la noche, conforme se tiene del acta del respectivo acto procesal. Ante tal situación se procedió a designarle como defensor de oficio a David Quispe Cruz, explicándole a la ahora demandante de tutela, que al no contar con abogado, correspondía designarle uno a fin de garantizar su derecho a la defensa y sustanciar la audiencia; 6) Ante la designación la misma manifestó de manera expresa que no acepta la designación de ningún abogado de oficio, ya que cuenta con su abogado de confianza, que estaba en tránsito a esa ciudad y solicitó que la audiencia se desarrolle con la presencia de éste; 7) Se le explicó a la ahora accionante, que no se puede resolver su situación sin desarrollarse la audiencia y en caso de mantener su posición de no aceptar un abogado de oficio, deberá permanecer aprehendida; sin embargo, ratificó que no aceptará la designación de ningún abogado de oficio, asumiendo de manera expresa la consecuencia de continuar en condición de aprehendida, “…por lo que bajo ese derecho que tiene toda persona acusada a ser asistido por su abogado de confianza, conforme a la SCP 0224/2012 de fecha 24 de mayo, se ha resuelto señalar audiencia para considerar su situación procesal para el día de hoy jueves 09 de marzo a horas 08:00, designándose como abogado de oficio al Dr. David Quispe Cruz, bajo advertencia que en caso de no encontrarse presente su abogado de confianza, la audiencia se desarrollará con el abogado designado” (sic);              8) Conforme se evidencia del acta de audiencia de fecha 8 de marzo, no se ha incurrido en situación alguna que conlleve una aprehensión ilegal o mayor al tiempo establecido; puesto que, la propia acusada, -ahora peticionante de tutela- de manera voluntaria habiendo sido informada, decidió permanecer en tal condición al rechazar la designación de un abogado defensor de oficio, señalando expresamente que su abogado de confianza está en tránsito de la ciudad de Cochabamba a Yacuiba, y requirió que la audiencia se desarrolle con su presencia; 9) El “día de hoy” se ha desarrollado la audiencia de consideración de revocatoria de la suspensión condicional del proceso y aplicación de medidas cautelares, a la cual la acusada ahora demandante de tutela ha asistido acompañada de su abogado David Rojas Corvera, quien tiene su oficina en esta ciudad, lo que significa que es falso lo señalado por ésta en la audiencia de fecha 8 de marzo de 2023, respecto a que su abogado de confianza se encontraba en tránsito a la ciudad de Yacuiba; 10) Por lo señalado y conforme lo expresó la propia accionante, es evidente que permaneció en condición de aprehendida de propia voluntad, a fin de ser asistida por su abogado de confianza; en ese sentido, no se vulneró su derecho a la libertad, puesto que fue aprehendida en mérito a Resolución Judicial de autoridad competente y no pudo ordenar su libertad sin haberse sustanciado la audiencia; 11) En concreto, se interpuso esta acción tutelar por supuesta vulneración al derecho a la vida; sin embargo, no se precisa de qué manera se habría vulnerado tal derecho, limitándose a realizar simplemente citas normativas, sin precisar el hecho fáctico que haya puesto en riesgo o peligro tal derecho; asimismo señaló que no habría podido salir a almorzar, esto debido a que se encuentra legalmente aprehendida y no puede hacer uso de su derecho de locomoción y acudir a una centro de expendio de alimentos, mas, ello no significa que se haya impedido que puedan proveerle comida; y, 12) Finalmente, respecto a los derechos a la libertad física, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, argumenta su vulneración al no haberse dejado sin efecto su mandamiento de aprehensión o lo que equivale a haber ordenado su libertad, pues conforme se ha precisado, no puede disponerse tal situación sin sustanciación de la audiencia, debido a la negativa de la accionante a ser asistida por un abogado de oficio, y su insistencia que su abogado de confianza esté presente en audiencia, siendo éste un acto consentido, a sabiendas que debía permanecer aprehendida; por lo que, no puede argumentar la vulneración de sus derechos invocados. Con los argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 25 a 30, concedió la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Acorde a la documentación que ha sido remitida, así como aquella que fue presentada y valorada de manera positiva, se tiene que ante la ejecución del mandamiento de aprehensión y conducción; que ha sido presentado a horas 8:28 del día jueves 8 de marzo, y tal como lo mencionó el Juez demandado en este caso, en su informe, lo que prevalece es el principio de celeridad, para efectivamente determinar la situación jurídica, en este caso de la aprehendida ahora impetrante de tutela, porque el mandamiento de aprehensión emitido a raíz de una rebeldía, solamente tiene una finalidad que es como señala el propio mandamiento, la conducción ante el Juez que lleva al proceso a efectos de la continuidad del juicio, así lo establece una nota dentro del propio mandamiento de aprehensión y señala de manera enfática, que el “presente mandamiento” no autoriza su retención o restricción de libertad en celdas policiales o administrativas, siendo únicamente de conducción al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del mencionado departamento, razón por la cual era obligación del ahora demandado una vez que la ahora accionante ha sido aprehendida y puesta a su disposición, suspender cualquier acto que estuviera realizando, de manera tal y como también lo señala y lo admite, de manera inmediata, señalar audiencia, no para conocer el fondo del proceso, sino primero se tenía que establecer la comparecencia con relación a la efectivización del mandamiento de aprehensión, eso era lo primero que tendría que haberse visto, y analizar la comparecencia, y el motivo de la rebeldía, si la misma tendría que haber seguido o haberse mantenido, los efectos del art. 90 del Código de Procedimiento Penal o en su defecto, tendría que haberse levantado la rebeldía o darse por justificada su incomparecencia; ii) De la lectura del Acta de 8 de marzo de 2023, se tienen algunos apartados en sentido que su “…abogado no le había dicho cuál eran los requisitos, en ese sentido, a partir de esa incidencia, el juez en este caso de sentencia debía haberse resuelto en primera instancia lo de la comparecencia y en consecuencia lo de la rebeldía…” (sic), y en dicha audiencia nuevamente señalar la audiencia para conocer, si corresponde, sobre la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y, la continuación de la audiencia de juicio oral y público, no como en este caso; y, iii) Se ha ingresado a valorar la suspensión condicional del proceso, así se tiene por el señalamiento o el objeto del acta de audiencia, así como el objeto de señalamiento de audiencia por parte del Juez de la causa, sin considerar con anterioridad la situación jurídica de la acusada. En este sentido, se tiene la primera vulneración al debido proceso, con relación al cumplimiento de lo que establecen los arts. 87 y 90 con relación al 91, todos del CPP, siendo en todo caso una aprehensión ilegal; iv) Por otro lado, se tenía que instalar la audiencia de consideración de la revocatoria de suspensión condicional del proceso, tal y como ha dado lectura la Secretaria indicando de manera clara que la víctima se encontraba siendo asistida por su abogado de manera virtual y la imputada decía que su abogado se encontraba en la ciudad de Cochabamba, que estaba en tránsito a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y luego a la ciudad de Yacuiba; ante esta situación y para efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, la autoridad judicial demandada pudo realizar una audiencia de carácter mixto; es decir, presencial pero también de carácter virtual, porque si ha aceptado que la víctima se encontraba asistida por su abogado de manera virtual, también pudo haber solicitado o aceptado, o en todo caso haber dispuesto en mérito al poder ordenador y dirección de audiencia, que la asistencia de la defensa de la imputada sea a través de una asistencia, en este caso virtual, porque de toda la documentación que se valoró de manera positiva, en ningún momento se ha hablado que el Ministerio Público, haya estado solicitando medidas cautelares de carácter personal; la audiencia tendría que haberse explicado que era solamente para establecer el fondo de la rebeldía, y “…que no se iba vulnerar el hecho de que a ella se le designe otro tipo de abogado…” (sic) ; v) Existe lesión al debido proceso en su vertiente de motivación de fundamentación, así como una vulneración directa a los Derechos Humanos, a la debida motivación y al derecho u obligación que se tiene de juzgar con perspectiva de género; la rebeldía y el mandamiento, solo tiene como efecto la conducción al juzgado del proceso, pero en ningún momento el Juez puede ampliar esa función y encima indicar de que la aprehensión es por voluntad de la propia imputada; es decir, no es posible razonar o entender que una persona indique que quiere seguir aprehendida por voluntad propia; en ese caso, dónde estaría el rol del Juez como garante de la constitución, de la protección de los Derechos Humanos y al contrario se estaría en contra de la obligación como Estado de respetar los Derechos Humanos; vi) Al extender este mandamiento sin absoluta fundamentación con una falta de perspectiva de género, -tal como se ha mencionado en esta audiencia, no solo por la abogada de la defensa, sino por la propia accionante, el hecho de no ser escuchada, hacerla dormir en el piso en celdas policiales, en condiciones que podrían llegar a ser infrahumanas, sin ingerir alimentos durante tres días, consumiendo solo agua, sin que los efectivos policiales le permita salir de la casa judicial de Justicia, por órdenes del Juez y de la Secretaria del Juzgado-, se ha vulnerado directamente su derecho a la salud, a la vida, a la dignidad; ya que, por el principio de inmediación, se verificó que la impetrante de tutela estaba con tos y que no era una tos fingida; y, vii) Debió haberse llevado adelante una audiencia donde se tenía primero que ver sobre la situación de la rebeldía y la comparecencia de la misma, la cual no fue realizada por el Juez demandado, lo que evidencia la vulneración de los derechos establecidos en el         art. 22 y 23 de la CPE.