SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2025-S1
Fecha: 13-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad física, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, a) Ha sido aprehendida el 7 de marzo de 2023, en la ciudad de Cochabamba, en cumplimiento al Mandamiento de Aprehensión 19/2021 de 28 de febrero de ese año, emitido por el Juez ahora demandado; posteriormente, fue conducida ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija y una vez instalada la audiencia el 8 de marzo del referido año, al no encontrarse su abogado de confianza solicitó se reprograme la audiencia; ante ello, el Juez ahora demandado pretendió designarle un abogado de oficio; sin embargo, ella se rehusó a aceptar; en consecuencia, el Juez dispuso mediante decreto de 8 de igual fecha y año, la detención nuevamente en calidad de aprehendida en celda administrativa hasta el 9 de marzo de 2023 a horas 8:00, situación que le imposibilitó tener acceso a la alimentación, poniendo en riesgo su vida; y, b) Respecto al Auto Interlocutorio dictado por el Juez demandado, que le impuso la medida de tener que firmar los días lunes ante la Fiscalía de Yacuiba, vulnerando sus derechos a la libertad y de locomoción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad innovativa; 2) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; 3) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; 4) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la personalidad, siendo deber primordial del Estado, respetarlo y protegerlo por ser inviolable; razón por la que, fue configurada la acción de libertad de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que el citado derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de vulneración.
A ese efecto, el Tribunal Constitucional cambiando el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R; desarrolló en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[6], además de determinar el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, una clasificación más, como es la acción de libertad innovativa, prevista para aquellos casos en los que se puede pedir la tutela ante una restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, aun después de cesada la detención; partiendo de su configuración como garantía constitucional de naturaleza adjetiva que debe ser explicada a la luz de una pauta hermenéutica, evolutiva e interpretación progresiva del art. 125 de la CPE; lo que evidencia el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de amenaza del derecho a la vida, privación de libertad, persecución indebida o procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad física o personal; por lo que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también, advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza, contravienen el orden constitucional, siendo susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, aun si hubiere cesado el acto ilegal, tal cual lo establece la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, asumida por la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre[7], que recondujo el entendimiento contenido en la citada SC 0327/2004-R; por consiguiente, a la clasificación de los cinco tipos de acción de libertad, que fueron sistematizados en el Voto Disidente[8] de la SCP 1045/2013 de 27 de junio, se suma la acción de libertad innovativa.
En consecuencia, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional.
Por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados.
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2019-S2 de 24 de abril, 1087/2019-S2 de 5 de diciembre, 0502/2021-S1 de 7 de octubre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento.
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[9], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[10], como por ejemplo: i) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[11]; ii) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[12]; iii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[13]; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[14], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[15], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: a) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[16]; b) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, c) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[17].
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[18].
III.3. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0545/2019-S2 de 15 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia; es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[19], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[20], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.
Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[21] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.
De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.
III.4. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2020-S1 de 3 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[22] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.
En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:
…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).
En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.
Entendimiento que fue desarrollado, entre otras, en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0304/2018-S2 de 28 de junio.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad física, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, a) Ha sido aprehendida el 7 de marzo de 2023, en la ciudad de Cochabamba, en cumplimiento al Mandamiento de Aprehensión 19/2021 de 28 de febrero de ese año, emitido por el Juez ahora demandado; posteriormente, fue conducida ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija y una vez instalada la audiencia el 8 de marzo del referido año, al no encontrarse su abogado de confianza solicitó se reprograme la audiencia; ante ello, el Juez ahora demandado pretendió designarle un abogado de oficio; sin embargo, ella se rehusó a aceptar; en consecuencia, el Juez dispuso mediante decreto de 8 de igual fecha y año, la detención nuevamente en calidad de aprehendida en celda administrativa hasta el 9 de marzo de 2023 a horas 8:00, situación que le imposibilitó tener acceso a la alimentación, poniendo en riesgo su vida; y, b) Respecto al Auto Interlocutorio dictado por el Juez demandado, que le impuso la medida de tener que firmar los días lunes ante la Fiscalía de Yacuiba, vulnerando sus derechos a la libertad y de locomoción.
Establecida la problemática planteada, se puede advertir que las dos denuncias que realiza la peticionante de tutela son muy distintas y no tienen vinculación entre sí, razón por la cual se efectúa el análisis de forma separada.
III.5.1. Respecto al decreto de 8 de marzo de 2023, que dispone la detención en calidad de aprehendida en celda administrativa hasta el día 9 de marzo de 2023 a horas 8:00
Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y acorde a lo señalado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, el derecho a la vida se extiende no sólo a representar la interdicción de la muerte, sino que implica la creación de condiciones de vida digna, que involucra en lo conducente a la acción de libertad, y a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección, como el derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos; en el caso objeto de análisis, la accionante se encuentra con aprehensión en celdas administrativas, sin tener derecho de acceso a la alimentación y encontrándose en un estado de salud delicado que fue identificado por el Tribunal de garantías, correspondiente; en consecuencia, ingresar al análisis de la problemática de fondo.
De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, tramitado ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; el 7 de marzo de 2023 se ejecutó el Mandamiento de Aprehensión 19/2021, en obediencia al Auto Interlocutorio 025/2021 de 28 de enero emitido por el Juez demandado, que en su parte resolutiva declaró rebelde a Claudia Mariel Quintana Villarreal y dispuso en su punto “2) Líbrese mandamiento de aprehensión en contra de Claudia Mariela Quintana Villarreal, para su conducción a este Juzgado de Sentencia Penal 2 de Yacuiba a efectos de que esté presente en la audiencia de consideración de Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso..”(sic [Conclusión II.1 y II.2]).
Posteriormente, el 8 de marzo de 2023 a horas 14:00, cuando se tenía que llevar a cabo la audiencia de revocatoria de suspensión condicional del proceso, la acusada hizo conocer su disconformidad con el abogado defensor de oficio designado, esto en razón a que su abogado de confianza -a decir de la impetrante de tutela- se encontraba en tránsito hacia Yacuiba del departamento de Tarija; por ello, es que el Juez demandado se pronunció al respecto refiriendo que la audiencia será diferida para el día jueves 9 de marzo de 2023 a horas 08:00, ratificando como abogado defensor de oficio al abogado David Quispe Cruz a efecto que la audiencia pueda desarrollarse; asimismo, dispuso que la acusada debe permanecer aprehendida hasta que se desarrolle dicho acto procesal (Conclusión II.3).
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario hacer referencia que la demanda tutelar fue presentada el 8 de marzo de 2023 a horas 18:59, y el fin que buscaba ésta acción tutelar era que la ahora accionante recupere su libertad; por ello, solicitó se le conceda la tutela; sin embargo, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, la parte accionante efectuando una relación cronológica denunció que estuvo privada de libertad del 7 al 9 del referido mes y año, hasta horas 8:00, entendiendo que mientras se acudió a la presentación de la acción de libertad el objeto de la misma se habría alcanzado, hecho que fue ratificado por el profesional David Rojas Corvera -abogado de la accionante-; es decir, que habría cesado el supuesto acto lesivo; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; analizar la problemática planteada verificando si efectivamente fueron lesionados los derechos y garantías de la peticionante de tutela.
Ahora bien, en el contexto descrito, el Juez ahora demandado, en la audiencia de revocatoria de suspensión condicional del proceso de 08 de marzo de 2023, ante la oposición de la acusada Claudia Mariel Quintana Villarreal -ahora accionante- sobre la designación del abogado defensor de oficio, porque ya tiene otro abogado de confianza que viene de otra ciudad, éste motivo hizo que el Juez de la causa señale fecha y hora de audiencia para el día siguiente, dicha medida se entiende tuvo como única finalidad garantizar la realización de la mencionada audiencia.
En este contexto, la decisión judicial que adoptó no se encuentra previsto dentro del marco normativo y de las competencias del juez, puesto que, la acusada -ahora impetrante de tutela- fue conducida al Juzgado conforme ordena el mandamiento de aprehensión en mérito al Auto Interlocutorio 025/2021.
En consecuencia de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso se activó el segundo mecanismo previsto por el art. 91 del CPP, al haber sido puesta a disposición de la autoridad demandada, ante la ejecución del mandamiento de aprehensión; sin embargo, se verifica que el Juez ahora demandado se pronunció de manera contraria a la norma, suspendiendo la audiencia de revocatoria de suspensión condicional del proceso, y señalarla para el día siguiente, manteniendo la aprehensión de la accionante sin ningún sustento legal.
Bajo este marco, si bien en el presente caso se verifica que la parte accionante no compareció voluntariamente ante el Juzgado que tramita la causa penal en su contra, una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión y cumplido su propósito, lo correcto habría sido permitirle recuperar su libertad hasta la celebración de la audiencia, salvo que en ese mismo acto se hubiera señalado de forma inmediata la audiencia pendiente para definir su situación jurídica, así también proceder a dejar sin efecto las órdenes emitidas, como el mandamiento de aprehensión y demás medidas dispuestas a efectos de su comparecencia, otorgando un plazo prudente para cumplir las costas de su rebeldía; sin embargo, ello no ocurrió, al contrario se evidencia que el Juez de la causa emitió providencia suspendiendo la audiencia para el día siguiente y mantuvo vigente el mandamiento de aprehensión que fue ejecutado anteriormente, el 7 de marzo de 2023, privándole de su libertad de forma ilegal por más de veinticuatro horas, sin ningún sustento legal; situación que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, en particular, al derecho a la libertad personal y al principio de legalidad, así también el derecho a la salud por privarle de acceder a la alimentación; en consecuencia, la actuación del Juez resulta arbitraria y contraria a la finalidad del mandamiento de aprehensión establecida en los arts. 89 y 91 del CPP, correspondiendo por ésta razón conceder la tutela demandada.
III.5.2. Con relación al Auto Interlocutorio dictado por el Juez demandado, que impone la medida que tiene que firmar los días lunes ante la Fiscalía de Yacuiba, también vulnera el derecho a la libertad y locomoción.
Al respecto se alega que dentro del proceso penal seguido contra la demandante de tutela, el Juez demandado habría emitido un Auto Interlocutorio disponiendo medidas, y una de ellas era que debía firmar los días lunes ante la Fiscalía de Yacuiba del departamento de Tarija; en ese contexto, el Juez ahora demandado pronunció Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2023, y se advierte que el impetrante de tutela contaba con la vía ordinaria para impugnar dicha decisión a través del recurso de apelación incidental, previsto por el art. 403.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, al tratarse de una resolución que resuelve medidas cautelares, conforme dispone el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que, cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos, idóneos y oportunos para la defensa de los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, éstos deben ser agotados previamente antes de acudir a la vía constitucional.
Consecuentemente, en relación a esta segunda subproblemática, el impetrante de tutela primero debió activar el medio de impugnación que le faculta la normativa procesal penal para que el superior en grado resuelva los agravios denunciados, al no haber actuado de esa forma y no agotar los medios ordinarios previstos en la norma, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.