SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2025-S1
Fecha: 25-Ago-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2025-S1
Sucre, 25 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54327-2023-109-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Darwin Vásquez Moreno en representación sin mandato de Juan Julio Rioja Ucieda contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 6 a 9, el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 6 de enero de 2023 a horas 9:00, se llevó a cabo la audiencia de consideración cesación a la detención preventiva en la cual el Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de Santa Cruz, otorgó medidas menos gravosas a la detención, entre ellas, el arraigo y una fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos 00/100) y que una vez cumplidas estas medidas se ordenaría librarse el mandamiento de libertad.
El 20 de igual mes y año, se presentó ante Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital de Santa Cruz -quien estaba en suplencia legal por vacaciones judiciales-, solicitó se libre el respectivo mandamiento de libertad, adjuntado el cumplimiento de las medidas, el certificado de depósito judicial de Bs5 000.- y el certificado de arraigo expedido por la Dirección General de Migración (DIGEMIG).
Pese a que el Juzgado insistió que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y se libre el correspondiente Mandamiento de Libertad, la única respuesta que se tuvo por parte de la Secretaría del Juzgado, es que el mencionado mandamiento, “… lo libraría el Juez recién el día Miércoles 25 de Enero de 2023, hasta el día hoy que interpongo el presente recurso, no se ha logrado dar cumplimiento a que establece el presente recurso, no se ha logrado dar cumplimiento a lo que establece el Art.245 de la Ley 1970, y Art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley N.- 2298), es decir que se extienda el respectivo Mandamiento de Libertad en el día, y tampoco he recibido una respuesta pronta y oportuna…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto, los arts. 13, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada libre el correspondiente mandamiento de libertad y sea en el día: 1) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal; y, 2) Se remitan antecedentes al Juez Disciplinario de la Capital y al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 26 de enero de 2023, según consta en el acta de audiencia cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus argumentos señaló que: a) El Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa el 6 de enero de 2023, concedió la cesación a la detención preventiva y ordenó modificar la misma por otra menos gravosa, en donde las medidas que dispuso son el arraigo y una fianza económica de Bs5 000.-, donde se hizo efectivo el pago de la fianza según el depósito judicial 0073248 y concorde al art. 245 del CPP, otorgada la fianza debe librarse el mandamiento de libertad; y, b) Se presentó el certificado de arraigo SCD566529 el 19 del citado mes y año, en el cual se estableció que el ahora accionante se encontraría arraigado en cumplimiento de una orden judicial “…lo que observa la autoridad accionada, que no existe la firma del director de migración, venimos de una pandemia, todas las certificaciones debe cursar en los procesos que su autoridades llevan todos ya vienen mediante QR, no viene con ninguna firma estampada…” (sic), “… en esta situación sorprende me sorprende la actitud de la autoridad accionada, porque por ende pedir que haya una nueva certificación no contempla…” (sic), y que el documento idóneo para demostrar que una persona se encontraría arraigada es el certificado de arraigo y bajo el principio de verdad material este documento se encontraría aparejado en original en el cuaderno procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de enero de 2023, cursante a fs. 13 y vta., informó lo siguiente: La aseveración realizada por el demandante de tutela no coincide con la realidad, en razón que su petición fue resuelta de manera pronta y oportuna conforme al decreto de 24 de enero de 2023, donde se resolvió que adjunte documentación idónea con firma estampada por funcionario público precautelando el debido proceso y legalidad, solicita que deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Se tiene que el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de Santa Cruz, habría dispuesto las siguientes medidas, entre ellas la cuestionada fianza económica de Bs5 000.- y el arraigo del ahora accionante, y debido a las vacaciones judiciales colectivas el expediente fue remitido al Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del mencionado departamento; b) El accionante presentó un memorial el 20 de enero de 2023, donde solicitó que se libre mandamiento de libertad; toda vez que, se habría cumplido con la fianza económica y el arraigo, esté memorial fue recibido el 24 de mismo mes y año, por la Secretaria de la autoridad ahora demandada, mereciendo el proveído de 24 igual mes y año, que da por radicado el proceso y resuelve “…el memorial que antecede dispuso que con carácter previo la parte acusada en este caso el imputado deberá presentar certificado de arraigo con las firmas estampada de las autoridades competentes…” (sic) proveído que fue notificado al abogado del ahora accionante el 24 de enero de 2023 a horas 16:30; c) El impetrante de tutela previo a acudir a esta acción tutelar no hizo uso del recurso de reposición, donde la ley procesal penal prevé que este mecanismo es el idóneo para atender la solicitud del ahora accionante a efectos que el Juez advertido de su error lo revoque o modifique, y en su caso proceda como establece el art. 245 del CPP; y, d) Por otra parte el memorial de 24 de enero de 2023, no hace referencia al paro departamental o que debido a los efectos de la pandemia se haya instruido que los certificados de arraigo se emitan con certificación de QR.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, el solicitante de tutela a través de su abogado manifestó que: Conforme la SCP 2110/2013 de 21 de noviembre, se estableció que el recurso de reposición no es un mecanismo intraprocesal que debe ser activado en forma previa a la presentación de una acción de libertad.
Petición que fue atendida y tenida presente por el Tribunal de garantías, que señaló lo siguiente: i) La SCP 2110/2023, no fue adjuntada, por lo tanto no corresponde analizar la misma; ii) La resolución ha sido clara y tiene que apersonarse al Juez de control jurisdiccional para que pueda hacer prevalecer sus derechos; y, iii) Debe considerarse la documentación presentada ante el Juez, en la cual, el Código QR no es legible, no lleva el logo de la institución y parece una fotocopia simple, que se ha tratado de ingresar al mismo y no se pudo, ante esta situación es que “se niega la tutela” (sic) y manifiesta que agote el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta certificado de arraigo de 19 de enero de 2023, de Juan Julio Rioja Ucieda -ahora peticionante de tutela- (fs. 3).
II.2. Por memorial presentado de 20 de enero de 2023, el ahora accionante solicitó ante el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz se libre mandamiento de libertad y sea en el día (fs. 2).
II.3. Cursa certificado de depósito judicial de 20 de enero de 2023, de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos 00/100) con “N° 0073248” (fs. 5).
II.4. Se tiene informe escrito de 25 de enero de 2023, de la autoridad demandada presentado. (fs. 13 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso en su elemento de celeridad; toda vez que, a pesar de haber cumplido las medidas cautelares personales impuestas mediante Auto de 6 de enero de 2023, la autoridad judicial demandada no libró el mandamiento de libertad, pese a que cumplió con las medidas cautelares impuestas; por ello, solicita se disponga que la autoridad demandada libre el correspondiente mandamiento de libertad y sea en el día: a) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal; y, b) Se remita antecedentes al Juez Disciplinario de la Capital y al Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto, se verificará: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; 3) Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad; 4) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0032/2019-S2 de 25 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[1].
Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley… (las negrillas son nuestras).
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.
Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.
Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y la subregla establecida en el SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, señaló que éste no podía exceder de tres días; además, que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciada dentro del plazo de las veinticuatro horas de su presentación[4], conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto. Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[5].
III.3. Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0384/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[6], señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SCC 0550/2010-R de 12 de julio[7] y 1468/2011-R de 10 de octubre[8]; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio[9], entre otras.
La SCP 0745/2013 de 7 de junio[10] fijó además que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.
De la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad.
III.4. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición
El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[11], sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[12], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el Juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[13], entre muchas otras.
Ahora bien, de acuerdo al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, en su art. 401 prevé el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo Juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; sin embargo, a efecto de determinar los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[14] determinó que dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, de manera paralela, hubiere activado ese recurso y la vía constitucional; supuesto en el cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, porque podrían existir resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.
III.5. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso en su elemento de celeridad; toda vez que, a pesar de haber cumplido las medidas cautelares personales impuestas mediante Auto de 6 de enero de 2023, la autoridad judicial demandada no libró el mandamiento de libertad.
Previamente a ingresar al fondo de la presente acción tutelar es necesario aclarar lo referido por el Tribunal de garantías, que consideró como uno de sus argumentos para denegar la tutela, que ante la emisión del proveído de 24 de enero de 2023, el accionante debió haber interpuesto el recurso de reposición; al respecto corresponde tomar en cuenta el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que la falta de interposición del recurso de reposición no puede considerarse como una causal de subsidiariedad excepcional para denegar la tutela impetrada porque dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, por lo que la parte accionante no tenía el deber de acudir a la jurisdicción ordinaria planteando ese recurso, consiguientemente superada esa causal de denegatoria, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por el impetrante de tutela.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encontraría privada de libertad; ya que cuando no se activa esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, o en su efectivización, se incurre en dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad personal.
En ese contexto, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2023 el accionante solicita se libre mandamiento de libertad y sea en el día (Conclusión II.1); adjuntando certificado de arraigo (Conclusión II.2) y certificado de depósito judicial (Conclusión II.3), al respecto el Tribunal de garantías constitucionales que tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que este memorial ha sido recibido el 24 de mismo mes y año, por la Secretaria de la autoridad ahora demandada, que mediante proveído de 24 igual mes y año, da por radicado el proceso y resuelve “… el memorial que antecede dispuso que con carácter previo la parte acusada en este caso el imputado deberá presentar certificado de arraigo con las firmas estampada de las autoridades competentes…” (sic) acorde a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1. III.2. y III.3. del presente fallo constitucional, dado que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, bajo este entendido se tiene que el Juez ahora demandado, al conocer la solicitud del accionante, actuó con celeridad al momento de atender la petición, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el Juez, en este entendido la autoridad demandada actuó con celeridad y dentro del plazo razonable al emitir su providencia y realizó una valoración de la
CORRESPONDE A LA SCP 0971/2025-S1 (viene de la pág. 11).
documental ofrecida por el accionante, el certificado de arraigo (Conclusión II.2), lo cual generó duda razonable sobre la autenticidad y veracidad de la misma, bajo ese entendimiento no se puede establecer que el accionante haya cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, por lo cual corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.
[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[4]El FJ III.3, indica: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).
[6]El FJ III.1, expresa: “Este Tribunal en problemáticas como la planteada, haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.
[7]El FJ III.5, señala: “De la normativa y jurisprudencia glosadas, se concluye que para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá resolverlo de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias, dentro de un plazo razonable y la libertad en caso de concesión de una medida sustitutiva, se hará efectiva sólo cuando se hubieran cumplido los requisitos impuestos por la autoridad judicial competente, pues de lo contrario el rechazo se torna injustificado, convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”.
[8]El FJ III.2, indica: “En ese sentido la SC 0044/2010-R de 20 de abril, igualmente ha señalado:`… la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado, salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia´”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, expresó que: `Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: «...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva» (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre)…´”.
[10]El FJ III.2, manifiesta: “Teniendo en cuenta que el recurso de apelación incidental planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar no tiene efecto suspensivo, entonces se entiende que la misma provocará la inmediata ejecución de la decisión adoptada sin perjuicio de aguardar los resultados de parte del Tribunal de alzada. En consecuencia, siguiendo ese razonamiento, cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.
Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad”.
[11]El FJ III.1.2, señala: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).
[12]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
[13]El FJ III.3, refiere: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[14]El FJ III.4, manifiesta: “…dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.
Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.