SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0971/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 6 a 9, el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 6 de enero de 2023 a horas 9:00, se llevó a cabo la audiencia de consideración cesación a la detención preventiva en la cual el Juez de Sentencia  Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de          Santa Cruz, otorgó medidas menos gravosas a la detención, entre ellas, el arraigo y una fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos 00/100) y que una vez cumplidas estas medidas se ordenaría librarse el mandamiento de libertad.

El 20 de igual mes y año, se presentó ante Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital de Santa Cruz -quien estaba en suplencia legal por vacaciones judiciales-, solicitó se libre el respectivo mandamiento de libertad, adjuntado el cumplimiento de las medidas, el certificado de depósito judicial de Bs5 000.- y el certificado de arraigo expedido por la Dirección General de Migración (DIGEMIG).

Pese a que el Juzgado insistió que se dé cumplimiento a lo que establece el                      art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y se libre el correspondiente Mandamiento de Libertad, la única respuesta que se tuvo por parte de la Secretaría del Juzgado, es que el mencionado mandamiento, “… lo libraría el Juez recién el día Miércoles 25 de Enero de 2023, hasta el día hoy que interpongo            el presente recurso, no se ha logrado dar cumplimiento a que establece el presente recurso, no se ha logrado dar cumplimiento a lo que establece el               Art.245 de la Ley 1970, y Art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión                 (Ley N.- 2298), es decir que se extienda el respectivo Mandamiento de Libertad en el día, y tampoco he recibido una respuesta pronta y oportuna…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto, los arts. 13, 23 y           115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada libre el correspondiente mandamiento de libertad y sea en el día:   1) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal; y, 2) Se remitan antecedentes al Juez Disciplinario de la Capital y al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 26 de enero de 2023, según consta en el acta de audiencia cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus argumentos señaló que: a) El Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa el 6 de enero de 2023, concedió la cesación a la detención preventiva y ordenó modificar la misma por otra menos gravosa, en donde las medidas que dispuso son el arraigo y una fianza económica de Bs5 000.-, donde se hizo efectivo el pago de la fianza según el depósito judicial 0073248 y concorde al art. 245 del CPP, otorgada la fianza debe librarse el mandamiento de libertad; y, b) Se presentó el certificado de arraigo SCD566529 el 19 del citado mes y año, en el cual se estableció que el ahora accionante se encontraría arraigado en cumplimiento de una orden judicial “…lo que observa la autoridad accionada, que no existe la firma del director de migración, venimos de una pandemia, todas las certificaciones debe cursar en los procesos que su autoridades llevan todos ya vienen mediante QR, no viene con ninguna firma estampada…” (sic), “… en esta situación sorprende me sorprende la actitud de la autoridad accionada, porque por ende pedir que haya una nueva certificación no contempla…” (sic), y que el documento idóneo para demostrar que una persona se encontraría arraigada es el certificado de arraigo y bajo el principio de verdad material este documento se encontraría aparejado en original en el cuaderno procesal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de enero de 2023, cursante a              fs. 13 y vta., informó lo siguiente: La aseveración realizada por el demandante de tutela no coincide con la realidad, en razón que su petición fue resuelta de manera pronta y oportuna conforme al decreto de 24 de enero de 2023, donde se resolvió que adjunte documentación idónea con firma estampada por funcionario público precautelando el debido proceso y legalidad, solicita que deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de          Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución                04/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Se tiene que el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de Santa Cruz, habría dispuesto las siguientes medidas, entre ellas la cuestionada fianza económica de Bs5 000.- y el arraigo del ahora accionante, y debido a las vacaciones judiciales colectivas el expediente fue remitido al Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del mencionado departamento; b) El accionante presentó un memorial el 20 de enero de 2023, donde solicitó que se libre mandamiento de libertad; toda vez que, se habría cumplido con la fianza económica y el arraigo, esté memorial fue recibido el 24 de mismo mes y año, por la Secretaria de la autoridad ahora demandada, mereciendo el proveído de 24 igual mes y año, que da por radicado el proceso y resuelve “…el memorial que antecede dispuso que con carácter previo la parte acusada en este caso el imputado deberá presentar certificado de arraigo con las firmas estampada de las autoridades competentes…” (sic) proveído que fue notificado al abogado del ahora accionante el 24 de enero de 2023 a horas 16:30; c) El impetrante de tutela previo a acudir a esta acción tutelar no hizo uso del recurso de reposición, donde la ley procesal penal prevé que este mecanismo es el idóneo para atender la solicitud del ahora accionante a efectos que el Juez advertido de su error lo revoque o modifique, y en su caso proceda como establece el art. 245 del CPP; y, d) Por otra parte el memorial de 24 de enero de 2023, no hace referencia al paro departamental o que debido a los efectos de la pandemia se haya instruido que los certificados de arraigo se emitan con certificación de QR.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, el solicitante de tutela a través de su abogado manifestó que: Conforme la SCP 2110/2013 de 21 de noviembre, se estableció que el recurso de reposición no es un mecanismo intraprocesal que debe ser activado en forma previa a la presentación de una acción de libertad.

Petición que fue atendida y tenida presente por el Tribunal de garantías, que señaló lo siguiente: i) La SCP 2110/2023, no fue adjuntada, por lo tanto no corresponde analizar la misma; ii) La resolución ha sido clara y tiene que apersonarse al Juez de control jurisdiccional para que pueda hacer prevalecer sus derechos; y, iii) Debe considerarse la documentación presentada ante el Juez, en la cual, el Código QR no es legible, no lleva el logo de la institución y parece una fotocopia simple, que se ha tratado de ingresar al mismo y no se pudo, ante esta situación es que “se niega la tutela” (sic) y manifiesta que agote el principio de subsidiariedad.