SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2025-S3
Fecha: 27-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado en 26 de abril de 2023, cursante de fs. 225 a 232, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 28 de septiembre del 2018, viene sustanciándose el proceso penal en vía de acción privada, radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto, del departamento de La Paz contra Jorge Florens Chaparro Vega tercero interesado, a quién le atribuyen la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia. Proceso que, en su desarrollo lleva irregularidades que provocaron extremada dilación, siendo la de mayor incidencia la falta de juez titular en dicho órgano jurisdiccional por el tiempo de cuatro años, con desempeño solo de jueces suplentes desde 27 de noviembre de 2019, quienes no resuelven los incidentes suscitados, alegando excesiva carga procesal en sus despachos, sumándose los actos dilatorios del acusado; no obstante, que el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del mismo departamento, mediante oficios ante el Consejo de la Magistratura, da cuenta de esta anomalía.
Instalada la audiencia de juicio oral y contradictorio el 1 de agosto de 2022; emerge debate respecto de la excepción de extinción de la acción por prescripción opuesta por el acusado -tercero interesado- cuyo Auto Interlocutorio 85/2022, pronunciado en audiencia de 5 de agosto, arbitrariamente declaró fundada la excepción de extinción de la acción, contraviniendo la previsión del art. 283 del Código Penal (CP) (calumnia) y aplicando erróneamente el art. 29.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y por consiguiente, extinguida la acción penal. Por otra parte; el Juez a quo, de forma ultrapetita valoró de oficio obrados en favor del acusado, sin que este haya aportado prueba idónea que sustente la procedencia de la excepción opuesta.
La resolución pronunciada por el Juez a quo, se impugnó mediante recurso de apelación incidental, cuyo debate se produce ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2022; en la que se pronunció el Auto de Vista 427/2022, declarando improbado el recurso de apelación confirmando el Auto Interlocutorio recurrido 85/2022 de 5 de agosto. En este antecedente, refieren que el citado Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, es errado, infundado incoherente y carente de motivación, contrario a la ley, generando agravios sobre el principio de legalidad y dilación; por cuanto no se consideró la prueba aportada en alzada que da cuenta que la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial; por lo que, no correspondía declarar la prescripción de la acción, toda vez que, la fundan en el errado entendido de que el delito de calumnia tipificado en el art. 283 del CP, previene la pena privativa de libertad de “seis meses a dos años”, reiterado en el curso de la resolución de alzada, cobrando el carácter de falsedad; cuando en términos precisos y correctos contenidos en el Código Penal Boliviano, conforme al Texto Físico de la Gaceta Oficial de Bolivia, el tipo penal de Calumnia, descrito en el art. 283 establece: “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres años y multa de cien a trescientos días”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de “legalidad”, motivación congruente y suficiente, exenta de arbitrariedad; y, a la impugnación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 427/2022 de 30 de noviembre, ordenando se dicte uno nuevo que dé cumplimiento a las leyes invocadas; b) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal por el delito de prevaricato; y, c) Se condene al pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 254 a 255 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron que: 1) La acción penal presentada en 28 de septiembre de 2018, es llevada a cabo con una serie de hechos dilatorios atribuibles al Organo Jurisdiccional, la Fiscalía y las autoridades de instancia; 2) Por el tiempo transcurrido en la tramitación del proceso, fue posible oponer la excepción de extinción de la acción por prescripción ante el juez de la causa; dicha autoridad resuelve mediante Auto Interlocutorio 85/2022, declarándola probada, operando en consecuencia la prescripción, al haber transcurrido el tiempo de tres años, cinco meses, veintinueve días; 3) Contra este Auto Interlocutorio se interpone recurso de apelación, que radica en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presidida por las autoridades accionadas que emiten el Auto de Vista 427/2022, cuestionado mediante la presente acción tutelar, ante la vulneración de derechos y garantías, relacionados al debido proceso en su elemento de legalidad y concesión ultrapetita generando prueba de oficio; y, 4) De igual forma, en el referido Auto de Vista se vulnera los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria, con una motivación arbitraria, pues no está permitido cambiar el texto de la ley; en el caso, la modificación del tipo penal efectuada por los Vocales demandados, alteró la aplicación del art. 29 del CPP en su régimen de prescripción, al introducir una pena diferente a la prevista por el legislador en relación al art. 283 del CP. Por lo que solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista 427/2022, disponiendo se aplique objetivamente el texto normativo del art. 283 del CP contenido en la Gaceta Oficial de Bolivia.
I.2.2. Informe de los demandados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado de 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 242 a 247 vta., manifiestan lo siguiente: i) El Auto de Vista 427/2022, comprende los elementos esenciales de hecho, derecho y jurisprudenciales, debidamente motivado, fundamentado y claro para las partes, sin existir vulneración alguna al debido proceso, para cuya verificación se transcribe su tenor íntegro; ii) Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad, violación de los principios informadores del ordenamiento jurídico en interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, el Tribunal de alzada se rige bajo el principio de “limitación de competencia”, regulada por el art. 398 del CPP, definiendo la apertura de su competencia por los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma; habiendo obrado preservando el principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE, escuchadas que fueron la fundamentación y agravios expuestos por las partes; iii) Respecto de la violación al debido proceso en su elemento de motivación congruente, exenta de arbitrariedad, legalidad y derecho a la impugnación, tiene que ver con el principio de limitación de competencia y la lealtad procesal, de acuerdo al Reglamento de conductas y medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia penal, los abogados intervinientes en audiencia a tiempo de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional, deben presentar dichos fallos en físico, con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la resolución respectiva; y, iv) Solo de forma lírica mencionan la vulneración de sus derechos, sin exponer los fundamentos legales que prevalezcan su petición; por lo que, dejan claro no haber vulnerado derecho alguno al pronunciar el Auto de Vista 427/2022, cumpliendo con las previsiones de fundamentación de hecho, derecho y jurisprudenciales, no existiendo agravio alguno, por ello, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado.
Jorge Florens Chaparro Vega, a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: En el caso no se observó el principio de subsidiariedad porque no se hubieran agotado los mecanismos ordinarios; toda vez, que los accionantes incluso a tiempo de presentar sus solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, no mencionaron los aspectos que arguyen en la acción, habiéndose las autoridades demandadas regido bajo el principio de limitación de competencia; razón por la que, solicita se deniegue la tutela pretendida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 125/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 256 a 259 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 427/2022, disponiendo que las autoridades accionadas de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, emitan un nuevo Auto de Vista en mérito a los argumentos mencionados en la Resolución, con base en los siguientes fundamentos: a) Del estudio relacionado a la materia traída en la acción de amparo constitucional, establece como tópico central, dos cuestiones debatidas ante la jurisdicción ordinaria, recalcando no proceder alegatos de lesión a derechos, si estos no fueron controvertidos ante la jurisdicción ordinaria; b) El primer tópico recae sobre la aplicación errónea de la ley como efecto de un criterio extraño que llevó a conceder la excepción de prescripción por el carácter definitorio de la norma, impugnado en el orden inicial del art. 29 del CPP que para la especie, establece la prescripción de la acción penal en cinco años para los delitos que tengan señalada pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea menor de seis meses y mayor de dos años. Mientras que el delito de calumnia tipificado en el art. 283 del CP, prevé “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días”. Quiere decir que la previsión normativa de este precepto sustantivo, ingresa en el fuero de aplicación del art. 29.2 del CPP, desestimándose la aplicación del art. 29.3 del CPP de forma equívoca como emergencia de una interpretación extraña de la ley, aún se trate de un erróneo texto impreso en una mala edición, percibiéndose inusual que la autoridad jurisdiccional de instancia, cuanto la de apelación, apliquen una norma inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, siendo claro que la pena prevista para el delito de calumnia, no es la consentida por el Tribunal de Apelación; y, c) Si bien para esta la Sala Constitucional, es suficiente solo el tópico primero para la concesión de la tutela y cerrar el debate; ingresa a razonar sobre un segundo tópico, señalando que la autoridad jurisdiccional puede alegar la pertinencia de cualquier instituto procesal; empero, justificando suficientemente con el entendimiento de que todo accionante tiene la obligación de identificar y probar. En este contexto, se advierte la ausencia de una debida motivación y fundamentación respecto de otras aparentes cargas dinámicas.