SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2025-S3
Fecha: 27-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan que el Auto de Vista 427/2022 de 30 de noviembre, emitido por los demandados, por su contenido sustancial vulnera el derecho al debido proceso, en sus elementos de “legalidad”, motivación congruente y suficiente, exenta de arbitrariedad y a la impugnación. Cuando en un entendimiento erróneo consideran que el delito de calumnia tipificado en el art. 283 del CP conlleva una sanción penal privativa de libertad de “seis meses a dos años”, para luego confirmar la resolución pronunciada por el Juez a quo y dar por prescrita la acción penal con la aplicación igualmente errónea del tenor del art. 29.3 del CPP, por cuanto esta norma prevé la prescripción de la acción penal por delitos cuya pena privativa de libertad es de tres años, sin advertir que el quantum de la sanción penal prevista para el delito de calumnia en su máximo legal es de “tres años y multa de cien a trescientos días”; y a su vez alegan que, para la declaratoria de prescripción de la acción, no se consideró que la dilación del proceso es atribuible al Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, por vulneración del derecho a una resolución fundada motivada, congruente; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, efectuando una contextualización jurisprudencial sobre la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; concluyo que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes del caso informan que, a querella de David Genaro Gómez Avalos y Justo Moisés Gómez Avalos -hoy accionantes- se sustanció ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del Departamento de La Paz, el proceso penal en la vía de acción privada contra Jorge Florens Chaparro Vega -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria emergentes de la conducta que hubiera exteriorizado en distintos memoriales, atentatoria del bien jurídico del honor, dándose el último hecho el 5 de junio de 2018, mediante un memorial de querella, toda vez que entre los querellantes y acusado, median una serie de procesos judiciales ventilados en las jurisdicciones civil y penal.
En la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 1 de agosto de 2022; en la fase de presentación de excepciones e incidentes en el marco del art. 308 del CPP, el acusado Jorge Florens Chaparro Vega -hoy tercero interesado- opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, arguyendo que: Según los querellantes, el hecho generador atentatorio a su derecho al honor, reputación y decoro se manifiesta entre las actuaciones procesales producidas en los procesos sustanciados ante las jurisdicciones civil y penal, relativos a interdicto de recuperar y retener la posesión, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, abuso de firma en blanco entre otros, en fechas 20 de diciembre de 2017; 15 de enero; 3 de abril; y, 5 de junio de 2018. Siendo este último hecho generado debe considerarse al efecto del inicio del cómputo de la prescripción como previene el art. 30 del CPP. Vale decir, a partir de la media noche de esta fecha, hasta el 3 de enero de 2022, en que se plantea la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, resuelta por el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de agosto, declarándola fundada y disponiendo la prescripción de los delitos de difamación, injurias y calumnias, fundando el mismo en los arts. 27 núm. 8; 29; 30; 31; 32 del CPP. En relación al quantum y naturaleza de la penalidad prevista para los tipos penales cuestionados, con incidencia en el tipo penal del delito de calumnia por constituir el delito más grave, cuya sanción implica privación de libertad en el mínimo de 6 meses y máximo de 3 años según el art. 283 del CP, mientras que para los delitos de difamación e injuria tipificados en los arts. 282 y 287 de este compilado, se prevé sanción de prestación de trabajo de un mes a un año, exentos de privación de libertad, además de valorar los fundamentos que sustentan la excepción opuesta y los elementos de prueba producidos. Estableciendo para el caso, el inicio del cómputo del término de prescripción desde la media noche del 5 de junio de 2018, como último hecho generador del ilícito al 3 de enero de 2022, en que se opone la excepción dilucidada y aplicar la norma procesal del art. 29.3 del CPP (Conclusión II.1).
La resolución judicial referida, es motivo de recurso de apelación incidental interpuesto por los querellantes; resuelto por los Vocales demandados que, en audiencia de fundamentación del recurso pronuncian el Auto de Vista 427/2022 de 30 de noviembre de 2022 declarando en su parte dispositiva, la admisibilidad del recurso cumplidos que son los requisitos de plazo y forma previstos en el art. 404 del CPP, e improbadas las cuestiones planteadas, en consecuencia, confirma el Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de agosto. (Conclusiones. II.2 y II.3).
Ahora bien, siendo el citado Auto de Vista, objeto de la presente acción tutelar, concierne examinar los agravios postulados por los ahora accionantes en su recurso de apelación incidental, contrastándolos con los fundamentos que sustentan esta decisión; al efecto se aclara que este examen, se circunscribirá sobre aquellos puntos específicos de agravio, que en criterio de los accionantes vulneran los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo. En este contexto, en esta tarea de contrastación, se tiene lo siguiente:
Sobre el agravio relativo a la aplicación del art. 29.3 del CPP:
Cuestionado por los accionantes porque el a quo al declarar fundada la excepción y extinguir la acción penal considerando el quantum de la penalidad del delito mas grave, como es en el caso, de calumnias en relación a los tipos penales de difamación e injurias, insertos en el art. 283 del CP, incurre en agravio aplicando el art. 29 núm. 3 del CPP, cuando correspondía aplicar esta norma, empero en su núm. 2 que prevé la prescripción de la acción penal en cinco años para delitos que tengan señalada pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, como ocurre en el caso del delito de calumnia.
El Tribunal de alzada -ahora demandado- respecto a este agravio concluye que, tratándose de los delitos de difamación, injurias y calumnias, al efecto de la prescripción se debe considerar el delito más grave, que en el caso resulta el tipo penal de calumnia tipificado en el art. 283 del CP que de manera expresa señala: “… será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años y multa de cien a trescientos días…” (sic [las negrillas fueron añadidas]), de modo que la autoridad a quo, declarando la prescripción en virtud del art. 29 núm. 3 del CPP que prevé el parámetro de tiempo de prescripción de la acción penal en “…tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad…” (sic), aplica la previsión del indicado art. 29 num. 3 del CPP clara y coherentemente, por cuanto en este proceso desde el inicio de la acción penal al presente, transcurren tres años cinco meses y veintinueve días, no existiendo agravio alguno dentro de este cuestionamiento.
Sin embargo, examinadas las normas sustantivas y adjetiva cuya aplicación se cuestiona, se advierten taxativas, sin lugar a desorientar su contenido y sentido por un entendimiento sesgado. Más si no fueron objeto de modificación por disposición ulterior del mismo rango, es decir otra ley, de modo que al prever el art. 283 del CP: “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días”, y el art. 29. 2 del CPP:”… la acción penal prescribe en cinco años, para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años”. Correspondía la aplicación de esta norma procesal reclamada por los hoy accionantes, por cuanto el parámetro de plazo de prescripción previsto, devela notoria contrariedad con la aplicación del art. 29.3 del CPP, en vinculación con el contenido sustantivo del art. 283 del mismo cuerpo legal porque la sanción de privación de libertad en su máximo legal de tres años, es menor al máximo legal de seis años prevista en la norma sustantiva y mayor de dos años, sin alcance a los cinco años previstos en el art. 29 núm. 2 del CPP, conforme al cómputo efectuado; lo que permite concluir que el Tribunal de alzada, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, cuando en un entendimiento erróneo considera que el delito de calumnia tipificado en el art. 283 del CP, conlleva una sanción penal privativa de libertad de seis meses a 2 años, para luego confirmar la resolución pronunciada por el Juez a quo y dar por prescrita la acción penal, con la aplicación igualmente errónea del tenor del art. 29 núm. 3 del CPP; resultando que los Vocales demandados sostienen un texto ajeno al contenido del Código Penal en su análisis.
Apreciación que a su vez, dio lugar a la emisión de un fallo con una motivación arbitraria, insuficiente e incongruente, ya que, no ingresaron al análisis del contenido real del art. 283 del CP, aplican un contenido distinto al previsto en la ley, sin dar razón para no acoger el agravio planteado fundado en el contenido correcto de esta norma penal; por lo que, también transgredieron el principio de legalidad vinculado al debido proceso. En consecuencia; asumiendo los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución en análisis carece de estos elementos de validez, componentes del debido proceso; lo que da lugar a la concesión de la tutela en relación a este tópico.
Sobre la presentación de prueba ante el Tribunal de Alzada:
La parte recurrente, hoy accionante, señalando otro agravio refiere haber presentado prueba objetiva acreditando que: hace cuatro años, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no contaba con una autoridad jurisdiccional titular, prueba en cuya base debió haberse determinado a quién atribuir la responsabilidad de la dilación en este proceso penal, sin lugar a la prescripción.
Al respecto, en el Auto de Vista 427/2022 se aclara que; la excepción por la que se debe establecer a quién atribuir la responsabilidad de la dilación, es la excepción de extinción de la acción por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en el supuesto del art. 133 del CPP, la prueba propuesta por la parte apelante se considera extraña a la excepción de prescripción.
Razonamiento coherente, puesto que, la figura de extinción de la acción penal por el supuesto del art. 133 del CP, conlleva conceptos y presupuestos distintos a los contenidos del art. 29 del compilado procesal penal, vinculados al rango de penalidad previsto para un tipo penal dado y el curso del tiempo computable desde la comisión del hecho ilícito; en tanto que, el criterio de dilación en el desarrollo del proceso, va vinculado al transcurso del tiempo computable desde el primer acto del proceso y la responsabilidad de autoridades o sujetos procesales. En consecuencia sobre este punto no es evidente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación; por lo que no corresponde su tutela.
Respecto del derecho a la impugnación; en el caso se advierte que, si bien los ahora accionantes hicieron uso de este derecho, activando el recurso de apelación; empero, este se tornó en ineficaz al haberse establecido que los demandados emitieron una resolución arbitraria carente de motivación. Por consiguiente, se vulneró este derecho correspondiendo también su tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedió la tutela solicitada actuó de forma parcialmente correcta.