SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2025-S3
Fecha: 05-Ago-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2025-S3
Sucre, 5 de agosto de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 53936-2023-108-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 70/2023 de 18 de febrero, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celia Pacoricona Quispe contra Freddy López Aruquipa, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2023, cursante de fs. 4 a 6 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hermano Lino Aparicio Pacoricona Quispe, desapareció desde el 7 de febrero de 2023, motivo por el cual lo buscaron en diferentes hospitales, se apersonó el 18 de similar mes y año -siendo lo correcto 17- al Hospital de Clínicas, donde les comunicaron que su hermano falleció y que su cuerpo se encontraba en la morgue judicial del Hospital de Clínicas. Ese día no pudieron realizar ninguna gestión, porque no contaban con la documentación completa de su hermano.
El 18 del mismo mes y año, intentaron recoger su cuerpo para velarlo y darle una cristiana sepultura; empero en la morgue le indicaron que tenía que acudir donde el investigador asignado al caso, para que pueda realizar las gestiones y le entreguen el cuerpo; motivo por el cual conjuntamente con su abogado, se constituyó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen FELCC, a objeto de entrevistarse con el investigador asignado al caso, demandado, quién le manifestó que no podía hacer nada, porque era sábado y no había fiscal, ni médico forense y recién el miércoles haría las gestiones para entregar el cuerpo, no obstante de señalarles que la autopsia ya fue realizada y se determinó a causa de la muerte de su hermano.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus “derechos civiles, políticos” y a la dignidad humana; citando al efecto los arts. 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 de la Convención América sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la entrega inmediata del cuerpo sin vida de su hermano, para darle un velorio digno y una cristiana sepultura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) El 17 de febrero de 2023, se comunicó con el funcionario policial mediante mensajes de WhatsApp, quién le señaló que no podía ayudarla ese día en razón de los feriados y que realizaría todos los trámites, el día hábil -miércoles-, motivo por el cual el 18 de similar mes y año, en horas de la mañana se apersonó con su abogado a la oficina del referido funcionario, a objeto de que se realicen los trámites pertinentes para la devolución del cuerpo de su hermano, quién les señaló que no se podía realizar el trámite debido a que no había un fiscal, aseveración refutada por su abogado quién le señaló que siempre hay un fiscal de turno, negándose a realizar los trámites sin dar ninguna explicación, pese a que la misma autoridad demandada refirió que ya se había aperturado el caso, el cual fue desestimado por el Fiscal de Materia, por la causa de la muerte en razón de no había razón criminal; b) Esta acción de libertad se activa al amparo de la SCP 200/2013 de 13 de noviembre, que señala que este tipo de acción de libertad y su ámbito de protección posibilita la tutela de los derechos conexos, cuando se encuentren vinculados con los derechos objeto de protección de la acción de libertad; y, c) No existía trámites judiciales pendientes de ejecutar, sí administrativos que tenían que ser realizados por el funcionario policial demandado, adscrito a la división homicidios.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Freddy Lopez Aruquipa, investigador dependiente de la División Homicidios de la FELCC, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) No estaba en sus manos devolver el cuerpo del familiar de la accionante toda vez que previamente se deben cumplir ciertas formalidades, como el reconocimiento de la persona fallecida, su identificación, así como el cotejo de huellas dactilares para la identificación objetiva del fallecido, motivo por el cual no podía devolver el cuerpo, sin que se haga esas pericias previas; 2) Si bien al momento del levantamiento del cadáver, conjuntamente con el investigador de la escena del crimen, sacaron las necrodactilias, las cuales están impresas, empero para hacer el cotejo se necesita de un perito quien deberá emitir un informe pericial de la identificación del cuerpo, rol que cumplen los Investigadores Forenses y no su persona, desconociendo si los mismos estaban o no de servicio;3) Su persona estaba con la intención de realizar esos trámites administrativos, empero, escapaba de su voluntad que el Fiscal no se encontraba; y, 4) El levantamiento legal del cadáver lo realizó el 7 de febrero de 2023, en vía pública de la zona de Munaypata, el Fiscal de Materia emitió requerimiento al día siguiente, para que se realice la autopsia médico legal, la cual se realizó el 8 de similar mes y año, cuyo informe señaló que la causa de muerte fue lesión de centros vitales superiores, hemorragia subaracnoidea, fractura de cráneo y traumatismo encefalocraneano compatible con caída, encontrándose el trámite aperturado en la fiscalía, por ese motivo los familiares debían apersonarse con un memorial o en su defecto con el suscrito informe del investigador para que se realice el requerimiento y devuelva el cuerpo; en consecuencia, el Fiscal de turno no puede emitir un requerimiento sin haber conocido el trámite, siendo Jhon Alberto Callau el Fiscal asignado al caso.
Ante las consultas de la Jueza de Garantías sobre: i) Qué día volvía a estar de turno y cuáles eran los trámites que debía cumplir la impetrante de tutela, considerando que la autopsia se realizó el 8 de febrero; y, ii) Cuánto demora la realización del informe y cuáles las formalidades que debía cumplirse y si se debía realizar algún acto investigativo más.
El demandado respondió que: a) El 19 de febrero de 2023, se encontraba de turno de emergencia-servicio extraordinario; b) Realizó el reporte de persona desaparecida para que los familiares puedan apersonarse, quienes se apersonaron el 18 de igual mes y año, empero se vio imposibilitado de realizar el trámite en el día por sus turnos; c) Con las muestras obtenidas al momento de realizar el levantamiento legal del cadáver, se debe realizar un cotejo, que no siempre debe realizarlo un perito, pero si alguien entendido en la materia; su informe lo realiza en media hora y posterior a ello debe coordinar con el Fiscal de Materia para que realice el requerimiento; y d) Ya no debía realizarse ningún acto investigativo y el cuaderno de investigaciones se encontraba en la Fiscalía con su informe.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 70/2023 de 18 de febrero de 2023, cursante de fs. 13 a 15, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el funcionario policial demandado en el día emita el informe a efecto de que el Fiscal de Material asignado al caso o, en su defecto, el Fiscal de turno efectivice la devolución del cuerpo del occiso, debiendo el demandado coadyuvar en todos los trámites en caso de que se requiera cualquier otro informe, asimismo deberá, remitir informe del cumplimiento de lo determinado a esa instancia judicial para su verificación. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad planteada tiene como antecedentes la jurisprudencia constitucional que ha establecido el derecho a la vida espiritual, el derecho a la dignidad de una apersona fallecida, por lo que la dignidad es la base de todos los derechos humanos, entre ellos la espiritualidad y costumbres que deben ser cumplidas; y, 2) Al haberse realizado el levantamiento del cadáver el 7 de febrero de 2023, diez días atrás de la audiencia de consideración de la acción tutelar, solo faltaba el informe del funcionario policial, quién manifestó que le tomaría treinta minutos efectuar el informe y que ante los turnos que debía realizar, se negaba a realizarlo, por lo que el demandado inobservó el derecho a la dignidad humana con relación a la espiritualidad como derecho conexo, que tiene la persona no solo en vida, sino también el fallecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa impresión de conversación vía WhatsApp de 17 de febrero de 2022, entre la impetrante de tutela y el demandado, haciéndole conocer al demandado su intención de coordinar y reconocer el cuerpo de su hermano que se encontraba en la morgue del Hospital de Clínicas, quien le señaló que los trámites correspondientes recién podría realizarlos el miércoles después de los feriados de carnaval, hecho no controvertido por el demandado (fs. 4 a 6; 9 a 12).
II.2. Conforme acta de audiencia de acción tutelar el 18 de febrero de 2023, en horas de la mañana, la impetrante de tutela se apersonó a dependencias de la FELCC, contactándose con el funcionario policial con el que conversó un día anterior, a objeto de que se realice los trámites para la devolución del cuerpo de su hermano; sin embargo, el funcionario ahora demandado le señaló que no podía hacer nada ya que era sábado y que no había fiscal, médico forense y que recién el día miércoles realizaría las gestiones para entregar el cuerpo, afirmación corroborada por el demandado (fs. 9 a 12).
II.3. En audiencia de consideración de la presente acción tutelar Freddy López Aruquipa, funcionario policial -ahora demandado-, en su calidad de investigador asignado al caso, hizo conocer que se realizó el levantamiento legal del cadáver el 7 de febrero de 2023, que ya se había realizado el 8 de similar mes y año, la autopsia médico legal, que determinó como causal de muerte del occiso lesión de centros vitales superiores, hemorragia subaracnoidea, fractura de cráneo y traumatismo encefalocraneano compatible con caída y que no quedaba pendiente ningún acto investigativo, argumentando que la elaboración del informe respectivo demoraría treinta minutos sin embrago, el mismo no podía ser efectuado porque se encontraba de turno y debía realizar otras actividades (fs. 9 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos civiles, políticos y a la dignidad humana, porque el funcionario policial demandado se negó a realizar el trámite correspondiente para entregarle el cuerpo de su hermano fallecido, que se encontraba en la morgue del Hospital de Clínicas, bajo el argumento que estaba de turno, que el fiscal no estaba para ordenar su devolución y recién después del feriado de carnaval podría realizarse su entrega, por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga la entrega inmediata del cuerpo de su hermano para darle un velorio digno y una cristiana sepultura.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La visión plural de la muerte, la dignidad y su vinculación con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto
Sobre la visión plural de la muerte, la dignidad y su vinculación con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, se ha pronunciado la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre que expuso el siguiente razonamiento:
[De] acuerdo a los razonamientos glosados, la persona no puede ser tratada como un medio, sino como un fin en sí misma y, por lo tanto, están proscritos aquellos actos o medidas que convierten a la persona en un instrumento para la consecución de fines ajenos a su valor como persona; de ahí que la jurisprudencia constitucional hubiera concedido la tutela a quienes fueron retenidos en los hospitales públicos y privados no sólo por lesión al derecho a la libertad, sino también por lesión al derecho a la dignidad de las personas que se encontraban con vida, pues, se reitera se entendió que, en caso de fallecimiento, no existía legitimación activa para presentar la correspondiente acción de libertad.
Ahora bien, desde una concepción eminentemente civilista, podría sostenerse, conforme lo hace nuestro Código Civil, que la muerte pone fin a la personalidad (art. 2 del CC) y que por tanto, ya no se es titular del derecho a la dignidad, y que tampoco podría representarse a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y con vida, que fue la posición que asumió el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0001/2010-R.
Sin embargo, dicha concepción debe ser matizada a la luz de la importancia que reviste la “muerte” y los diferentes significados que tiene dentro de una comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten afirmar que la dignidad de la persona transciende a la “muerte” y, en ese sentido, el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano.
De ahí que históricamente, desde las diferentes culturas, religiones y concepciones, se haya guardado respeto al cuerpo y se hayan establecido diferentes ritos, homenajes y ceremonias, que forman parte del derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, que puede expresarse en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, conforme lo determina el art. 21 de la CPE. (…)
Ahora bien, la misma Sentencia a partir de una interpretación plural se pronunció sobre la concepción de la muerte desde la perspectiva de las naciones y pueblos indígenas, recogiendo que el fallecimiento no implica la muerte de la persona, pues ésta permanece en la comunidad, sigue existiendo de un modo intangible. Así razonó lo siguiente:
[Desde] la concepción de los pueblos indígenas: “…no hay muerte (…) Nuestros abuelos no mueren, viven aquí; por ejemplo los chullpas caminan y están a nuestro lado porque son nuestros antepasados, ellos también 'comen', 'beben' agua, 'viajan', 'trabajan', 'se visten', nos 'visitan' el primero de noviembre al medio día, luego se van al otro día, a la misma hora que (h) a llegado o ha arribado a esta pacha' (quien viaja siempre te visita) Esta forma de concebir la vida, ratifica que para las naciones y pueblos indígena originario campesinos no hay muerte; simplemente es el 'paso de un espacio a otro del cosmos.(…)
Entonces, si desde la concepción de las naciones y pueblos indígena originario campesinos la vida es un tránsito hacia otros espacios o mundos, la muerte no existe como tal y, por tanto los seres que habitan los diferentes espacios del cosmos conviven en armonía y, el cuerpo de quienes ya no están en la comunidad humana, ivi (tierra), tiene un especial significado y valor y, en determinadas fechas y momentos, conviven con los hermanos que sí se encuentran en ese espacio, presentes en los ritos (yerure) y las ceremonias que se celebran, por ejemplo el mes de noviembre.
Así, desde esa visión, no existe la muerte del ser humano y tampoco se halla la conversión del cuerpo en objeto, “del sujeto en objeto”; pues, en la cosmovisión ancestral, seguimos siendo sujetos más allá de la “muerte” concebida occidentalmente; por eso se habla y se pide ayuda a los “ajayus” “mirata reta”, quienes se convierten en “achachilas”, iya reta; es decir, energías individuales que al transitar a otro espacio, se convierten en una energía cósmica que se aloja en los cerros y montes (kaa), que son los depositarios de esas energías “sentipensantes”.
En conclusión desde esta visión, se puede afirmar que el cuerpo de las personas no podría ser utilizado como un medio o instrumento para obtener beneficios económicos o para lograr el pago de deudas o para exigir la realización de alguna actividad, pues, por una parte, el cuerpo mismo, participa de la dignidad de los hermanos que habitan la comunidad humana y, por otra, al utilizar de esa manera el cuerpo, se impide al hombre o la mujer transitar al otro espacio y la realización de los ritos y las ceremonias que coadyuvan a dicho fin (El resaltado es añadido).
A similar conclusión se llega desde la perspectiva de las diferentes religiones, como por ejemplo la católica, que predica la dignidad de las personas como hijos de Dios y creados a su imagen y semejanza. Así, bajo esta perspectiva religiosa, la muerte no termina la relación con Dios, pues el centro de la fe cristiana es la creencia en una vida eterna. En ese entendido, en la resurrección, cuerpo y alma se unen entre sí para siempre. Por tal motivo, desde la religión católica se cree en la santidad del cuerpo y ello se afirma en los cuidados que se toman para preparar el cuerpo del fallecido para enterrarlo, previa celebración de los ritos del funeral católico: La vigilia por el fallecido, la misa de funeral o liturgia y el rito del último adiós[1].
III.2. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y de cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
De la misma manera la citada SCP 2007/2013 de 13 de noviembre[2] recogiendo el desarrollo jurisprudencial sobre los casos de retención de pacientes y de cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos y su protección a través de la acción de libertad por afectación a la libertad y dignidad, tratándose de personas que fallecieron y cuyo cuerpo fue retenido en dichos centros, entendió lo siguiente:
[A] los fines de la justicia constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad desde su concepción plural, (…) extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos civiles, políticos y a la dignidad humana, al considerar que el funcionario policial demandado, pese a que se apersonaron a las oficinas de la FELCC para coordinar el trámite administrativo para retirar el cuerpo de su hermano de la morgue, se negó a realizar el informe en el día a objeto de que el Fiscal de Materia, pueda emitir el requerimiento de entrega del cuerpo de su hermano, que se encontraba en la morgue desde el 7 de febrero de 2023, señalándole que retorne después del feriado de carnaval.
De acuerdo a los datos consignados en el presente fallo constitucional, identificada la problemática traída en revisión, se advierte que el 17 de enero de 2023, la impetrante de tutela se comunicó vía WhatsApp con el demandado haciéndole conocer que pasaría al día siguiente a reconocer el cuerpo de su hermano fallecido, oportunidad en el que el demandado le señaló, que no podía atenderla esos días de feriado y que el día miércoles realizaría los tramites con el Fiscal.
Asimismo, se constata que el 18 de febrero de 2022, la impetrante de tutela se apersonó a dependencias de la FELCC con su abogado, recibiendo la misma respuesta; es decir, el demandado se negó a realizar en el día el trámite respectivo bajo el argumento de que era día sábado y que no se contaba con médico forense y fiscal, que realizaría las gestiones de entrega del cuerpo el día miércoles; en consecuencia, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional por el que se establece que la dignidad de la persona trasciende a la muerte y no se disocia de lo que en vida representó el ser humano, como derecho conexos a la libertad, espiritualidad, religión y culto, la misma que puede ser invocada por los familiares, dicho precedente es aplicable al caso de autos, considerando el profundo significado que tiene el cuerpo de la persona fallecida para la familia e inclusive para los miembros de la comunidad.
De acuerdo al acto denunciado en la presente acción tutelar y la dimensión plural del derecho a la dignidad de la persona, así como la conexitud con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, se advierte que el funcionario policial demandado al negarse emitir el informe requerido por la impetrante de tutela y postergarlo hasta el día miércoles, posterior al feriado de carnavales, dicha pretensión constituyó una retención indebida del cuerpo de una persona fallecida, al demostrar una actitud insensible no solo con los familiares, sino que su falta de diligencia vulneró los derechos a la dignidad y a la libertad de espiritualidad, religión y culto del fallecido, cuya muerte desde una visión plural, no acaba con la dignidad de la persona, al margen de restringir a los familiares de la posibilidad de expresar el dolor ante la pérdida de su ser querido.
Situación que aconteció en el presente caso, considerando que la impetrante de tutela, solicitó se realicen todos los trámites a objeto de que se le entregue el cuerpo de su hermano para darle una cristina sepultura, extremo que permite la aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que abre el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se retenga indebidamente el cuerpo de una persona fallecida, retención indebida que se hace evidente en el caso de autos; pues si bien la retención no pretendía obtener beneficios económicos; empero, se tornó en indebida, porque la autopsia al cadáver del hermano de la impetrante fue realizada el 8 de febrero, es decir, que su cuerpo yacía diez días en la morgue, además, no existía mayor trámite que realizar que la elaboración de un informe, a decir, del propio accionado, duraría sólo treinta minutos para que el Fiscal de Materia, que conoció el caso, ordene la entrega del cuerpo a sus familiares.
Por lo precedentemente expuesto, la pretensión del accionado de mantener el cuerpo de la persona fallecida hasta después de carnaval, no obstante que no existía ningún obstáculo legal que impidiera formalizar el trámite de entrega del cadáver de Lino Aparicio Pacoricona Quispe, más que la de elevar un informe que significaba en su elaboración solo treinta minutos, constituye una retención indebida del cadáver de una persona fallecida, que afectó su derecho a la dignidad, al impedir de manera innecesaria su tránsito, desde una visión plural de la vida y la muerte, a otro u otros espacios, así como la realización de los ritos y las ceremonias que se producen luego del fallecimiento de una persona, cuyo cuerpo desde una visión plural de derechos, tampoco se convierte en objeto; por lo que, la actuación del demandado desconoció el derecho a la dignidad, que no se pierde con la muerte, además de vulnerar los derechos de espiritualidad, religión y culto de la persona fallecida y, por ende, de su familia, por lo que corresponde en el presente caso, conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 70/2023 de 18 de febrero, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en los mismos términos y en consecuencia: CONCEDER la tutela en los mismos términos dispositivos establecidos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] Los razonamientos que sustentan el citado precedente, se exponen en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 2007/2013.
[2] La sistematización sobre los casos de retención de pacientes y de cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos y su protección a través de la acción de libertad se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 2007/2013.