SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2025-S3

Fecha: 05-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2023, cursante de fs. 4 a 6 vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hermano Lino Aparicio Pacoricona Quispe, desapareció desde el 7 de febrero de 2023, motivo por el cual lo buscaron en diferentes hospitales, se apersonó el 18 de similar mes y año -siendo lo correcto 17- al Hospital de Clínicas, donde les comunicaron que su hermano falleció y que su cuerpo se encontraba en la morgue judicial del Hospital de Clínicas. Ese día no pudieron realizar ninguna gestión, porque no contaban con la documentación completa de su hermano.

El 18 del mismo mes y año, intentaron recoger su cuerpo para velarlo y darle una cristiana sepultura; empero en la morgue le indicaron que tenía que acudir donde el investigador asignado al caso, para que pueda realizar las gestiones y le entreguen el cuerpo; motivo por el cual conjuntamente con su abogado, se constituyó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen FELCC, a objeto de entrevistarse con el investigador asignado al caso, demandado, quién le manifestó que no podía hacer nada, porque era sábado y no había fiscal, ni médico forense y recién el miércoles haría las gestiones para entregar el cuerpo, no obstante de señalarles que la autopsia ya fue realizada y se determinó a causa de la muerte de su hermano.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus “derechos civiles, políticos” y a la dignidad humana; citando al efecto los arts. 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 de la Convención América sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la entrega inmediata del cuerpo sin vida de su hermano, para darle un velorio digno y una cristiana sepultura.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) El 17 de febrero de 2023, se comunicó con el funcionario policial mediante mensajes de WhatsApp, quién le señaló que no podía ayudarla ese día en razón de los feriados y que realizaría todos los trámites, el día hábil -miércoles-, motivo por el cual el 18 de similar mes y año, en horas de la mañana se apersonó con su abogado a la oficina del referido funcionario, a objeto de que se realicen los trámites pertinentes para la devolución del cuerpo de su hermano, quién les señaló que no se podía realizar el trámite debido a que no había un fiscal, aseveración refutada por su abogado quién le señaló que siempre hay un fiscal de turno, negándose a realizar los trámites sin dar ninguna explicación, pese a que la misma autoridad demandada refirió que ya se había aperturado el caso, el cual fue desestimado por el Fiscal de Materia, por la causa de la muerte en razón de no había razón criminal; b) Esta acción de libertad se activa al amparo de la SCP 200/2013 de 13 de noviembre, que señala que este tipo de acción de libertad y su ámbito de protección posibilita la tutela de los derechos conexos, cuando se encuentren vinculados con los derechos objeto de protección de la acción de libertad; y, c) No existía trámites judiciales pendientes de ejecutar, sí administrativos que tenían que ser realizados por el funcionario policial demandado, adscrito a la división homicidios.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Freddy Lopez Aruquipa, investigador dependiente de la División Homicidios de la FELCC, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) No estaba en sus manos devolver el cuerpo del familiar de la accionante toda vez que previamente se deben cumplir ciertas formalidades, como el reconocimiento de la persona fallecida, su identificación, así como el cotejo de huellas dactilares para la identificación objetiva del fallecido, motivo por el cual no podía devolver el cuerpo, sin que se haga esas pericias previas; 2) Si bien al momento del levantamiento del cadáver, conjuntamente con el investigador de la escena del crimen, sacaron las necrodactilias, las cuales están impresas, empero para hacer el cotejo se necesita de un perito quien deberá emitir un informe pericial de la identificación del cuerpo, rol que cumplen los Investigadores Forenses y no su persona, desconociendo si los mismos estaban o no de servicio;3) Su persona estaba con la intención de realizar esos trámites administrativos, empero, escapaba de su voluntad que el Fiscal no se encontraba; y, 4) El levantamiento legal del cadáver lo realizó el 7 de febrero de 2023, en vía pública de la zona de Munaypata, el Fiscal de Materia emitió requerimiento al día siguiente, para que se realice la autopsia médico legal, la cual se realizó el 8 de similar mes y año, cuyo informe señaló que la causa de muerte fue lesión de centros vitales superiores, hemorragia subaracnoidea, fractura de cráneo y traumatismo encefalocraneano compatible con caída, encontrándose el trámite aperturado en la fiscalía, por ese motivo los familiares debían apersonarse con un memorial o en su defecto con el suscrito informe del investigador para que se realice el requerimiento y devuelva el cuerpo; en consecuencia, el Fiscal de turno no puede emitir un requerimiento sin haber conocido el trámite, siendo Jhon Alberto Callau el Fiscal asignado al caso.

Ante las consultas de la Jueza de Garantías sobre: i) Qué día volvía a estar de turno y cuáles eran los trámites que debía cumplir la impetrante de tutela, considerando que la autopsia se realizó el 8 de febrero; y, ii) Cuánto demora la realización del informe y cuáles las formalidades que debía cumplirse y si se debía realizar algún acto investigativo más.

El demandado respondió que: a) El 19 de febrero de 2023, se encontraba de turno de emergencia-servicio extraordinario; b) Realizó el reporte de persona desaparecida para que los familiares puedan apersonarse, quienes se apersonaron el 18 de igual mes y año,  empero se vio imposibilitado de realizar el trámite en el día por sus turnos; c) Con las muestras obtenidas al momento de realizar el levantamiento legal del cadáver, se debe realizar un cotejo, que no siempre debe realizarlo un perito, pero si alguien entendido en la materia; su informe lo realiza en media hora y posterior a ello debe coordinar con el Fiscal de Materia para que realice el requerimiento; y d) Ya no debía realizarse ningún acto investigativo y el cuaderno de investigaciones se encontraba en la Fiscalía con su informe.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 70/2023 de 18 de febrero de 2023, cursante de fs. 13 a 15, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el funcionario policial demandado en el día emita el informe a efecto de que el Fiscal de Material asignado al caso o, en su defecto, el Fiscal de turno efectivice la devolución del cuerpo del occiso, debiendo el demandado coadyuvar en todos los trámites en caso de que se requiera cualquier otro informe, asimismo deberá, remitir informe del cumplimiento de lo determinado a esa instancia judicial para su verificación. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad planteada tiene como antecedentes la jurisprudencia constitucional que ha establecido el derecho a la vida espiritual, el derecho a la dignidad de una apersona fallecida, por lo que la dignidad es la base de todos los derechos humanos, entre ellos la espiritualidad y costumbres que deben ser cumplidas; y, 2) Al haberse realizado el levantamiento del cadáver el 7 de febrero de 2023, diez días atrás de la audiencia de consideración de la acción tutelar, solo faltaba el informe del funcionario policial, quién manifestó que le tomaría treinta minutos efectuar el informe y que ante los turnos que debía realizar, se negaba a realizarlo, por lo que el demandado inobservó el derecho a la dignidad humana con relación a la espiritualidad como derecho conexo, que tiene la persona no solo en vida, sino también el fallecido.