SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2025-S3
Fecha: 12-Ago-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2025-S3
Sucre, 12 de agosto de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 56379-2023-113-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 84/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 417 a 422 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Álvaro Bellido Urey contra Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, ex y actual Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2023, cursante a fs. 1 y 239 a 247 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de octubre de 2022, asumió conocimiento del proceso ejecutivo sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, seguido por Jhonny Gregorio Choque Flores contra su persona y otra, es así que en su primera intervención interpuso incidente de nulidad de actos procesales por indefensión, puesto que, la causa no fue de su conocimiento, ya que se le citó el 24 de octubre de 2017, en un domicilio que en ese entonces no tenia, ni ahora tiene habitabilidad, generándole un perjuicio irreparable al haberle impedido que asuma defensa e interponer excepción de pago parcial de adeudo.
En tal circunstancia, presentó al Juez de la causa toda la documentación pertinente que certificó sus movimientos migratorios de Chile desde enero de 2017 al 16 de enero de 2020, acreditando que su persona no se encontraba en Bolivia en la fecha que se practicó su citación con la demanda ejecutiva (24 de octubre de 2017), por lo que se emitió el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022, donde el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, declaró con lugar y procedente el incidente de nulidad de actos procesales y anuló obrados, disponiendo que se lo cite con la Sentencia Inicial 70/2017 de 12 de septiembre, en su domicilio procesal.
Añade que, María Guadalupe Álvarez Rodríguez de Ramírez, quien concurrió al proceso como “Tercerista” en mérito a una anotación preventiva de 27 de abril de 2010, que no le facultaba a intervenir en la causa; pese a ello, por memorial de 10 de noviembre de 2022, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio antes citado, argumentando que fue quien se adjudicó en remate las acciones y derechos de su persona, por lo que, no correspondía dar curso a la nulidad planteada. A ese efecto, se emitió el Auto Interlocutorio de 23 de igual mes y año, por el Juez de la causa, declarando sin lugar e improcedente el recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente el Auto impugnado, concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo por ante la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que pronunció el Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero, por el que resolvió declarar la revocatoria del Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022 y rechazar el incidente de nulidad.
El Auto de Vista 12/2023, sustentó su decisión en dos elementos; el primero, que los documentos presentados no hubieran cumplido con una re-validación en Bolivia, omitiendo de forma arbitraria considerar que ningún elemento probatorio que presentó fue desvirtuado por la parte contraria; segundo, omitió considerar que -su persona- inmediatamente que conoció la ilegal, dolosa y temeraria demanda ejecutiva, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa interpuso el incidente de nulidad de obrados conforme establece el Código Procesal Civil.
Los Vocales demandados señalaron que el hecho que su persona como co propietario del bien inmueble, acreditó “supuestamente” que viviría en dicho domicilio, argumentó que cae en una ausencia de razonabilidad y objetividad, ya que el hecho que ser co-propietario, no confirma necesariamente que viviría en ese domicilio; finalmente indicaron que no acreditó trascendencia, perjuicio o estado de indefensión, resultando pertinente cuestionar ¿no se le generó indefensión citándole en un domicilio que no habitó? ¿no se le generó perjuicio demandándole el pago de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) pese haberse cancelado antes de la demanda “$us 10 700.-?”, siendo evidente que se le ocasionó indefensión y perjuicio, al extremo que se encuentra en riesgo de perder sus derechos y acciones sobre su bien inmueble.
Respecto al segundo punto del Auto de Vista 12/2023, señaló de forma subjetiva, que el hecho de haber consignado un domicilio impreciso en su última cedula de identidad obtenida en Bolivia, establecería una “supuesta” mala fe. Al respecto aclarar que toda la documentación que presentó en el proceso demostró que tiene su domicilio en la República de Chile, y el domicilio impreciso fue error del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) al transcribir la dirección eventual que dio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al
efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; dejando sin efecto o anule el Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero y las autoridades demandadas emitan nuevo Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 407 a 416, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar y ampliándola, manifestó que: a) Resulta falso que no se haya presentado prueba idónea, ya que la documentación presentada esta apostillada como ser la cédula de identidad de la República de Chile, declaración jurada ante “notario de Calama Chile”, hoja de vida de conductor de igual República y el certificado de migraciones, los cuales demostraron que en la fecha de su citación con la demanda ejecutiva (24 de octubre de 2017) no se encontraba en el país; b) Llama la atención que para las autoridades demandadas, el documento idóneo para establecer el domicilio real de una persona constituiría simplemente un certificado del Servicio de Registro Cívico (SERECI) o SEGIP; pero no tomaron en cuenta que la verdad material se sobrepone a una verdad formal; así también el demandante no presentó documentación que haya acreditado que su persona vivía en Oruro; y, c) Los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 12/2023, manifestaron argumentos subjetivos que no tienen asidero legal, ya que como se dijo no valoraron las pruebas documentales apostilladas que presentó y fue solicitada por el propio Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de los demandados
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, ex y actual Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 262 a 263 vta., solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Los documentos idóneos para establecer el domicilio real del ahora accionante, son las certificaciones emitidas por entidades públicas del Estado encargadas de certificar el domicilio de todos los bolivianos, como el SEGIP y el SERECI, documentales que no fueron aportadas por el incidentista para acreditar que evidentemente el 24 de octubre de 2017, hubiera constituido nuevo domicilio real en la República de Chile, siendo insustancial aludir que el informe migratorio, pudiera suplir las funciones específicas de las citadas instituciones. Siendo evidente que, lo argumentado por el peticionante de tutela que su domicilio se encontraba constituido en el extranjero en la fecha que fue citado con la demanda ejecutiva, debió ser acreditado con prueba idónea, conforme establece el art. 135 del Código Procesal Civil (CPC), carga probatoria que no puede ser suplida bajo el argumento de aplicarse el principio de verdad material; 2) La documental aportada referente al derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la calle Velasco Galvarro 5130 de la ciudad de Oruro, donde se practicó la citación, la misma se constituiría válida mientras no se acredite lo contrario con prueba idónea, considerándose que esa documental goza de toda la fe probatoria establecida en el art. 1289 del Código Civil (CC) y el accionante no probó que dicha dirección no le correspondería; 3) El hecho de que el accionante declaró de forma voluntaria y personal ante el SEGIP en la renovación de su cedula de identidad en la gestión 2022, indicando que su domicilio real se encontraría situado en las calles “MURGUIA S/N SUCRE” desató una verdadera conducta desleal, maliciosa y temeraria, para aquellas personas que de buena fe quisieran generar contratos o relaciones jurídicas, esto en consideración que no es desconocido por la ciudadanía que las calles anunciadas son paralelas, aspecto que denota una conducta mal intencionada, que induciría a errores al establecer el domicilio real en una ubicación inexistente; y, 4) Finalmente, la valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria, a menos que se hubiera procedido a vulnerar derechos fundamentales que no ocurrió, en consideración que toda la prueba aportada, no se constituyó en valedera por no reunir los requisitos establecidos por ley para la validación de documentos emitidos en el extranjero, aspecto que se sustenta en la debida aplicación del art. 147 del CPC, por lo que, el accionante confundió las atribuciones del Tribunal de garantías, pretendiendo que se constituya en una instancia más de la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miguel Ángel Guerra Tolin, en audiencia de garantías manifestó que: i) La persona que inició el proceso civil lo hizo en varias oportunidades sobre una deuda ya cancelada, aprovechándose de la ausencia del accionante; inició un proceso intentando cobrar $us13 000.- que fue anulado, después de un año interpuso otro proceso por el mismo monto, sin señalar que ya se le había devuelto $us10 700.- (diez mil setecientos dólares estadounidenses) quedando un saldo de $us2 300.- (dos mil trescientos dólares estadounidenses); ii) En el caso presente, el accionante no radica en Bolivia hace varios años y el Código Civil determina que el domicilio debe ser establecido en el lugar donde reside, y en la fecha que se practicó la citación, el impetrante de tutela no estaba en Bolivia, por lo que, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; y, iii) El accionante tiene su residencia en la República de Chile, debiendo aplicarse el principio de verdad material, no siendo evidente que la instancia idónea para establecer el domicilio sea el SEGIP o el SERECI, por lo que claramente se conculcó los derechos del impetrante de tutela, motivo por el cual, solicitó se revoque el Auto de Vista 12/2023.
María Guadalupe Álvarez Rodríguez de Ramírez, en audiencia de garantías mediante su abogado refirió que: a) El art. 386 del CPC señala que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario, o sea que bajo el principio de subsidiariedad, aún existía esa instancia judicial donde podía acudir el accionante y modificar la sentencia, pero el plazo les venció, observándose de ello un comportamiento negligente; b) La madre del accionante, también demandada en el proceso ejecutivo, tuvo conocimiento del mismo y planteó incidente de nulidad con los mismos argumentos y pruebas que su hijo, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa; c) Su persona se adjudicó en remate el bien inmueble del accionante y con la nulidad dispuesta por el Juez a quo, se lesionó sus derechos; por otro lado, los documentos presentados como pruebas que fueron apostillados en la República de Chile, no pueden tener validéz en nuestro país al tenor del art. 147 del CPC, ya que todo documento otorgado en el extranjero debe ser debidamente legalizado ante la respectiva autoridad pública en Bolivia, el accionante debió presentarlos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para su legalización, al no haber procedido de esa manera, no pueden surtir ningún efecto legal; d) El accionante no demostró donde vivió el 2017, no presentó facturas de luz o contrato de alquiler que demuestren su domicilio, el informe migratorio presentado no indicó que no tendría domicilio en Bolivia, sólo registro su entrada y salida de la República de Chile; y, e) En la presente acción de amparo constitucional el peticionante de tutela, en ninguna parte expuso omisión indebida o restricción de algún derecho, esa es la tutela que se tiene que analizar, ya que sus autoridades tienen que resolver sobre lo peticionado, lo contrario sería otorgar tutela ultra petita; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el petitorio no es claro se debe desestimar la pretensión, por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Nancy Rosario Urey Ríos y Jhonny Gregorio Choque Flores, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 252 y 277.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 84/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 417 a 422 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas en el Auto de Vista 12/2023, de manera clara y amplia hicieron constar las razones del porqué decidieron revocar la decisión del Juez inferior, hicieron una valoración de las documentales presentadas por las partes, pronunciándose expresamente sobre los documentos generados en la República de Chile, de los cuales el accionante pidió que sean tomados en cuenta en su incidente de nulidad de obrados; asimismo, hicieron referencia a la normativa aplicable a la causa, mencionando el art. 1289 del CC, así como normativa inherente al adjetivo civil; 2) El Auto de Vista cuestionado es indudablemente congruente con los agravios formulados por el incidentista de manera que bajo esas circunstancias y conforme la jurisprudencia constitucional, una resolución judicial no necesariamente tiene que ser amplia, bastará que sea breve pero puntual respondiendo a todos los agravios; por lo que, el Auto de Vista 12/2023 está debidamente fundamentado, motivado y es congruente, por cuanto expuso claramente las razones por las que decidieron revocar la determinación del Juez a quo; 3) No es posible admitir que el Tribunal de garantías realice una nueva valoración de la prueba, toda vez que, esa es una atribución de las autoridades jurisdiccionales, a no ser que se determine que en esa valoración no se actuó con razonabilidad y equidad, hechos que no fueron demostrados por el accionante; y, 4) Respecto al derecho a la defensa, no fue lesionado puesto que, el peticionante de tutela tuvo la posibilidad de participar activamente en el proceso, es más, interpuso incidentes obteniendo pronunciamientos de las autoridades tanto de primera y segunda instancia, por lo que no se advierte lesión al derecho invocado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 17 de octubre de 2022, Willy Álvaro Bellido Urey, -ahora accionante- planteó incidente de nulidad de actos procesales ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, dentro de la demanda ejecutiva instaurada por Jhonny Gregorio Choque Flores y otra (fs. 176 a 185 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, resolvió el incidente interpuesto por Willy Álvaro Bellido Urey -hoy peticionante de tutela-, declarando con lugar y procedente el incidente de nulidad de actos procesales, consecuentemente anuló obrados, disponiendo citar a los demandados con la Sentencia Inicial 70/2017 de 12 de septiembre (fs. 194 a 198).
II.3. Cursa memorial de 10 de noviembre de 2022, presentado por María Guadalupe Álvarez Rodríguez de Ramírez al Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, planteando recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de similar mes y año (fs. 202 a 211).
II.4. A través del memorial de 15 de noviembre de 2022, Willy Álvaro Bellido Urey -impetrante de tutela- mediante su apoderada absolvió el traslado y solicitó se confirme el Auto interlocutorio de 4 de igual mes y año (fs. 216 a 218 y vta.).
II.5. Por Auto de 23 de noviembre de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, declaró sin lugar e improcedente el recurso de reposición intentado por María Guadalupe Álvarez Rodríguez de Ramírez, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio recurrido de 4 de igual mes y año; estando alternado de apelación dentro el plazo previsto por ley, concedió el recurso en el efecto devolutivo por ante la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento (222 a 225).
II.6. Mediante Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022, determinando revocar dicho Auto y deliberando en el fondo rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Willy Álvaro Bellido Urey -accionante- (fs. 226 a 230).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados- quienes al emitir el Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero, no valoraron las pruebas presentadas que demostraron que su persona en la fecha que fue citado con la demanda ejecutiva (24 de octubre de 2017), se encontraba radicando en la República de Chile, hecho que lo dejó en indefensión al no poder plantear el incidente de pago parcial de la deuda.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
… se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados- quienes al emitir el Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero, no valoraron las pruebas documentales presentadas que demostraron que su persona en la fecha que fue citado con la demanda ejecutiva (24 de octubre de 2017), se encontraba radicando en la República de Chile, hecho que lo dejó en indefensión al no poder plantear el incidente de pago parcial de la deuda.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que Willy Álvaro Bellido Urey -ahora accionante-, presentó memorial el 17 de octubre de 2022, planteando incidente de nulidad de actos procesales ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, dentro de la demanda ejecutiva instaurada por Jhonny Gregorio Choque Flores y otra, que -a decir del accionante- recién se enteró de la demanda la cual se le habría citado el 24 de octubre de 2017, cuando radicaba en la República de Chile. En tal circunstancia, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022, declarando con lugar y procedente el incidente de nulidad planteado por el accionante, anulando obrados y disponiendo citar a los demandados con la Sentencia Inicial 70/2017 de 12 de septiembre (Conclusiones II.1 y II.2.).
En ese orden de cosas, María Guadalupe Álvarez Rodríguez de Ramírez -adjudicataria hoy tercera interesada- por escrito de 10 de noviembre de 2022, planteó ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, recurso de reposición bajo alternativa de apelación; una vez respondido el recurso, la autoridad jurisdiccional pronunció al Auto de 23 del referido mes y año, declarando sin lugar e improcedente el recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio recurrido de 4 de igual mes y año; concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo remitiendo actuados al Tribunal de alzada (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
La Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde radicó el recurso de apelación dictó el Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero, determinando revocar el Auto Interlocutorio y deliberando en el fondo rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el impetrante de tutela (Conclusión II.6).
En el caso concreto, se observa que el peticionante de tutela, en lo principal denuncia la falta de valoración de sus pruebas documentales presentadas, las cuales demostrarían que su persona en la fecha en que fue citado con la demanda ejecutiva, se encontraba radicando en la República de Chile; en consecuencia, corresponde verificar si los extremos señalados son evidentes o no.
De la revisión y compulsa del Auto de Vista 12/2023, se puede advertir que los Vocales demandados en cuanto a las pruebas presentadas por el impetrante de tutela refirieron:
“…corresponde referir que el reclamo principal del recurrente recae sobre la errónea valoración probatoria realizada por la señora Juez de Grado en relación a la prueba aportada por el co-ejecutado Willy Álvaro Bellido Urey, quien al momento de la interposición del incidente de nulidad de obrados por indefensión, sustenta que se encontraría domiciliado en el vecino país de Chile; por lo que al habérsele citado en nuestro país se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa al no tener conocimiento de la causa. De lo señalado corresponde citar el Art. 135 del Código Procesal Civil que sobre el particular establece lo siguiente: ‘I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas’. (…) Ahora sobre las documentales (…) consistentes en cedula de identidad del señor Willy Álvaro Bellido Urey, declaración jurada, hoja de vida, certificado de viajes, certificado de nacimiento, certificado de no filiación política (todas documentales emitidas por autoridad de la República de Chile), no acreditan, ciertamente que el referido co-ejecutado Sr. Willy Álvaro Bellido Urey, tendría su domicilio real constituido el vecino país extranjero. Por otro lado, ninguna de las documentales antes mencionadas cumplen con los requisitos formales establecidos por el Art. 147 parágrafo III del Código Procesal Civil que sobre el tema sostiene lo siguiente: ‘III. Los documentos públicos otorgados en el extranjero debidamente legalizados ante la respectiva autoridad pública, serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados. Tratándose de documentos redactados en idioma extranjero deberá acompañarse la traducción legal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas’.
(…)
En tal sentido las documentales aportadas por el co-ejecutado señor Willy Álvaro Bellido Urey, a la par de no acreditar que este último tendría domicilio real constituido en el país extranjero de la República de Chile, no debieron ser consideradas por la señora Juez de la causa. Al no cumplir las mismas con todas las formalidades exigidas por ley. En el mismo sentido el incidentista independientemente de las documentales presentadas en el incidente de nulidad, no acompañó certificaciones emitidas por instituciones nacionales como el SERECI O SEGIP, para acreditar la versión de que su domicilio real hubiera constituido en el país extranjero al momento de la citación con la sentencia inicial en el presente proceso ejecutivo realizado en fecha 24 de octubre de 2017. Considerando que dichas entidades públicas representantes del Estado boliviano tienen facultades de emisión de certificaciones e informes sobre los domicilios reales de los ciudadanos bolivianos; aspecto que fue incumplido por el incidentista, quien no contempló la regulación establecida en el Art. 135 del Código Procesal Civil…” (sic [las negrillas nos pertenecen]).
En ese orden de cosas se advierte que los Vocales demandados el emitir el Auto de Vista 12/2023, si bien motivaron y fundamentaron sobre la no validación de los documentos presentados como prueba, haciendo hincapié que los mismos para ser considerados, al ser documentos extendidos en la República de Chile, debieron ser legalizados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, actividad que no hubiera sido realizada por el accionante, motivo por el cual observaron las documentales presentadas al considerar que no cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 147 del CPC. Asimismo, manifestaron que para poder demostrar que su domicilio no era donde fue citado con la demanda ejecutiva, debió presentar certificaciones del SERECI o SEGIP, entidades nacionales encargadas de dar en todo el territorio nacional certificación del domicilio de los bolivianos, el cual se constituiría en el documento idóneo para demostrar que el ahora accionante tenía o no domicilio en la ciudad de Oruro, y al no haber demostrado ese hecho con la documentación pertinente, incumplió el art. 135 del adjetivo civil, pues la parte debe probar sus afirmaciones.
En el caso presente, para que este alto Tribunal pueda ingresar excepcionalmente a valorar la prueba, se debe analizar si hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, así el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que cuando se incumple esos criterios el Tribunal Constitucional Plurinacional puede valorar la prueba: “..ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación…” (SCP 0014/2018-S2); como se describió precedentemente los Vocales demandados omitieron analizar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela al considerar que no cumplieron los requisitos exigidos por la normativa boliviana; sin embargo, de la revisión de las pruebas presentadas se advierte que evidentemente son documentos expedidos en la República de Chile como la declaración Jurada ante Notario Público Tercero de Calama de la referida República, hoja de vida de conductor, certificado de viajes, que si debieron cumplir con el art. 147.III del CPC para ser compulsados, al ser certificaciones simples; empero, se advierte que el certificado de nacimiento del accionante presentado como prueba se encuentra debidamente apostillado en la República de Chile y conforme la Ley 967 de 4 de agosto de 2017, que en su artículo 1.- estableció que nuestro Estado ratifica el “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, Ley que fue reglamentada por el DS 3541 de 25 de abril de 2018, que en su art. 11 determina: “(Documentos extranjeros apostillados) Los documentos de origen extranjero que se encuentran debidamente apostillados conforme a lo establecido en el Convenio y su anexo ratificado por Ley N° 967, surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia”; en tal sentido, las autoridades demandadas conforme la descrito ut supra debieron pronunciarse sobre la prueba presentada por ser un documento que tiene todo el valor legal para ser considerado, ya sea de forma positiva o negativa sobre la pretensión del accionante que era demostrar que tenía domicilio en ese país.
Sin embargo, analizada la prueba presentada la misma no tiene relevancia constitucional, ya que no cambiaría la determinación de los Vocales demandados de revocar el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022 y declarar improcedente el incidente de nulidad de obrados, puesto que el certificado de nacimiento apostillado, no demuestra que el domicilio del impetrante de tutela sea en la República de Chile, que es el fondo de la problemática, por lo que la prueba adjunta no llegó a demostrar ese extremo, así la jurisprudencia constitucional refirió que; “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente” (SC 1905/2010-R de 25 de octubre), por lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 84/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 417 a 422 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO