SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2025-S3
Fecha: 12-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2023, cursante a fs. 1 y 239 a 247 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de octubre de 2022, asumió conocimiento del proceso ejecutivo sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, seguido por Jhonny Gregorio Choque Flores contra su persona y otra, es así que en su primera intervención interpuso incidente de nulidad de actos procesales por indefensión, puesto que, la causa no fue de su conocimiento, ya que se le citó el 24 de octubre de 2017, en un domicilio que en ese entonces no tenia, ni ahora tiene habitabilidad, generándole un perjuicio irreparable al haberle impedido que asuma defensa e interponer excepción de pago parcial de adeudo.
En tal circunstancia, presentó al Juez de la causa toda la documentación pertinente que certificó sus movimientos migratorios de Chile desde enero de 2017 al 16 de enero de 2020, acreditando que su persona no se encontraba en Bolivia en la fecha que se practicó su citación con la demanda ejecutiva (24 de octubre de 2017), por lo que se emitió el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022, donde el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, declaró con lugar y procedente el incidente de nulidad de actos procesales y anuló obrados, disponiendo que se lo cite con la Sentencia Inicial 70/2017 de 12 de septiembre, en su domicilio procesal.
Añade que, María Guadalupe Álvarez Rodríguez de Ramírez, quien concurrió al proceso como “Tercerista” en mérito a una anotación preventiva de 27 de abril de 2010, que no le facultaba a intervenir en la causa; pese a ello, por memorial de 10 de noviembre de 2022, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio antes citado, argumentando que fue quien se adjudicó en remate las acciones y derechos de su persona, por lo que, no correspondía dar curso a la nulidad planteada. A ese efecto, se emitió el Auto Interlocutorio de 23 de igual mes y año, por el Juez de la causa, declarando sin lugar e improcedente el recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente el Auto impugnado, concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo por ante la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que pronunció el Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero, por el que resolvió declarar la revocatoria del Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022 y rechazar el incidente de nulidad.
El Auto de Vista 12/2023, sustentó su decisión en dos elementos; el primero, que los documentos presentados no hubieran cumplido con una re-validación en Bolivia, omitiendo de forma arbitraria considerar que ningún elemento probatorio que presentó fue desvirtuado por la parte contraria; segundo, omitió considerar que -su persona- inmediatamente que conoció la ilegal, dolosa y temeraria demanda ejecutiva, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa interpuso el incidente de nulidad de obrados conforme establece el Código Procesal Civil.
Los Vocales demandados señalaron que el hecho que su persona como co propietario del bien inmueble, acreditó “supuestamente” que viviría en dicho domicilio, argumentó que cae en una ausencia de razonabilidad y objetividad, ya que el hecho que ser co-propietario, no confirma necesariamente que viviría en ese domicilio; finalmente indicaron que no acreditó trascendencia, perjuicio o estado de indefensión, resultando pertinente cuestionar ¿no se le generó indefensión citándole en un domicilio que no habitó? ¿no se le generó perjuicio demandándole el pago de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) pese haberse cancelado antes de la demanda “$us 10 700.-?”, siendo evidente que se le ocasionó indefensión y perjuicio, al extremo que se encuentra en riesgo de perder sus derechos y acciones sobre su bien inmueble.
Respecto al segundo punto del Auto de Vista 12/2023, señaló de forma subjetiva, que el hecho de haber consignado un domicilio impreciso en su última cedula de identidad obtenida en Bolivia, establecería una “supuesta” mala fe. Al respecto aclarar que toda la documentación que presentó en el proceso demostró que tiene su domicilio en la República de Chile, y el domicilio impreciso fue error del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) al transcribir la dirección eventual que dio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al
efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; dejando sin efecto o anule el Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero y las autoridades demandadas emitan nuevo Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 407 a 416, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar y ampliándola, manifestó que: a) Resulta falso que no se haya presentado prueba idónea, ya que la documentación presentada esta apostillada como ser la cédula de identidad de la República de Chile, declaración jurada ante “notario de Calama Chile”, hoja de vida de conductor de igual República y el certificado de migraciones, los cuales demostraron que en la fecha de su citación con la demanda ejecutiva (24 de octubre de 2017) no se encontraba en el país; b) Llama la atención que para las autoridades demandadas, el documento idóneo para establecer el domicilio real de una persona constituiría simplemente un certificado del Servicio de Registro Cívico (SERECI) o SEGIP; pero no tomaron en cuenta que la verdad material se sobrepone a una verdad formal; así también el demandante no presentó documentación que haya acreditado que su persona vivía en Oruro; y, c) Los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 12/2023, manifestaron argumentos subjetivos que no tienen asidero legal, ya que como se dijo no valoraron las pruebas documentales apostilladas que presentó y fue solicitada por el propio Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de los demandados
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, ex y actual Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 262 a 263 vta., solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Los documentos idóneos para establecer el domicilio real del ahora accionante, son las certificaciones emitidas por entidades públicas del Estado encargadas de certificar el domicilio de todos los bolivianos, como el SEGIP y el SERECI, documentales que no fueron aportadas por el incidentista para acreditar que evidentemente el 24 de octubre de 2017, hubiera constituido nuevo domicilio real en la República de Chile, siendo insustancial aludir que el informe migratorio, pudiera suplir las funciones específicas de las citadas instituciones. Siendo evidente que, lo argumentado por el peticionante de tutela que su domicilio se encontraba constituido en el extranjero en la fecha que fue citado con la demanda ejecutiva, debió ser acreditado con prueba idónea, conforme establece el art. 135 del Código Procesal Civil (CPC), carga probatoria que no puede ser suplida bajo el argumento de aplicarse el principio de verdad material; 2) La documental aportada referente al derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la calle Velasco Galvarro 5130 de la ciudad de Oruro, donde se practicó la citación, la misma se constituiría válida mientras no se acredite lo contrario con prueba idónea, considerándose que esa documental goza de toda la fe probatoria establecida en el art. 1289 del Código Civil (CC) y el accionante no probó que dicha dirección no le correspondería; 3) El hecho de que el accionante declaró de forma voluntaria y personal ante el SEGIP en la renovación de su cedula de identidad en la gestión 2022, indicando que su domicilio real se encontraría situado en las calles “MURGUIA S/N SUCRE” desató una verdadera conducta desleal, maliciosa y temeraria, para aquellas personas que de buena fe quisieran generar contratos o relaciones jurídicas, esto en consideración que no es desconocido por la ciudadanía que las calles anunciadas son paralelas, aspecto que denota una conducta mal intencionada, que induciría a errores al establecer el domicilio real en una ubicación inexistente; y, 4) Finalmente, la valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria, a menos que se hubiera procedido a vulnerar derechos fundamentales que no ocurrió, en consideración que toda la prueba aportada, no se constituyó en valedera por no reunir los requisitos establecidos por ley para la validación de documentos emitidos en el extranjero, aspecto que se sustenta en la debida aplicación del art. 147 del CPC, por lo que, el accionante confundió las atribuciones del Tribunal de garantías, pretendiendo que se constituya en una instancia más de la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miguel Ángel Guerra Tolin, en audiencia de garantías manifestó que: i) La persona que inició el proceso civil lo hizo en varias oportunidades sobre una deuda ya cancelada, aprovechándose de la ausencia del accionante; inició un proceso intentando cobrar $us13 000.- que fue anulado, después de un año interpuso otro proceso por el mismo monto, sin señalar que ya se le había devuelto $us10 700.- (diez mil setecientos dólares estadounidenses) quedando un saldo de $us2 300.- (dos mil trescientos dólares estadounidenses); ii) En el caso presente, el accionante no radica en Bolivia hace varios años y el Código Civil determina que el domicilio debe ser establecido en el lugar donde reside, y en la fecha que se practicó la citación, el impetrante de tutela no estaba en Bolivia, por lo que, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; y, iii) El accionante tiene su residencia en la República de Chile, debiendo aplicarse el principio de verdad material, no siendo evidente que la instancia idónea para establecer el domicilio sea el SEGIP o el SERECI, por lo que claramente se conculcó los derechos del impetrante de tutela, motivo por el cual, solicitó se revoque el Auto de Vista 12/2023.
María Guadalupe Álvarez Rodríguez de Ramírez, en audiencia de garantías mediante su abogado refirió que: a) El art. 386 del CPC señala que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario, o sea que bajo el principio de subsidiariedad, aún existía esa instancia judicial donde podía acudir el accionante y modificar la sentencia, pero el plazo les venció, observándose de ello un comportamiento negligente; b) La madre del accionante, también demandada en el proceso ejecutivo, tuvo conocimiento del mismo y planteó incidente de nulidad con los mismos argumentos y pruebas que su hijo, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa; c) Su persona se adjudicó en remate el bien inmueble del accionante y con la nulidad dispuesta por el Juez a quo, se lesionó sus derechos; por otro lado, los documentos presentados como pruebas que fueron apostillados en la República de Chile, no pueden tener validéz en nuestro país al tenor del art. 147 del CPC, ya que todo documento otorgado en el extranjero debe ser debidamente legalizado ante la respectiva autoridad pública en Bolivia, el accionante debió presentarlos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para su legalización, al no haber procedido de esa manera, no pueden surtir ningún efecto legal; d) El accionante no demostró donde vivió el 2017, no presentó facturas de luz o contrato de alquiler que demuestren su domicilio, el informe migratorio presentado no indicó que no tendría domicilio en Bolivia, sólo registro su entrada y salida de la República de Chile; y, e) En la presente acción de amparo constitucional el peticionante de tutela, en ninguna parte expuso omisión indebida o restricción de algún derecho, esa es la tutela que se tiene que analizar, ya que sus autoridades tienen que resolver sobre lo peticionado, lo contrario sería otorgar tutela ultra petita; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el petitorio no es claro se debe desestimar la pretensión, por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Nancy Rosario Urey Ríos y Jhonny Gregorio Choque Flores, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 252 y 277.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 84/2023 de 14 de junio, cursante de fs. 417 a 422 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas en el Auto de Vista 12/2023, de manera clara y amplia hicieron constar las razones del porqué decidieron revocar la decisión del Juez inferior, hicieron una valoración de las documentales presentadas por las partes, pronunciándose expresamente sobre los documentos generados en la República de Chile, de los cuales el accionante pidió que sean tomados en cuenta en su incidente de nulidad de obrados; asimismo, hicieron referencia a la normativa aplicable a la causa, mencionando el art. 1289 del CC, así como normativa inherente al adjetivo civil; 2) El Auto de Vista cuestionado es indudablemente congruente con los agravios formulados por el incidentista de manera que bajo esas circunstancias y conforme la jurisprudencia constitucional, una resolución judicial no necesariamente tiene que ser amplia, bastará que sea breve pero puntual respondiendo a todos los agravios; por lo que, el Auto de Vista 12/2023 está debidamente fundamentado, motivado y es congruente, por cuanto expuso claramente las razones por las que decidieron revocar la determinación del Juez a quo; 3) No es posible admitir que el Tribunal de garantías realice una nueva valoración de la prueba, toda vez que, esa es una atribución de las autoridades jurisdiccionales, a no ser que se determine que en esa valoración no se actuó con razonabilidad y equidad, hechos que no fueron demostrados por el accionante; y, 4) Respecto al derecho a la defensa, no fue lesionado puesto que, el peticionante de tutela tuvo la posibilidad de participar activamente en el proceso, es más, interpuso incidentes obteniendo pronunciamientos de las autoridades tanto de primera y segunda instancia, por lo que no se advierte lesión al derecho invocado.