SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2025-S3

Fecha: 12-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados- quienes al emitir el Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero, no valoraron las pruebas presentadas que demostraron que su persona en la fecha que fue citado con la demanda ejecutiva (24 de octubre de 2017), se encontraba radicando en la República de Chile, hecho que lo dejó en indefensión al no poder plantear el incidente de pago parcial de la deuda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

… se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados- quienes al emitir el Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero, no valoraron las pruebas documentales presentadas que demostraron que su persona en la fecha que fue citado con la demanda ejecutiva (24 de octubre de 2017), se encontraba radicando en la República de Chile, hecho que lo dejó en indefensión al no poder plantear el incidente de pago parcial de la deuda.

De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que Willy Álvaro Bellido Urey -ahora accionante-, presentó memorial el 17 de octubre de 2022, planteando incidente de nulidad de actos procesales ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, dentro de la demanda ejecutiva instaurada por Jhonny Gregorio Choque Flores y otra, que -a decir del accionante- recién se enteró de la demanda la cual se le habría citado el 24 de octubre de 2017, cuando radicaba en la República de Chile. En tal circunstancia, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022, declarando con lugar y procedente el incidente de nulidad planteado por el accionante, anulando obrados y disponiendo citar a los demandados con la Sentencia Inicial 70/2017 de 12 de septiembre (Conclusiones II.1 y II.2.).

En ese orden de cosas, María Guadalupe Álvarez Rodríguez de Ramírez      -adjudicataria hoy tercera interesada- por escrito de 10 de noviembre de 2022, planteó ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, recurso de reposición bajo alternativa de apelación; una vez respondido el recurso, la autoridad jurisdiccional pronunció al Auto de 23 del referido mes y año, declarando sin lugar e improcedente el recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio recurrido de 4 de igual mes y año; concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo remitiendo actuados al Tribunal de alzada (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

La Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde radicó el recurso de apelación dictó el Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero, determinando revocar el Auto Interlocutorio y deliberando en el fondo rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el impetrante de tutela (Conclusión II.6).

En el caso concreto, se observa que el peticionante de tutela, en lo principal denuncia la falta de valoración de sus pruebas documentales presentadas, las cuales demostrarían que su persona en la fecha en que fue citado con la demanda ejecutiva, se encontraba radicando en la República de Chile; en consecuencia, corresponde verificar si los extremos señalados son evidentes o no.

De la revisión y compulsa del Auto de Vista 12/2023, se puede advertir que los Vocales demandados en cuanto a las pruebas presentadas por el impetrante de tutela refirieron:

“…corresponde referir que el reclamo principal del recurrente recae sobre la errónea valoración probatoria realizada por la señora Juez de Grado en relación a la prueba aportada por el co-ejecutado Willy Álvaro Bellido Urey, quien al momento de la interposición del incidente de nulidad de obrados por indefensión, sustenta que se encontraría domiciliado en el vecino país de Chile; por lo que al habérsele citado en nuestro país se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa al no tener conocimiento de la causa. De lo señalado corresponde citar el Art. 135 del Código Procesal Civil que sobre el particular establece lo siguiente: ‘I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas’. (…) Ahora sobre las documentales (…) consistentes en cedula de identidad del señor Willy Álvaro Bellido Urey, declaración jurada, hoja de vida, certificado de viajes, certificado de nacimiento, certificado de no filiación política (todas documentales emitidas por autoridad de la República de Chile), no acreditan, ciertamente que el referido co-ejecutado Sr. Willy Álvaro Bellido Urey, tendría su domicilio real constituido el vecino país extranjero. Por otro lado, ninguna de las documentales antes mencionadas cumplen con los requisitos formales establecidos por el Art. 147 parágrafo III del Código Procesal Civil que sobre el tema sostiene lo siguiente: ‘III. Los documentos públicos otorgados en el extranjero debidamente legalizados ante la respectiva autoridad pública, serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados. Tratándose de documentos redactados en idioma extranjero deberá acompañarse la traducción legal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas’.

(…)

En tal sentido las documentales aportadas por el co-ejecutado señor Willy Álvaro Bellido Urey, a la par de no acreditar que este último tendría domicilio real constituido en el país extranjero de la República de Chile, no debieron ser consideradas por la señora Juez de la causa. Al no cumplir las mismas con todas las formalidades exigidas por ley. En el mismo sentido el incidentista independientemente de las documentales presentadas en el incidente de nulidad, no acompañó certificaciones emitidas por instituciones nacionales como el SERECI O SEGIP, para acreditar la versión de que su domicilio real hubiera constituido en el país extranjero al momento de la citación con la sentencia inicial en el presente proceso ejecutivo realizado en fecha 24 de octubre de 2017. Considerando que dichas entidades públicas representantes del Estado boliviano tienen facultades de emisión de certificaciones e informes sobre los domicilios reales de los ciudadanos bolivianos; aspecto que fue incumplido por el incidentista, quien no contempló la regulación establecida en el Art. 135 del Código Procesal Civil…” (sic [las negrillas nos pertenecen]).

En ese orden de cosas se advierte que los Vocales demandados el emitir el Auto de Vista 12/2023, si bien motivaron y fundamentaron sobre la no validación de los documentos presentados como prueba, haciendo hincapié que los mismos para ser considerados, al ser documentos extendidos en la República de Chile, debieron ser legalizados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, actividad que no hubiera  sido realizada por el accionante, motivo por el cual observaron las documentales presentadas al considerar que no cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 147 del CPC. Asimismo, manifestaron que para poder demostrar que su domicilio no era donde fue citado con la demanda ejecutiva, debió presentar certificaciones del SERECI o SEGIP, entidades nacionales encargadas de dar en todo el territorio nacional certificación del domicilio de los bolivianos, el cual se constituiría en el documento idóneo para demostrar que el ahora accionante tenía o no domicilio en la ciudad de Oruro, y al no haber demostrado ese hecho con la documentación pertinente, incumplió el art. 135 del adjetivo civil, pues la parte debe probar sus afirmaciones.

En el caso presente, para que este alto Tribunal pueda ingresar excepcionalmente a valorar la prueba, se debe analizar si hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, así el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que cuando se incumple esos criterios el Tribunal Constitucional Plurinacional puede valorar la prueba: “..ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación…” (SCP 0014/2018-S2); como se describió precedentemente los Vocales demandados omitieron analizar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela al considerar que no cumplieron los requisitos exigidos por la normativa boliviana; sin embargo, de la revisión de las pruebas presentadas se advierte que evidentemente son documentos expedidos en la República de Chile como la declaración Jurada ante Notario Público Tercero de Calama de la referida República, hoja de vida de conductor, certificado de viajes, que si debieron cumplir con el art. 147.III del CPC para ser compulsados, al ser certificaciones simples; empero, se advierte que el certificado de nacimiento del accionante presentado como prueba se encuentra debidamente apostillado en la República de Chile y conforme la Ley 967 de 4 de agosto de 2017, que en  su artículo 1.- estableció que nuestro Estado ratifica el “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, Ley que fue reglamentada por el DS 3541 de 25 de abril de 2018, que en su art. 11 determina: “(Documentos extranjeros apostillados) Los documentos de origen extranjero que se encuentran debidamente apostillados conforme a lo establecido en el Convenio y su anexo ratificado por Ley N° 967, surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia”; en tal sentido, las autoridades demandadas conforme la descrito ut supra debieron pronunciarse sobre la prueba presentada por ser un documento que tiene todo el valor legal para ser considerado, ya sea de forma positiva o negativa sobre la pretensión del accionante que era demostrar que tenía domicilio en ese país.

Sin embargo, analizada la prueba presentada la misma no tiene relevancia constitucional, ya que no cambiaría la determinación de los Vocales demandados de revocar el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022 y declarar improcedente el incidente de nulidad de obrados, puesto que el certificado de nacimiento apostillado, no demuestra que el domicilio del impetrante de tutela sea en la República de Chile, que es el fondo de la problemática, por lo que la prueba adjunta no llegó a demostrar ese extremo, así la jurisprudencia constitucional refirió que; “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente” (SC 1905/2010-R de 25 de octubre), por lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.