SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2025-S1

Fecha: 13-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada no dio curso al incidente de redención de la pena, a pesar de haber sido solicitado en dos oportunidades.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto se desarrollará los siguientes temas: a) La competencia del Juez de Ejecución Penal, para el conocimiento de las solicitudes presentadas en ejecución de sentencia;          b) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad vinculada al recurso de reposición; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La competencia del Juez de Ejecución Penal, para el conocimiento de las solicitudes presentadas en ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0059/2023-S1 de 21 de marzo, estableció los siguientes criterios jurisprudenciales:

En cuanto a la competencia del Juez de Ejecución Penal, para el conocimiento de las solicitudes presentadas en ejecución de sentencia, la SCP 0594/2014 de 14 de marzo, estableció que:

Al respecto, el art. 55 del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.

Por su parte el art. 428 del mismo Código señala: ‘Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución’.

Asimismo, el art. 432 determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia           -hoy Tribunal Departamental de Justicia-.

Normas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa dispone que: ‘El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:

1. La Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”.

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0421/2018-S2 de 14 de agosto, reiterada por la SCP 1078/2019-S2 de 5 de diciembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R                     de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3], entre muchas otras.

Ahora bien, de acuerdo al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, en su art. 401 prevé el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; sin embargo, a efecto de determinar los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] determinó que dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, de manera paralela, hubiere activado ese recurso y la vía constitucional; supuesto en el cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, porque podrían existir resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.

III.3.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada no dio curso al incidente de redención de la pena, a pesar de haber formulado dicha solicitud en dos oportunidades.

           En tal sentido, a efectos de resolver la problemática planteada por el accionante, se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de Ejecución Penal resulta competente para conocer la ejecución de sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad, así como los incidentes que se produzcan durante su ejecución; por lo que, el condenado, deberá acudir ante la mencionada autoridad jurisdiccional para plantear el incidente que corresponda.

En el caso de autos, el impetrante de tutela acudió ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz                    -autoridad ahora demandada- y planteó incidente de redención de condena, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 025/2023 de 7 de febrero, mediante el cual se declaró improbado el incidente, por no haber cumplido el art. 138 numeral 7 de la LEPS, pero aclaró que tal determinación no causó estado y dispuso oficiar al Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento a fin que evacue un nuevo certificado de permanencia y conducta, resolución que no fue objeto de recurso de apelación incidental. (Conclusión II.1 y II.2)

Posteriormente, el ahora impetrante de tutela, solicitó mediante memoriales de 17 de febrero y 2 de marzo, ambos de 2023, al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz                   -autoridad ahora demandada-, señale día y hora de audiencia para resolver el beneficio de redención de la pena; ante ello, el Juez de la causa, por providencia de 22 de febrero de 2023, señaló: “Estese a los datos del proceso y a procedimiento”, y por providencia de 2 de marzo de 2023, señaló: “El ciudadano Gerardo Marcelino Rodriguez Valencia debe considerar que mediante Resolución N° 025/2023 de fecha 07 de febrero, el incidente de Redención de Condena ha sido declarado IMRPOBADO, es en ese entendido que las solicitudes planteadas deben ser realizadas de acuerdo a procedimiento”(sic. [Conclusión II.3 y II.4]).

De la revisión de antecedentes y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por subsidiariedad excepcional, razón por la cual se ingresa a examinar el fondo de     dicha denuncia.

De lo referido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, si bien el accionante acudió anteriormente ante la autoridad competente para plantear el incidente de redención, emitiéndose la Resolución 025/2023 de 7 de febrero; no obstante, no consta ningún recurso de impugnación contra ese pronunciamiento que declaró improbado el incidente de redención de la pena, por no haber cumplido el numeral         7 del art. 138 de la LEPS, que se refiere al certificado de permanencia y conducta de no haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, asimismo aclaró en dicha resolución en su parte final que esa determinación no causa estado; asimismo dispuso oficiar al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a fin que evacúe un nuevo certificado de permanencia y conducta; ahora bien, con esa aclaración de que la resolución no es definitiva, el solicitante de tutela vuelve a solicitar mediante memorial de 17 de febrero de 2023, adjuntando el certificado de permanencia y buena conducta de 9 del citado mes y año, por el cual pidió señale fecha y hora de audiencia de redención de la pena, que al no haber sido respondido conforme al petitorio, tuvo que reiterar por memorial de               2 de marzo de 2023, la misma solicitud, pero tampoco le dio curso a                dicho incidente.

Al respecto, se tiene que conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Juez de Ejecución Penal, tiene la atribución de resolver todos los incidentes que se activen durante la ejecución de una sentencia, tanto el incidente de redención y de cumplimiento de condena; así incluso en caso de no resolverse un incidente de acuerdo a lo pretendido por la parte accionante, éste puede apelar aquella decisión.

CORRESPONDE A LA SCP 0928/2025-S1 (viene de la pág. 9).

En tal sentido el impetrante de tutela, ante el supuesto cumplimiento de requisitos activó el incidente de redención conforme a procedimiento y la autoridad jurisdiccional debió resolver en audiencia; es decir, al no haberse considerado los arts. 55, 428 y 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 19.1 de la LEPS, resulta que se estaría violentando el derecho a la libertad y al debido proceso; debiendo concederse la tutela solicitada, por haber omitido la normativa que regula la competencia y atribuciones de la autoridad jurisdiccional demandada en la etapa de ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.