SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2025-S1

Fecha: 13-Ago-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2025-S1

Sucre, 13 de agosto de 2025

 

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                 54081-2023-109-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/23 de 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Barba Encina contra Esteban Jáuregui Navajas, Director de la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 7 de marzo de 2023, cursante a fs. 7 y vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de un hecho de tránsito en el que sufrió contusiones y una pequeña herida en su tobillo, fue internado en la Clínica de Emergencias  “CARDENAL MAURER”, desde el 3 de marzo de 2023, cuyos gastos de curación, si bien debían correrse a cargo del dueño del vehículo con el que impacto; empero, este no se apersonó a cancelar dichos gastos, tampoco pudo habilitar el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) por no encontrarse asegurada su motocicleta.

Desde el “día sábado” no recibe atención médica ni alimentación por falta de pago, al extremo que para sus curaciones debe buscar atención externa, habiendo la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” suspendido toda medicación por falta de cancelación, cuyo adeudo hasta el 6 de marzo de 2023, haciende a Bs17 000.- (diecisiete mil bolivianos), que le exigen cubrir antes de firmar su respetiva alta médica, no obstante que suplicó pagar en cuotas e incluso ofreció dar en garantía “papeles” de un bien inmueble; empero, dicha Clínica no quiso recibir; por lo que, se encuentra privado de libertad en la misma de manera arbitraria e ilegal.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la “…la procedencia del presente recurso…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que, una vez ocurrido el hecho de tránsito, fue trasladado a la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER”, donde le hicieron la curación en su tobillo producto de ese hecho de tránsito, del cual se recuperó perfectamente; empero, fue detenido indebidamente por no cancelar la deuda por concepto de su tratamiento y recuperación, a pesar de que tiene la predisposición de efectuar el pago, cuyo nosocomio debía seguirle un proceso de cobro.

Haciendo uso de la palabra, expresó que, luego de su accidente, no pidió ser llevado a la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER”, sino a un hospital por su condición de adulto mayor y ser de escasos recursos económicos, a pesar que debía correr con los gastos el dueño del vehículo con el que impactó; empero, ese no apareció por la indicada Clínica, cuya administración, al tomar conocimiento que no tenía para cancelar, le suspendió la atención médica por cuatro días, “…hasta el día de hoy…” (sic), que recién le “dieron de comer”, debido a la notificación con la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Esteban Jáuregui Navajas, Director de la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia a través de su abogada manifestó que: a) El accionante se encuentra internado en la indicada Clínica, figurando en su historial dos autorizaciones quirúrgicas, una de ellas firmada por “Miguel Andrés Barba” -su hijo- el 2 de marzo -se entiende de 2023- y, la segunda intervención de 5 de ese mes y año, suscribe “Katherine Barba” -su hija-, que luego de someterse al tratamiento de recuperación, hasta la fecha el 7 de ese mes y año, del control de internación no se advierte el alta médica del paciente; y, b) Respecto del servicio de catering, recibió la correspondiente alimentación, hasta el día de “hoy 7 de marzo”, tal cual fue corroborado por la Encargada de dicha área; empero, sin que se hubiese cancelado lo adeudado por los servicios prestados, habiéndose depositado hasta la fecha Bs3 000.- (tres mil bolivianos). Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada, debiendo cancelarse la totalidad de lo adeudo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado de Pérdida de Dominio Primero de la Capital de ese departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/23 de 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 54 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del paciente, a efecto de que continúe su tratamiento bajo su estricta responsabilidad y de sus familiares, conminando a la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” hoy accionada a cumplir dicha disposición, sin costas daños ni perjuicios por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: Se acreditó que el accionante continúa siendo atendido por la referida Clínica, desde el 2 de marzo de 2023, precautelándose su derecho a la vida, quien si bien no puede cubrir los gastos necesarios; empero, su detención implicaría la transgresión de sus derechos a la locomoción y a la dignidad, conforme establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0976/2022-S4 de 1 de agosto y 1219/2012 de 6 de septiembre, y las SSCC 0074/2010-R de 3 de mayo, 2396/2010-R de 19 de noviembre y 0101/2002-R de 29 de enero, debiendo ser reparados mediante la acción de libertad, no pudiendo ser obligado a pagar, más si la citada Clínica tiene los mecanismos correspondientes para hacer efectivo dicho cobro ante las instancias respectivas, o en su caso, la suscripción de un acuerdo voluntario.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan fotocopias de la documental de internación de Ángel Barba Encina -ahora accionante- en la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con ingreso el 2 de marzo de 2023, Informes de Evolución clínica, de Enfermería y Catering; así como, autorización para Cirugía por “Katherine Barba” y “Miguel Andrés Barba” y -sus hijos- y certificaciones médicas del especialista en Traumatología Ortopedia y Cirujano General sobre la evolución clínica del accionante (fs. 14 a 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que, luego de sufrir un accidente de tránsito a bordo de su motocicleta contra un vehículo, fue internado en la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuya administración le niega firmar el alta médica por no cancelar la deuda, por concepto de atención médica, no obstante que suplicó pagar en cuotas lo adeudado e incluso  ofrecer como garantía, la documentación de un bien inmueble, negándole la alimentación y atención médica, acudiendo para sus curaciones al servicio externo, cuyo adeudo es hasta el 6 de marzo de 2023, que haciende a Bs17 000.-, manteniéndole privado de libertad de manera arbitraria e ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La procedencia de la acción de libertad frente a la retención de pacientes en centros hospitalarios por falta de pago; 2) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La procedencia de la acción de libertad frente a la retención de pacientes en centros hospitalarios por falta de pago

La SCP 0339/2025-S1 de 25 de abril, reiterando los razonamientos de la SCP 0406/2018- S2 de 3 de agosto, entendió que: “Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la SC 101/02-R de 29 de enero de 2002, sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R 1127/2002-R y 1304/2002-R.

En ese sentido, también se manifestó la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.

Posteriormente, la SCP 0482/2011-R de 25 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.3, estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago, por la atención prestada, señalando que:

a) El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.

b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada.

Posteriormente, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo mutó el entendimiento contenido en la referida SC 0482/2011-R, argumentando que el derecho a la libertad es inviolable, que no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, y que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; por lo que, la privación de libertad del paciente resulta una medida de hecho; asimismo, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho razonamiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta; con la finalidad de obligarlos o a sus familiares a pagar por los servicios prestados.

Por otra parte, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, se retiene el cuerpo de la persona fallecida; argumentando que existe una lesión del derecho a la dignidad; toda vez que, se utiliza el cuerpo de la persona como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, que afecta además, a los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan. Dicha Sentencia señaló que en estos casos, tienen legitimación activa los familiares de la persona fallecida (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores

Sobre este tópico, la SCP 0339/2025-S1, que reitera los razonamientos de la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

…Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

…La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).

De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos” .

Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que, luego de sufrir un accidente de tránsito a bordo de su motocicleta contra un vehículo, fue internado en la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuya administración le niega firmar el alta médica por no cancelar la deuda, por concepto de atención médica, no obstante que suplicó pagar en cuotas lo adeudado e incluso  ofrecer como garantía, la documentación de un bien inmueble, negándole la alimentación y atención médica, acudiendo para sus curaciones al servicio externo, cuyo adeudo es hasta el 6 de marzo de 2023, que haciende a Bs17 000.-, manteniéndole privado de libertad de manera arbitraria e ilegal.

En efecto, sobre la delimitación del objeto procesal que nos ocupa, el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que los centros hospitalarios vulneran el derecho a la libertad individual y de locomoción de aquellos pacientes que hubiesen sido retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando exista el alta médica o se niegue darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por concepto de servicios hospitalarios, tratamientos médicos e internación de un paciente.

Bajo dicha premisa jurisprudencial, en el caso de autos, conforme la parte conclusiva del presente fallo constitucional, el accionante hubiese sido internado en la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” el 2 de marzo de 2023, figurando entre la documental de su ingreso a la misma: Informes de evolución clínica, de Enfermería y de Catering; así como, certificación y recetarios del médico especialista en Traumatología Ortopedia y el Cirujano General sobre la evolución clínica del paciente; documental que, dan cuenta que el nombrado se encuentra internado en dicho nosocomio donde se viene sometiendo a tratamiento médico y de recuperación, constando en su historial su evolución incluso del sometimiento a procedimientos quirúrgicos autorizados por sus hijos “Katherine Barba” y “Miguel Andrés Barba” (Conclusión II.1.).

Posteriormente, conforme expresa el accionante en la demanda de acción de libertad, a pesar de pedir su salida de la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” donde se encuentra internado, y se proceda a otorgarle la respectiva alta médica, le niegan debido a no cancelar la totalidad de los gastos por concepto de atención y tratamiento médico, encontrándose retenido en la misma, a cuya contestación a la acción de libertad, el Director ahora accionado en su informe prestado en la audiencia de consideración de la acción de libertad, reconoció que el accionante se encuentra internado en la indicada Clínica y que no cuenta con el alta médica, sugiriendo que ello responde al adeudo por los servicios médicos prestados, haciendo alusión a un solo pago parcial y exigiendo la cancelación total de la deuda; empero, sin negar que el accionante estuviese retenido en dicha Clínica, consintiendo tácitamente lo afirmado por el accionante y limitándose a referir que figura actualmente como paciente regular con deuda por su atención.

De lo que se concluye que efectivamente el accionante se encuentra retenido en la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” de quien, si bien no existe alta médica expresa en su favor, no resulta permisible ni coherente que se lo retenga por falta de la misma -como asevera el Director hoy accionado en su informe-, careciendo de mérito su afirmación, siendo decisión exclusiva del paciente o de sus familiares abandonar la citada Clínica, resultando evidente la restricción de la libertad de locomoción del accionante de manera ilegal, cuya circunstancia se agrava más aun cuando la persona a la que se le privó de la misma es un adulto mayor, quien cuenta con sesenta y siete años de edad, conforme cursa a fs. 5 de obrados, sobre quien por su condición y naturaleza de salud vulnerable, debe observarse una atención prioritaria en la atención de sus derechos, pudiendo repercutir dichas acciones en una inestabilidad mayor al someterle a una restricción ilegal, protección que se halla amparada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

Consecuentemente, la administración de la Clínica de Emergencia “CARDENAL MAURER” que recae en su Director ahora accionado, no observó que ante la existencia de obligaciones pecuniarias que devienen de servicios hospitalarios, el ordenamiento jurídico boliviano establece la prohibición de privación de libertad como sanción por deudas u obligaciones patrimoniales, según prevé el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE), al precisar que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”; así también, se establecen medios judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento, tal cual regula el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, al disponer que: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”; por lo que, no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito de pacientes en hospitales con el fin de lograr el pago de una obligación patrimonial por deudas de servicios hospitalarios prestados; debiendo la entidad accionada acudir a las instancias legales pertinentes para efectivizar el mismo, sin ser permisible que por su impago se deje a un paciente retenido en un centro hospitalario, acrecentando su deuda en desmedro de su patrimonio; razón por la cual, en el presente caso, amerita exhortar al Director hoy accionado para que de manera inmediata se otorgue al accionante el alta médica respectiva y posterior salida de la indicada Clínica, debiendo además, dicha autoridad a futuro no vulnerar los derechos de libertad física y de locomoción de pacientes que no cuenten con la solvencia económica para cubrir sus deudas, sino por el contrario acudir a la vía legal correspondiente para el efecto, conforme el razonamiento jurisprudencial desarrollado ut supra.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/23 de 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado de Pérdida de Dominio Primero de la Capital de ese departamento; y, en consecuencia:

CORRESPONDE ALA SCP 0932/2025-S1 (viene de la pág. 10).

  CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Exhortar a Esteban Jáuregui Navajas, Director de la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para evitar se reitere la retención ilegal de pacientes con objeto de cobrar los servicios médicos prestados, bajo advertencia que en lo sucesivo, en caso de reincidencia se remitirán antecedentes ante el Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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