SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2025-S1
Fecha: 13-Ago-2025
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
…Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
…La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos” .
Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que, luego de sufrir un accidente de tránsito a bordo de su motocicleta contra un vehículo, fue internado en la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuya administración le niega firmar el alta médica por no cancelar la deuda, por concepto de atención médica, no obstante que suplicó pagar en cuotas lo adeudado e incluso ofrecer como garantía, la documentación de un bien inmueble, negándole la alimentación y atención médica, acudiendo para sus curaciones al servicio externo, cuyo adeudo es hasta el 6 de marzo de 2023, que haciende a Bs17 000.-, manteniéndole privado de libertad de manera arbitraria e ilegal.
En efecto, sobre la delimitación del objeto procesal que nos ocupa, el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que los centros hospitalarios vulneran el derecho a la libertad individual y de locomoción de aquellos pacientes que hubiesen sido retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando exista el alta médica o se niegue darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por concepto de servicios hospitalarios, tratamientos médicos e internación de un paciente.
Bajo dicha premisa jurisprudencial, en el caso de autos, conforme la parte conclusiva del presente fallo constitucional, el accionante hubiese sido internado en la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” el 2 de marzo de 2023, figurando entre la documental de su ingreso a la misma: Informes de evolución clínica, de Enfermería y de Catering; así como, certificación y recetarios del médico especialista en Traumatología Ortopedia y el Cirujano General sobre la evolución clínica del paciente; documental que, dan cuenta que el nombrado se encuentra internado en dicho nosocomio donde se viene sometiendo a tratamiento médico y de recuperación, constando en su historial su evolución incluso del sometimiento a procedimientos quirúrgicos autorizados por sus hijos “Katherine Barba” y “Miguel Andrés Barba” (Conclusión II.1.).
Posteriormente, conforme expresa el accionante en la demanda de acción de libertad, a pesar de pedir su salida de la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” donde se encuentra internado, y se proceda a otorgarle la respectiva alta médica, le niegan debido a no cancelar la totalidad de los gastos por concepto de atención y tratamiento médico, encontrándose retenido en la misma, a cuya contestación a la acción de libertad, el Director ahora accionado en su informe prestado en la audiencia de consideración de la acción de libertad, reconoció que el accionante se encuentra internado en la indicada Clínica y que no cuenta con el alta médica, sugiriendo que ello responde al adeudo por los servicios médicos prestados, haciendo alusión a un solo pago parcial y exigiendo la cancelación total de la deuda; empero, sin negar que el accionante estuviese retenido en dicha Clínica, consintiendo tácitamente lo afirmado por el accionante y limitándose a referir que figura actualmente como paciente regular con deuda por su atención.
De lo que se concluye que efectivamente el accionante se encuentra retenido en la Clínica de Emergencias “CARDENAL MAURER” de quien, si bien no existe alta médica expresa en su favor, no resulta permisible ni coherente que se lo retenga por falta de la misma -como asevera el Director hoy accionado en su informe-, careciendo de mérito su afirmación, siendo decisión exclusiva del paciente o de sus familiares abandonar la citada Clínica, resultando evidente la restricción de la libertad de locomoción del accionante de manera ilegal, cuya circunstancia se agrava más aun cuando la persona a la que se le privó de la misma es un adulto mayor, quien cuenta con sesenta y siete años de edad, conforme cursa a fs. 5 de obrados, sobre quien por su condición y naturaleza de salud vulnerable, debe observarse una atención prioritaria en la atención de sus derechos, pudiendo repercutir dichas acciones en una inestabilidad mayor al someterle a una restricción ilegal, protección que se halla amparada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
Consecuentemente, la administración de la Clínica de Emergencia “CARDENAL MAURER” que recae en su Director ahora accionado, no observó que ante la existencia de obligaciones pecuniarias que devienen de servicios hospitalarios, el ordenamiento jurídico boliviano establece la prohibición de privación de libertad como sanción por deudas u obligaciones patrimoniales, según prevé el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE), al precisar que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”; así también, se establecen medios judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento, tal cual regula el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, al disponer que: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”; por lo que, no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito de pacientes en hospitales con el fin de lograr el pago de una obligación patrimonial por deudas de servicios hospitalarios prestados; debiendo la entidad accionada acudir a las instancias legales pertinentes para efectivizar el mismo, sin ser permisible que por su impago se deje a un paciente retenido en un centro hospitalario, acrecentando su deuda en desmedro de su patrimonio; razón por la cual, en el presente caso, amerita exhortar al Director hoy accionado para que de manera inmediata se otorgue al accionante el alta médica respectiva y posterior salida de la indicada Clínica, debiendo además, dicha autoridad a futuro no vulnerar los derechos de libertad física y de locomoción de pacientes que no cuenten con la solvencia económica para cubrir sus deudas, sino por el contrario acudir a la vía legal correspondiente para el efecto, conforme el razonamiento jurisprudencial desarrollado ut supra.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO
- MAGISTRADA