SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2025-S1
Fecha: 15-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 23 de junio de 2023, cursante de fs. 24 a 29 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Francisca Cleto Lorenzo -víctima- contra -su hija- Silvia Vilte Vda. de Egüez -ahora tercera interesada- a quien representa en calidad de abogado defensor por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 31 de mayo de 2023, en medio del interrogatorio a su cliente por la parte acusadora, presentó objeción a la pregunta que hacía referencia a la titularidad de un bien inmueble que no tenía relación con el caso, siendo rechazada por la Jueza ahora accionada y a cuya insistencia de manera respetuosa, la nombrada de manera exaltada le expresó que le excluiría del citado proceso, contestándole que no podía hacerlo, la autoridad judicial hoy accionada interrumpió el interrogatorio y ordenó a todos salir de la sala de audiencia por cinco minutos; ya que, emitiría resolución.
Habiendo retornado a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, la Jueza ahora accionada emitió el Auto 63/2023 de 31 de mayo, determinando que: a) Su exclusión del proceso penal; b) La remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para su procesamiento disciplinario por supuestas faltas leves; y, c) La designación de un abogado de oficio para su clienta -ahora tercera interesada-, sustentándose en la Ley del Ejercicio de la Abogacía, suspendiendo dicho acto procesal y al manifestarle que impugnaría su decisión, le respondió que “haga lo que quiera”; y, decretó el 7 de junio de 2023, que no cuenta con la grabación del desarrollo de la audiencia del juicio oral, público y contradictorio, negando toda posibilidad de recurso alguno; por lo que, no incurrió en la subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional.
La exclusión del proceso penal, constituye un abuso y arbitrariedad que no se adecua a lo previsto por el art. 339.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, si consideraba que su conducta alteraba el orden de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, debió ejercer dicho poder ordenador y disciplinario de forma gradual, concordante con el art. 5 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal -aprobado mediante Acuerdo 12/2019 de 10 de junio, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- y razonado en la SCP 0249/2013 -no precisa fecha-, determinación que afecta su fuente de ingresos, al ser abogado de la ahora tercera interesada hace veinte años, quien no confía en nadie más; además, contratar otro, resultaría oneroso, siendo que ya se le canceló sus honorarios.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46.I, 115.I y II; y, 178.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto el Auto 63/2023 de 31 de mayo, debiendo restituirse su derecho al trabajo y continuar como abogado defensor de la ahora tercera interesada, con imposición de costas procesales a la Jueza hoy accionada y la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogadas en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto 63/2023 no responde al poder de disciplina que ejerce la Jueza ahora accionada prevista por el art. 339 del CPP, cuya sanción a dictaminarse debió ser gradual; empero, resulta una determinación arbitraria, abusiva y desproporcional con afectación de sus derechos alegados en la presente acción de amparo constitucional; y, 2) Es evidente que fueron cancelados los honorarios; empero, fue excluido del proceso penal; por lo que, deberá devolver lo pagado, lo que transgrede su derecho al trabajo, cuyo proceso aún no fue concluido; además, que se pretende imponer un abogado defensor a la ahora tercera interesada, infringiéndose su libertad de contratar a su asesor.
Haciendo uso de la palabra, expresó con fines aclarativos que no realizó ninguna denuncia contra la Jueza ahora accionada, figurando denuncias en su contra por ciudadanos que le contrataron como su abogado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 65 a 69 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El accionante a título personal y no de la hoy tercera interesada pretende paralizar el proceso penal que dirige en fase de juicio oral, público y contradictorio que se dilucida en el citado Juzgado; ii) No se observaron los requisitos establecidos en los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que limitan la presentación de la acción de amparo constitucional ni lo razonado en la SCP 1107/2022-S2 de 31 de agosto, que estableció que no se puede realizar activación paralela de los medios ordinarios de impugnación, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, 0983/2017-S2 de 18 de septiembre y 0583/2021-S2 de 28 de septiembre, lo que impide ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, al figurar en acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 31 de mayo de 2023, donde el accionante hace reserva de recurso de apelación, estando pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada, incurriendo en la subsidiariedad la acción de amparo constitucional; iii) Existe contradicción del accionante en los alegatos de la presente acción tutelar donde interviene por un interés personal; empero, pide se deje sin efecto el Auto 63/2023 y se restituya su derecho al trabajo, solicitando como medida cautelar se suspenda la audiencia de juicio oral, público y contradictorio incurriendo en falta de legitimación activa por referirse a cuestiones de fondo del citado juicio que es de interés de la acusada -ahora tercera interesada-; así como, con relación a la seguridad jurídica, misma que es inherente a las partes principales del proceso penal quienes tienen capacidad de ejercerlo; iv) Respecto del derecho al trabajo, el accionante continúa ejerciéndolo en el ámbito litigante. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada; y, v) Haciendo uso de la palabra, manifestó que con relación a la cancelación total de honorarios al accionante y que viene prestando sus servicios por veinte años en favor de la ahora tercera interesada, resulta una simulación, pretendiendo afectar la paralización del proceso penal, circunscribiéndose en su actuación a cumplir el ordenamiento jurídico como poder ordenador, sin que se hubiese vulnerado derecho alguno del nombrado. En respuesta a lo expresado por la hoy tercera interesada, refirió que las partes pueden buscar cuanta defensa sea necesaria y, todo abogado sin excepción tiene la obligación de otorgar defensa, sin que ello implique su indefensión.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Silvia Vilte Vda. de Egüez, en audiencia manifestó que su abogado -accionante-, no faltó el respeto a nadie, siendo su asesor desde hace veinte años, imponiéndole la Jueza ahora accionada que pueda buscar otro abogado que no tendría conocimiento de su caso, al igual que un abogado de oficio.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 43/2023 de 4 de julio, cursante de fs. 74 a 80 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las medidas establecidas en el Auto 63/2023 y, denegó con relación a la petición de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, las costas procesales y el derecho al trabajo; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Un juez o tribunal en materia penal tiene el poder de adoptar providencias ordenadoras y disciplinarias para mantener el orden en el desarrollo de las audiencias, limitando la intervención de las partes, debiendo observar ciertos parámetros a fin de construir un equilibrio entre dicha potestad y la vigencia de los derechos y garantías que rigen todo actuado procesal en un Estado Democrático de Derecho, si bien en el presente caso, la imposición de las medidas fueron correctas, el razonamiento judicial no estuvo acompañado de los elementos necesarios de justificación que demuestren la necesidad, proporcionalidad e idoneidad; b) Según lo previsto por los arts. 339 del CPP y 5 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal y la SCP 0249/2013 de 8 de marzo, la autoridad jurisdiccional tiene facultad disciplinaria, debiendo aplicar una amonestación de forma gradual, desde la sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo incluso el arresto de ocho horas, cuya determinación en el presente caso carece de fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad para disponer la sanción de suspensión del proceso penal al accionante, no siendo aplicable al presente caso el art. 315 del citado Código que hace referencia a incidentes y/o excepciones por una conducta dilatoria o maliciosa; y, c) No se tiene por transgredido el derecho al trabajo; ya que, el hecho de ser separado del proceso penal que llevaba adelante, no implica no cumplir con su función profesional de abogado independiente en otros procesos.
En vía de complementación y enmienda, la Jueza ahora accionada, solicitó a la Jueza de garantías, se explique cuáles serían los puntos específicos de razonabilidad a tomar en cuenta en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y posterior resolución que emitirá, considerando la proporcionalidad, finalidad, razonabilidad y equidad.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, resolvió que debe observar la regulación del art. 339 del CPP, referente a la sanción de abogados y el art. 13 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, referido a la facultad ordenadora y disciplinaria necesaria para mantener el adecuado desarrollo de la audiencia, limitando la intervención de las partes.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada solicitó a la Jueza de garantías a que se pueda referirse con relación a la imposición de costas procesales; ya que, no se hizo mención de las mismas.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, refirió que fue resuelta la acción de amparo constitucional sin costas procesales.