SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2025-S1

Fecha: 15-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada a cargo del proceso penal en el que es abogado de la acusada -ahora tercera interesada- -luego de objetar una pregunta efectuada por la defensa de la víctima-, procedió de manera directa mediante el Auto 63/2023 de 31 de mayo, a sancionarlo con: 1) Excluirlo del referido proceso; 2) La remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para su procesamiento disciplinario por supuestas faltas leves; y, 3) La designación de un abogado de oficio para la hoy tercera interesada, a pesar de que en virtud del poder ordenador y disciplinario que prevé el art. 339.1 del CPP, concordante con el art. 5 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, debía emitir la sanción de forma gradual, constituyendo una determinación abusiva y arbitraria al apartarlo de la causa, cuando es abogado de la hoy tercera interesada hace veinte años y goza de su confianza.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Poder ordenador y disciplinario de jueces y tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP a la luz del principio de proporcionalidad; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Poder ordenador y disciplinario de jueces y tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP a la luz del principio de proporcionalidad

La SCP 0427/2014 de 25 de febrero, señala que: “De acuerdo a la previsión normativa establecida en el art. 339 del CPP, el juez o presidente de un tribunal durante el juicio, ejerciendo su poder ordenador y disciplinario durante el desarrollo de las audiencias, se halla facultado para adoptar las medidas necesarias que aseguren el desarrollo adecuado de la audiencia, imponiendo en su caso medidas disciplinarias a las partes procesales, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas, pudiendo, en caso necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones o en su casos suspender el debate cuando no pueda restablecerse el orden o se suscite un hecho que impida su continuación.

Si bien es evidente que la normativa procesal penal precitada, otorga facultades sancionatorias a los administradores de justicia, del mismo texto del precepto legal analizado, se establece que dichas atribuciones, refieren únicamente al momento preciso y actual en que se desenvuelve la audiencia de juicio oral, por lo que, no le está permitido al juzgador, ampararse en esta disposición a efectos de imponer sanciones respecto a hechos que no surgieran en audiencia o como emergencia de aquella.

Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.

Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales; es decir, si ‘…el principio de proporcionalidad opera como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de lo imprescindible para la protección de los intereses públicos’; entonces, este principio, impele al juzgador a optar por medios sancionatorios que permitan conseguir el mismo fin sin afectar de manera desmedida los derechos fundamentales, y ante una posible restricción de estos, la afección se produzca en menor medida, por cuanto, el principio de proporcionalidad, en su esencia, tiene como objetivo, la ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revierta mayor valor, de modo que la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo, hecho que delimita de manera clara y suficiente el poder punitivo del Estado frente a los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

La SCP 0249/2013 de 8 de marzo, al respeto, indicó que: “…esta actividad disciplinaria debe obedecer a ciertos requisitos indispensables en miras a construir un sistema equilibrado entre la potestad disciplinaria y las garantías judiciales con las que cuenta todo ser humano.

De ahí que por su naturaleza inmediata y sumarísima, no sería posible exigir que el Juez instale un juicio, latu sensu, en miras a determinar la imposición de una medida disciplinaria, sin embargo de ello deberán cumplirse mínimamente dos requisitos indispensables: a) Instalación de audiencia de consideración y Resolución inmediata.- antes de proseguir con los actos procesales principales deberá suspenderlos y en la vía incidental determinar la aplicación de medidas disciplinarias, para ello deberá considerar, que éstas tiene como fin mantener el orden y el decoro en la Audiencia y los actos conexos, por ende en la consideración de medida disciplinaria deberá permitir que quienes serán sometidos a la medida disciplinaria presenten alegatos y pruebas (espontáneamente) en miras a que el Juzgador respaldado de la fuerza pública asuma una decisión que deberá considerar tres elementos: 1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria para garantizar los dos elementos antes mencionados; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera; y, b) La Resolución debidamente motivada y fundamentada deberá producirse inmediatamente en audiencia haciendo una valoración de todos los elementos de prueba espontáneamente presentados por ende deberá aplicarse la regla de la sana crítica en la determinación a asumirse, esto quiere decir que el Juez deberá escuchar a las partes intervinientes sometidas a consideración de medida disciplinaria y sobre esa base emitir una Resolución debidamente motivada, que exprese claramente los motivos por los cuales se han de tomar las medidas disciplinarias en el caso concreto, cumpliendo necesariamente con la regla de individualización de los sometidos a medida disciplinaria y cumpliendo con el estándar del derecho a una resolución judicial motivada(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada a cargo del proceso penal en el que es abogado de la acusada -ahora tercera interesada- -luego de objetar una pregunta efectuada por la defensa de la víctima-, procedió de manera directa mediante el Auto 63/2023 de 31 de mayo, a sancionarlo con: a) Excluirlo del referido proceso; b) La remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para su procesamiento disciplinario por supuestas faltas leves; y, c) La designación de un abogado de oficio para la hoy tercera interesada, a pesar de que en virtud del poder ordenador y disciplinario que prevé el art. 339.1 del CPP, concordante con el art. 5 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, debía emitir la sanción de forma gradual, constituyendo una determinación abusiva y arbitraria al apartarlo de la causa, cuando es abogado de la hoy tercera interesada hace veinte años y goza de su confianza.

De obrados, se tiene acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 31 de mayo de 2023, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica a denuncia de Francisca Cleto Lorenzo -víctima- contra la ahora tercera interesada -defendida- del accionante, en cuyo desarrollo de la referida audiencia, ante su intervención vía objeción a una interrogante realizada por el abogado de la defensa, la Jueza ahora accionada rechazó la misma, y pese a insistirle, se le expresó que: “…estese el art. 272 Bis del C.P., de lo que significa la supuesta comisión y su concepto, toda clase de violencia y la violencia está conceptuada en el art. 13 de la ley 348 que clase de violencia existe y siento que existe una diferenciación se niega la prevención, puede continuar, estese a procedimiento y a código penal porque no le puede enseñar a estas alturas Dr. 

ABG. DE LA IMPUTADA.- No señora juez porque claramente la acusación que hace el señor fiscal cesa por violencia psicológica dice claramente su acusación particular el demandante.... 

JUEZ.- La independencia de la administración Dr. No me interrumpa, si usted me va incumplir lo voy a sacar del proceso y voy a cambiar de abogado. Está siendo muy atrevido y cortándome la palabra.

ABG. DE LA IMPUTADA.- No puede, señora juez.

JUEZ.- Se tiene presente, se pasa a dictar la siguiente resolución” (sic), dictando el Auto 63/2023, cuya parte resolutiva dispone que: “1ro. Se retira del proceso como Abogado de Defensa al Dr. GONZALO OLGUIN GAITY ABOGADO con RPA No. 3034428 GOG. Y de disponer la denuncia de oficio al Ministerio de justicia y Transparencia del RPA, a ese fin por secretaria ofíciese y remítase copia de la presente Acta.

2do. Se va a suspender la audiencia del presente proceso aclarando que se señala nueva audiencia para de aquí tres días hábiles se Designa como abogado de oficio al abg. Jorge Parada como abogado de oficio por parte de la persona acusada aclarando que tiene 3 días hábiles para poder acudir como abogado pertinente que sea de su confianza, la audiencia ha concluido” (sic [Conclusiones II.1. y II.2.]).

En efecto, según la delimitación del objeto procesal del caso que nos ocupa, alude al poder ordenador y disciplinario otorgado al juez o tribunal previsto por el art. 339 del CPP; en cuyo sentido, si bien es evidente que la normativa procesal penal precitada, otorga facultades sancionatorias a los administradores de justicia, según la pauta desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció a partir de una interpretación acorde al Estado Constitucional de Derecho, que las medidas a imponerse deban encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad; es decir, acorde con la falta y enmarcada a establecer un sistema equilibrado entre la potestad disciplinaria y las garantías judiciales con las que cuenta todo ser humano; así como, considerar la necesidad de aplicarla con relación a asegurar la continuidad del proceso principal y expresar los motivos que la sustenten de manera debidamente fundamentada.

En ese entendido, en el caso que se analiza, se tiene que la sanción tuvo origen en una audiencia de juicio oral, público y contradictorio en la cual se estaba desarrollando el interrogatorio por parte de la defensa técnica de la víctima a la acusada -ahora tercera interesada-, de quien era su abogado -accionante- y, con el fin de brindar un mejor asesoramiento, presentó objeción a una pregunta, que al ser rechazada la misma e insistir nuevamente; ya que, lo que se estaba indagando era una cuestión diferente al proceso penal, la Jueza hoy accionada, de manera abrupta le manifestó que: “…estese a procedimiento y a código penal porque no le puede enseñar a estas alturas Dr.” (sic), y a pesar de nuevamente justificar su objeción, dicha Jueza, con un tono amenazante y dictatorial, le expresó que: “…Dr. No me interrumpa, si usted me va incumplir lo voy a sacar del proceso y voy a cambiar de abogado. Está siendo muy atrevido y cortándome la palabra” (sic), para luego emitir el Auto 63/2023, determinando en su parte dispositiva de manera directa excluirle del referido proceso, con la consecuente remisión de una denuncia de oficio al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

Como sustento normativo de dicha decisión, utilizó tanto el art. 40.5 causal de infracción leve prescrita en la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013- que expresó: “No guardar respeto a la persona patrocinada, servidoras y servidores judiciales, abogadas o abogados, a las partes o terceros”, como el art. 339 del CPP, que prevé: “PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO. La jueza, el juez o el presidente del tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá:

1. Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento”, resultando una normativa diferente entre sí, siendo que la primera, tiene un propio procedimiento a tramitarse en tribunales de ética y de honor en los colegios de abogadas y del Ministerio de Justicia y Transparencia en el marco exclusivo de la Ley 387 y su Reglamento a la Ley del Ejercicio de la Abogacía; empero, el art. 339.1 del CPP, concordante con el art. 5 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, su regulación deviene del poder ordenador y disciplinario reconocido a los jueces, en el caso particular en materia penal de adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso, incurriendo la Jueza ahora accionada en el empleo de normativa impertinente con distinto objeto, provocando falta de certeza y previsibilidad del ordenamiento jurídico con la inminente vulneración del principio de la seguridad jurídica; además, tratándose de presuntas expresiones verbales, en todo caso, la citada Jueza tenía a su alcance otras medidas menos lesivas e incluso en caso de sentirse ofendida, activar otras acciones de distinta naturaleza.

Por otro lado, el Auto 63/2023, al resolver en el primer punto: “…Se retira del proceso como Abogado de Defensa al Dr. GONZALO OLGUIN GAITY ABOGADO con RPA No. 3034428 GOG. Y de disponer la denuncia de oficio al Ministerio de justicia y Transparencia del RPA, a ese fin por secretaria ofíciese y remítase copia de la presente Acta” (sic), impone una sanción directa de excluir al accionante del proceso que hacía de defensor de la acusada, desconociendo que dicha regulación le permita aquella potestad de manera gradual “…amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación…” (sic); es decir, iniciando con una amonestación, sanción pecuniaria y hasta el arresto, constituyendo una invención lo dispuesto por la Jueza ahora accionada a de exclusión del proceso penal, amparándose erróneamente en normativa que no le otorga facultades disciplinarias para ordenar dicha exclusión como sanción al citado jurista, más aún si esa decisión debió merecer justificación explicativa que no se evidencia de una lectura a la misma, en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada ut supra, siendo imprescindible contar con la ponderación y proporcionalidad entre los hechos perpetrados con la imposición de excluirlo como abogado defensor, misma que no estuvo acompañada de los elementos necesarios de justificación que demuestren la necesidad e idoneidad de la medida adoptada, ni se encuentra justificada jurídica ni constitucionalmente con razonabilidad tal determinación, al derivar en la imposición de una sanción desproporcional, incurriendo en vulneración al debido proceso al carecer de un criterio de delimitación normativa aplicable y respaldo motivacional, haciendo necesaria la concesión de la tutela.

Además, la medida impuesta afecta el derecho a la defensa de la acusada en el proceso penal de manera colateral, al disponer en el punto 2 del Auto 63/2023 no solo la suspensión de la audiencia, sino también “…se Designa como abogado de oficio al abg. Jorge Parada como abogado de oficio por parte de la persona acusada aclarando que tiene 3 días hábiles para poder acudir como abogado pertinente…” (sic), a quien se le impone prácticamente esté sometida al asesoramiento de un profesional que no goza de su confianza ni mucho menos conoce del proceso penal el cual se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio.

Por último, con relación a la vulneración del derecho al trabajo, también alegado como transgredido, se debe denegar la tutela solicitada; toda vez que, la sanción disciplinaria es un instrumento dispuesto por el art. 339 del CPP con el propósito de garantizar el orden en el ejercicio profesional y disuadir conductas que obstaculicen el desarrollo adecuado de los procesos judiciales en su carácter correctivo y preventivo, en mantener el respeto dentro del ejercicio profesional para el correcto funcionamiento del sistema judicial y los derechos de todas las partes involucradas dentro un proceso; máxime si en el caso, el accionante puede continuar con el ejercicio de su labor causídica, cuya posibilidad de exclusión únicamente fue dispuesta para el proceso penal en el que se emitió el Auto 63/2023, sin que se advierte por negada para otras causas a las cuales puede asesorar con total libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0955/2025-S1 (viene de la pág. 12).