SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2025-S4

Fecha: 05-Ago-2025

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali

En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La                    SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió:…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’”  (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva en mérito a que el ciudadano demandado, en su condición de arrendador de una tienda comercial, ante la negativa del arrendatario –hoy accionante– de incrementar el pago por el alquiler de la tienda que ocupa con fines comerciales, le cortó los servicios básicos, y le impidió el acceso a dicha tienda, cerrando la misma con cadenas y candados, lo que a la vez le imposibilita a sacar su mercadería que estaría malográndose debido a la falta de energía eléctrica por el corte antes mencionado.

En ese marco, y conforme señaló el accionante, Walter Choque Sarmiento –hoy demandado–, le impide el acceso a la tienda que alquilaba, debido a que éste se habría negado a pagar un monto más elevado por la tienda que alquila y que le pertenece al prenombrado; con el fin de respaldar sus alegaciones, el impetrante de tutela acompañó únicamente dos pruebas para acreditar lo demandado: i) Recibo de 30 de septiembre de 2022, por el cual se advierte que, Walter Choque Sarmiento recibió de José Alejo Quiroga Bs3 500.-, por concepto de un mes adelantado de alquiler, que corresponde al mes de septiembre de 2022; y, ii) Un acta de conciliación fallida, actuado procesal por el cual se intentó llegar a un acuerdo respecto al alquiler de la referida tienda (Conclusiones II.1 y II.2); el accionante además alegó que el arrendatario tendría una deuda con este por una garantía que había depositado, sin acompañar al efecto prueba alguna.

Por otro lado, el hoy demandado, en audiencia tutelar, señaló que no es evidente que tendría una deuda con el arrendatario –hoy accionante– y que por el contrario éste le debería siete meses de alquiler, así como la existencia de una deuda por el servicio de energía eléctrica de tres meses, adjuntando a dichos argumentos, kardex de usuario emitido por SEPSA de 16 de junio de 2023, por el cual se evidencia que el medidor con código 1628155 registrado a nombre de Walter Choque Sarmiento, tiene una deuda total de Bs1 767.63.-, que corresponden a los meses de abril, mayo y junio de 2023 (Conclusión II.3), por otro lado también alegó que ante esta deuda y dado que el arrendatario pretendía desocupar la tienda sin pagar esta deuda; mediante registro notarial, cerró la tienda con el fin que el hoy accionante cumpla con el pago de la deuda alegada; aspecto que fue corroborado mediante inspección ocular efectuada por los Vocales de la Sala Constitucionales quienes evidenciaron que la tienda estaba cerrada con cadenas y candados; empero, desocupada en un 80% (Antecedentes I.2.3.).

Evidenciándose que ambas partes tienen razonamientos contrarios, que no fueron demostrados de manera objetiva en todo lo argumentado; del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, si bien la acción de amparo se constituye en un mecanismo de defensa constitucional ante acciones y omisión de particulares y autoridades públicas que vulneren derechos fundamentales; empero, no puede ingresar a dilucidar hechos o derechos que se encuentren controvertidos; pues, estas controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o administrativa según el caso corresponda; ya que, ésta jurisdicción constitucional solo puede tutelar derechos consolidados; es decir, derechos que no se encuentren cuestionados; por lo cual, el accionante deberá demostrar al momento de plantear la acción de amparo constitucional, una acreditación objetiva que es titular del derecho que denuncia como lesionado, no debiendo existir un derecho controvertido que imposibilite a esta jurisdicción dirimir a que parte procesal corresponde dicha titularidad.

En ese marco, advertido que tanto el accionante como el ciudadano demandado, tienen versiones contrapuestas, respecto a la deuda entre ambos (alquiler y garantía), y el cierre de la tienda, (perjuicio – cumplimiento de la supuesta deuda), este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar un análisis de lo demandado, máxime si no se cuenta con la pruebas suficientes que acrediten la versión de ambas partes; con lo cual, y al estar frente a hechos controvertidos además de no tenerse claros los derechos del accionante y del ciudadano demandado, corresponde sin mayor análisis denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera adecuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 59/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 63 a 70 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR, la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO