SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2025-S4

Fecha: 05-Ago-2025

Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto,

Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es imperioso que:la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional .

Más adelante la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1)     Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2)     Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3)     Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (el resaltado nos pertenece).

En este contexto, la labor interpretativa de la ley, le corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, en cumplimiento de los presupuestos glosados ut supra, y ante lo cual esta jurisdicción sí podría analizar lo denunciado.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de 9 derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,         ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la la lesión de sus derechos a la familia, propiedad privada, vida, integridad física, vejez digna y debido proceso en sus elementos valoración de la prueba y acceso a la justicia, en merito a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al emitir el Auto de Vista SF-293/2022 de 28 de junio, que declaró inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados; empero, revocando la Resolución 181/2022 de 9 de mayo misma que declaró probada su demanda de comprobación de unión libre, incurrieron en: i) Una interpretación y aplicación errónea de los art. 164 y 326 del CFPF; y,      ii) Una errónea valoración de la prueba que aportó en su demanda.

En ese marco, con carácter previo a ingresar en el análisis del caso concreto corresponde verificar, el cumplimiento de las autorestricciones propias de la acción de amparo constitucional: a) Con relación al principio de subsidiariedad, conforme establecen los arts. 434 y 444 del CFPF, al ser la demanda de comprobación de matrimonio o unión libre un proceso extraordinario, no admite Recurso de casación; por lo tanto, el Auto de Vista, se constituye en la última resolución en este tipo de procesos; y, b) Con relación al principio de inmediatez, aunque no se cuenta con la notificación del Auto de Vista SF-293/2022 de 28 de junio a la accionante, se comprende que la misma fue posterior a la emisión de dicha Resolución, y siendo que la acción de amparo constitucional se la presentó el 14 de noviembre del mismo, su activación se encuentra en el plazo establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con lo cual no existe óbice alguno para ingresar a analizar la demanda.

Ya en análisis de los antecedentes, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se hace evidente que, el 5 de agosto de 2021, Bertha Rodríguez Ramos Vda. de Machicado –hoy accionante– interpuso demanda extraordinaria de comprobación de unión libre, misma que fue declarada probada mediante Resolución 181/2022 de 9 de mayo emitida por la Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz; habiendo sido apelada la misma el 13 de mayo de 2022, por los hijos de José Pedro Flores Aruquipa –hoy terceros interesados–, fue respondida por la impetrante de tutela el 26 del mismo mes y año; por lo cual, la pretensión fue remitida para su conocimiento y resolución a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.

En conocimiento de la mencionada impugnación las autoridades jurisdiccionales demandadas, mediante Auto de Vista SF-293/2022 de         28 de junio, declararon la apelación inadmisible; empero, además revocaron la Resolución 181/2022 de 9 de mayo; decisión que la hoy solicitante de tutela alega que incurrió en una aplicación errónea de los arts. 164 y 326 del CFPF, así como la errónea valoración de la prueba que presentó a su demanda.

En ese marco, en relación a una presunta incorrecta interpretación y aplicación de la normativa expuesta, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo la justicia constitucional efectuar una revisión de dicha labor exclusiva de las autoridades jurisdiccionales; a no ser que, en procura de la tutela de los derechos fundamentales, dicha revisión se haga urgente y necesaria; para lo cual, el accionante deberá: 1) Explicar por qué la labor interpretativa que cuestiona, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente. Identificando además las reglas de interpretación que fueron omitidas; 2) Explicar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre los precitados presupuestos.

En el presente caso, se advierte que la accionante se limitó a señalar que los arts. 164 y 326 del CFPF no fueron aplicados de manera correcta; empero, no explicó, por qué considera que dicha interpretación es insuficientemente motivada, absurda o ilógica; tampoco identificó que método de interpretación debió considerarse para tener una interpretación o alcance diferente al que le otorgó a la citada normativa las autoridades demandadas; por otro lado, si bien manifestó la lesión de muchos derechos, con esa presunta interpretación y aplicación errónea de la norma, no precisó el nexo de causalidad entre la presunta incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria y la presunta lesión de derechos, por ejemplo el derecho a la vida, vejez digna y otros; por lo cual, en relación a este aspecto analizado, corresponde denegar la tutela solicitada, por el no cumplimiento de los presupuestos antes descritos, para que este Tribunal efectúe una revisión de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria por parte de las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado.

Por otro lado, la accionante también ha denunciado una incorrecta valoración de la prueba, denunciando incluso la exclusión de alguna prueba por parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas, en ese contexto, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la valoración de la prueba es una actividad propia de las autoridades jurisdiccionales, no pudiendo la jurisdicción constitucional emitir un pronunciamiento o efectuar una revisión de dicha labor propia y exclusiva de estas autoridades; no obstante, en procura de tutelar derechos fundamentales, la justicia constitucional, excepcionalmente puede efectuar una revisión de la función valorativa de las pruebas, para lo cual el accionante debe demostrar: i) Que las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al momento de valorar la prueba; ii) Que las autoridades jurisdiccionales omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas total o parcialmente en el ejercicio de dicha facultad; y, iii) Que las autoridades jurisdiccionales basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

En el presente caso, la accionante se limitó a señalar la no consideración de algunas pruebas y en general la falta de valoración probatoria, sin exponer los motivos que considera que la valoración probatoria de las autoridades demandadas resulta arbitraria o de qué modo dicha labor transgrede o desconoce los principios de razonabilidad y equidad; si bien señaló que no se hubieren considerado algunas pruebas como testimonios, certificación de la junta vecinal, invitaciones y fotografías, no efectuó una relación precisa de lo que prueban dichos elementos, mucho menos expuso la incidencia que tienen éstas en la resolución final; pues, únicamente se limitó a señalar que dichas pruebas acreditan la convivencia durante 38 años, pretendiendo que este Tribunal analice cada prueba como si se tratara de una revisión de todo el legajo procesal, aspecto que no es posible ante el incumplimiento de ciertas condiciones que fueron ya detalladas, en ese marco, al no haberse cumplido los presupuestos para que la justicia constitucional efectúe una revisión de la valoración probatoria, corresponde también denegar la tutela impetrada al respecto. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 127/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 205 a 207 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO