SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2025-S4

Fecha: 05-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de demanda presentado el 14 de noviembre de 2022 cursante de fs. 45 a 58; y, memorial de subsanación presentado el 25 del mismo mes y año, cursante de fs. 61 a 65 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 4 de mayo de 1984, inició una convivencia en unión libre con José Pedro Flores Aruquipa, llegando a consolidar una familia con éste por más de 38 años, tiempo en el cual lograron adquirir bienes que considera son bienes gananciales; y siendo que, en su momento ante el desconocimiento de la Ley y la oposición de los hijos del prenombrado, no activó ninguna demanda para el reconocimiento de su unión libre, recién el 10 de agosto de 2018 pudo iniciar una demanda de comprobación de unión libre ante el Juzgado Público de Familia Noveno de El Alto del departamento de La Paz, acompañando las pruebas pertinentes que acreditarían dicha unión libre; no obstante, José Pedro Flores Aruquipa, falleció el 24 de junio de 2021, momento desde el cual sus hijos, tomaron posesión de los bienes del fallecido, incluso negándole percibir los alquiler de los bienes que poseían.

En el referido proceso los hijos de José Pedro Flores Aruquipa, participaron de manera activa y directa, interponiendo incidentes y excepciones en las diferentes etapas, mismas que fueron rechazados, en ese contexto el 9 de mayo de 2022, mediante Sentencia 181/2022, el titular del citado Juzgado, declaró probada su demanda de reconocimiento de unión libre; y, siendo esta decisión apelada por los hijos del fallecido, contestó a la apelación el 26 de mayo de 2022; ya en conocimiento de la Sala Civil Segunda, integrada por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, éstas mediante Auto de Vista SF-293/2022 de 28 de junio, declararon la apelación inadmisible, pero al mismo tiempo revocaron totalmente la Sentencia 181/2022, sin valorar las pruebas y sin fundamentar su decisión.

Sostuvo que las autoridades jurisdiccionales demandadas en el Auto de Vista       SF-293/2022 de 28 de junio: a) No consideró lo establecido por el art. 164 del Código de Familias y Proceso familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; pues, el mismo establece que, se presume la unión libre que acredite singularidad y estabilidad; por otro lado, el art. 326 del mismo cuerpo normativo, dispone que, no requieren de prueba para su demostración los hechos que gozan de notoriedad o sean evidentes, así como las presunciones legales; bajo dicho razonamiento las autoridades demandadas, debieron presumir la unión libre y no exigir la demostración de pruebas, y quienes sí debían allegar pruebas para mostrar lo contrario –unión libre– eran los hijos del fallecido que se oponen a la misma; b) Descartaron la certificación de la junta de vecinos que acreditaba que vivió con el fallecido durante el tiempo que reclama el reconocimiento de la unión libre; c) Descartaron los depósitos bancarios que prueban la convivencia con el fallecido; d) Exigieron que las fotografías con el fallecido deberían consignar la fecha y el lugar, cuando por la naturaleza de dichas pruebas, no se tiene una correlación temporal y espacial; y, e) Descartaron pruebas testificales sin ningún argumento válido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de sus derechos a la familia, propiedad privada, vida, integridad física, vejez digna, debido proceso en sus elementos valoración de la prueba y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 19.I, 56. 63.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista SF-293/2922 de 28 de junio, “…declarando la unión libre entre mi persona Bertha Rodríguez Ramos Vda. de Machicado y José Pedro Flores Aruquipa” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 204 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, de manera escueta y usando términos incorrectos en su petición –advertido por los Vocales constitucionales–, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

En la etapa de consultas, se pudo verificar que: La demanda de unión libre la hoy accionante la inició el 5 de agosto de 2021 contra José Pedro Flores Aruquipa (presuntamente su pareja) y herederos; no obstante, esta persona ya había fallecido el 24 de junio del mismo año; es decir, hace más de un mes.

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas  

Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 90 a 92 vta., informaron que: 1) La parte accionante al cuestionar que se efectuó una incorrecta aplicación del art. 164 del CFPF, de manera “encubierta” pretende que la justicia constitucional, revise la labor de interpretación que este Tribunal ha realizado en el caso concreto, aspecto que se encuentra impedido por la propia jurisprudencia constitucional; pues, la acción de amparo no se constituye en un mecanismo de revisión o casación de lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales; 2) De manera excepcional la justicia constitucional si pudiera revisar la interpretación de la legalidad ordinaria que han efectuado las autoridades jurisdiccionales; empero, para ello la accionante deben demostrar que, la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas; debe precisar los derechos y garantías lesionados, y establecer el nexo de causalidad entre ambos; labor que, en la presente acción de amparo constitucional se encuentra ausente; 3) La impetrante de tutela también ha señalado que se ha lesionado su derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, labor que tampoco la justicia constitucional puede revisar; a no ser que la accionante demuestre, que la autoridad jurisdiccional se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; que omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas de forma parcial o total; o, que basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje algo diferente, y siendo que en el presente caso, ninguna de las condiciones fue cumplida, no se puede revisar la labor valorativa de las pruebas; y, 4) De modo alguno la decisión asumida puede comprenderse como un acto lesivo a los derechos de las familias, propiedad privada, vida, vejez digna, con lo cual solicitaron se deniegue la tutela. 

I.2.3. Terceros Interesados

Nancy Reyna Flores Vda. de Flores, Lourdes Rosalía Flores de Vargas, Cesar Ernesto Flores Laura y María Luz Flores Laura –hijos de José Pedro Flores Aruquipa–, mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 106 a 110 vta., señalaron que: i) Si bien la normativa familiar, señala que se presume la unión libre, con características de singularidad y estabilidad; empero, cuando se presenta prueba en contrario dicha presunción deja de existir, para acomodarse a los hechos que acreditan las pruebas que se presenta generando objetividad en el caso; ii) Dentro de todo proceso adversarial, se tiene la exigencia del cumplimiento del principio de contradicción, el mismo que se inclina en favor de la prueba que demuestre una verdad material objetiva y concreta, lo que ha sucedido en el presente caso; por lo cual, la accionante no puede señalar que las pruebas que presentó con el fin de que se declare la unión libre, no hayan sido tomadas en cuenta por las autoridades jurisdiccionales, tendiéndose claro que la accionante tuvo la oportunidad de probar sus alegaciones; iii) La accionante debió acreditar el proyecto de vida en común, el trato conyugal, el carácter de estabilidad y singularidad; empero, las pruebas que presentó, que consisten en, la certificación de la Junta Vecinal de ser vecina de la zona, las trasferencias bancarias y cuentas de ahorros como rentista, las situaciones apuntadas; por otro lado, las invitaciones y fotografías, no demuestran una convivencia en pareja; pues, estas pueden demostrar diferentes hechos en diferentes circunstancias; pero, no que la accionante y José Pedro Flores Aruquipa, hayan vivido juntos; iv) Algunos testigos afirmaron que la accionante y José Pedro Flores Aruquipa, eran como esposos, pero no identificaron si vivían juntos o en qué lugar tenían su residencia habitual; y, v) Conforme a lo señalado, no se ha lesionado el derecho a las familias; pues, nunca se ha probado una convivencia; el derecho a la propiedad privada pues los bienes se encuentran registrados a nombre de José Pedro Flores Aruquipa; el derecho a la vivienda; dado que, no se conoce una dirección oficial del domicilio de la accionante; el derecho a la vida, por el contrario existe una investigación en contra de la accionante por el presunto delito de homicidio en contra de su padre; el derecho de acceso a la justicia; pues, no se le ha impedido ejercer ninguna acción legal; y el derecho a la vejez digna; dado que, la accionante cuenta con un negocio propio para su sustento.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 127/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 205 a 207 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes argumentos: a) La SCP 238/2018-S2 de  11 de junio, ha establecido que, para que la justicia constitucional efectúe la revisión de la actividad valorativa de las pruebas que realizan las autoridades jurisdiccionales, necesariamente el accionante debe identificar que la autoridad cuestionada, se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; la autoridad cuestionada ha omitido valorar algunas pruebas aportadas; y, que la autoridad cuestionada ha emitido una decisión sin medios probatorios o con medios de prueba que demuestran otro aspecto diferente al enunciado por ésta; b) En el presente caso, las pruebas aportadas por la accionante son insuficientes para demostrar que ésta haya tenido una vida en común con el fallecido; dado que, la certificación de la junta de vecinos y los testimonios, no prueban que ambos hubieren vivido juntos; y, c) Las autoridades jurisdiccionales demandas, ante la escasa producción de pruebas y que estás no demuestran la convivencia de ambas personas, no puede emitir un criterio objetivo sobre la unión libre, era responsabilidad de la parte hoy accionante la producción de mayor prueba como por ejemplo confesión provocada, inspección ocular y otras; al no haberlo hecho, ha planteado su demanda carente de elementos que demuestren su pretensión.