SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2025-S1

     Sucre, 25 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 54319-2023-109-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 04 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a            13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque y Luis René Alejandro Sauciri Urrelo en representación sin mandato de Daniel Agustín Balcera Chura contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2023, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, de manera reiterada solicitó audiencia de salida alternativa y de cesación a la detención preventiva, aunque el expediente se encontraría en despacho con requerimiento conclusivo desde el 26 de enero de 2023, para audiencia de salida alternativa; pero las peticiones no fueron atendidas hasta la presentación de la acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por medio de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 8, 108, 22, 23.I, 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, la autoridad demandada de forma inmediata considere la solicitud de cesación a la detención preventiva y el procedimiento abreviado con las sanciones alternativas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 15 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliando la misma indicó que:    a) La “fiscal Barrón”, presentó requerimiento conclusivo, solicitando previo acuerdo entre partes la salida alternativa de aplicación de procedimiento abreviado; al margen de ello, se hizo conocer la petición reiterada de cesación a la detención preventiva; en ninguno de los casos dio respuesta; es decir, no se pronunció, dilató la solución del caso desde el 26 de enero de 2023, que ya serían dos meses sin conocer el pronunciamiento, sobre todo la resolución de la salida alternativa, en la que se puede aplicar sanciones alternativas que establece la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, para resolver este caso; ya que el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los plazos son fatales e improrrogables y el art. 132 inc. 1) del mismo cuerpo legal, prevé plazo para proveer el presente caso, tanto la solicitud escrita de audiencia como también del requerimiento conclusivo, establecido en el art. 160 del referido Código;       b) Se excedió más de cincuenta días sin respuesta, ocasionando una dilación injustificada; y la presente acción de libertad es en su modalidad traslativa o de pronto despacho, pero también se amplía en su modalidad de innovativa, invocando la “…Sentencia Constitucional Plurinacional N.° 2491/2012, la misma que refiriéndose a la Sentencia Constitucional N.° 0327/2004-R…” (sic),  establece el sentido que la acción de libertad procede bajo la modalidad innovativa aun hubiera cesado el acto ilegal en cualquiera de sus modalidades protectivas de la acción de libertad; c) Al no existir ninguna justificación a la respuesta por parte de la autoridad demandada al requerimiento conclusivo, y a la solicitud expresa que realice la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como considere conforme a los arts. 373 y 374 del CPP, la salida alternativa de procedimiento abreviado, ya que se pidió más de tres veces por escrito la audiencia, y no se pronunció la ahora demandada; por lo que, pide se conceda la tutela, imponiendo además  las sanciones que establecen los arts. 110; y, 113 del Código Procesal Constitucional (CPCo). 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia virtual de acción de libertad, pese a su legal notificación; conforme la diligencia cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a 13 vta., concedió la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) En este tipo de proceso, funcionaría para la acción de libertad, sobre todo la denominada presunción de veracidad, que conforme describió la SCP 0183/2019-S4 de 25 de abril, implica que el sujeto pasivo, funcionario público, tienen la obligación de presentar un informe escrito; en su defecto, concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo habría que presumir la veracidad de los mismos, y por ello correspondería otorgar credibilidad a lo expresado por el impetrante de tutela, máxime si se presentaron dos memoriales que acreditan que evidentemente la parte accionante solicitó en su momento el señalamiento de las audiencias que están previstas de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, que en su caso la autoridad ahora demandada no presentó informe, no remitió obrados ni tampoco hizo conocer los antecedentes que hacen a estas dos solicitudes; por ello es evidente que incumplió su obligación la Jueza demandada, para remitir todo lo obrado dentro del plazo establecido para el señalamiento de la audiencia; 2) Que conforme al art. 328 del CPP, la aplicación de procedimiento abreviado de acuerdo al segundo párrafo de tal norma, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que debe resolverse este tipo de peticiones dentro de un plazo máximo de diez días siguientes a su solicitud, y cuando el imputado guarde detención preventiva como es el caso que nos ilustró el demandante de tutela, la audiencia debe llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse al efecto hora y días inhábiles y que ésta audiencia no puede ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere siempre que haya sido notificado; 3) En el mismo sentido, hubiera una solicitud de cesación a la detención preventiva, que evidentemente también debe ser resuelta con la máxima celeridad conforme prevé la jurisprudencia constitucional dentro de los plazos que la ley estipula, que son sin duda sumarísimos, breves, por la naturaleza de la protección o la garantía jurisdiccional de protección de la libertad de las personas ante cualquier pedido que tenga que ver con ella; en esa medida, se llega a dos conclusiones: por un lado, que evidentemente “…ha sido el accionante o ha solicitado a partir de un acuerdo con el Ministerio Publico el señalamiento de una audiencia para considerar la aplicación de un procedimiento abreviado, para el delito en cuestión del art. 272 Bis del Código Penal, con todas las consecuencias que prevé el art. 373 y siguientes; al mismo tiempo solicitó una cesación a la detención preventiva…” (sic) conforme al art. 239 núm. 1) del CPP. Ahora es evidente, que sería posible por el principio de concentración resolver ambas cuestiones en una sola audiencia, evidentemente bajo la dirección razonada y razonable de la juez actuante, “ha abonado” a tal constatación primero fáctica y luego normativa la presunción de veracidad a la que hicimos alusión, lo que nos hace llegar a la conclusión que realmente los hechos traídos por la parte demandante de tutela deben ser considerados veraces; es decir, que la autoridad judicial pese a conocer ambas solicitudes tanto de la cesación a la detención preventiva, como de la aplicación de un procedimiento abreviado, no cumplió el plazo estipulado en las normas antes aludidas, teniendo en cuenta la calidad de detenido preventivo; 4) Se planteó dos formas de acción de libertad, de pronto despacho o traslativa y la innovativa; la última de las aludidas no puede ser aplicada, porque en este caso, se llegaría a la conclusión que no se cumplió esta obligación normativa de señalar las audiencias, una única audiencia en el plazo más breve posible conforme prevé la norma adjetiva; en esa medida de cosas, no se podría aplicar la modalidad innovativa, pero sí la traslativa, porque evidentemente tiene que ver con el cumplimiento del principio de celeridad, que de acuerdo a la norma procesal reforzada por el entendimiento, a partir de los arts. 23 de la CPE y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), al tratarse de cuestiones de libertad, merecen una celeridad reforzada; en ese sentido, si es pertinente otorgar la tutela con respecto a esta segunda modalidad de pronto despacho o traslativa; sin embargo, sería evidente también que no existe un informe, no hay más elementos de convicción para que esta Sala pueda determinar responsabilidades de acuerdo a las circunstancias del caso concreto sobre la juez, que fue objeto de la acción de libertad; por ende, encuentra que si es posible otorgar la tutela en la modalidad traslativa sin poder determinar responsabilidades.         

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta memorial presentado el 24 de enero de 2023, por Daniel Agustín Balcera Chura -ahora accionante-, solicitando conforme a los arts. 373 y 374 del CPP, salida alternativa (fs. 2).

II.2.  Cursa escrito presentado el 24 de febrero de 2023, por ahora el impetrante de tutela, señalando que desde el 26 de enero de 2023, se encontraría en despacho el requerimiento conclusivo; por lo que, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, no atendió las solicitudes de audiencia de salida alternativa y de cesación a la detención preventiva, hasta la presentación de la acción tutelar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; iii) La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226; iv) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto      -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos                -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el             art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[3].

III.3.  La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226

          

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0740/2022-S1 de 1 de agosto de 2022, asumió el siguiente razonamiento:

La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 239[4], que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -SCP 0110/2012 de 27 de abril[5]-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 23 de septiembre de 2019- introdujo las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y  dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el   art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/2012[6], ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

III.4.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley(las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, no atendió las solicitudes de audiencia de salida alternativa y de cesación a la detención preventiva, hasta la presentación de la acción tutelar.

De los antecedentes anotados en las conclusiones en el presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Agustín Balcera Chura, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza -ahora demandada-, no resolvió los memoriales de señalamiento de audiencia de salida alternativa de proceso abreviado de 24 de enero de 2023, y de cesación a la detención preventiva de 24 de febrero de igual año. (Conclusiones II.1 y II.2).

Ahora bien, para el análisis del caso en particular, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que cuando la autoridad demandada, pese a su legal notificación con la demanda tutelar, no presenta informe escrito ni oral, ni aporta elementos que desvirtúen los hechos denunciados en su contra, corresponde aplicar el principio de veracidad; principio aplicable en el caso en concreto, ya que la Jueza demandada fue legalmente notificada conforme la diligencia cursante a fs. 9; y no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad, no presentó informe y no aportó ninguna documental para desvirtuar los hechos denunciados; por lo que, corresponde efectuar el análisis según los argumentos presentados por el impetrante de tutela y los antecedentes arrimados por el mismo.

Asimismo, es necesario tener en cuenta lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, ya que es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho, y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

De lo precedentemente indicado, en el caso concreto se evidencia que la Jueza -ahora demandada-, en el primer acto procesal denunciado, no cumplió con el plazo establecido por el art. 328.II del CPP; puesto que, la autoridad jurisdiccional no fijó fecha y hora de audiencia dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas que prevé la ley; por consiguiente, esta demora se constituye en actos dilatorios, que conlleva la vulneración del debido proceso en su elemento celeridad, el cual está directamente vinculado con el derecho a la libertad del ahora peticionante de tutela; pues son actuaciones procesales que van en contra del principio de celeridad, el cual garantiza que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones y donde se observen los plazos procesales dispuestos por ley, esto con el firme objetivo de lograr un procedimiento ágil y eficiente.

Por otra parte, respecto a que el impetrante de tutela, por memorial presentado el 24 de febrero de 2023, solicitó se fije día y hora de audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva en el marco de lo regulado por el art. 239.1 del CPP, pero dicha petición no fue resuelta, observando la ausencia de pronunciamiento y celeridad en los actos procesales; por no haber providenciado y señalado audiencia, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, permitiendo advertir la ausencia de pronunciamiento, asimismo de celeridad en dicho acto procesal; por cuanto, el principio de celeridad no solo es exigible con relación al pronunciamiento de las resoluciones, sino también a todo el procedimiento y actuados procesales vinculados con cualquier solicitud relacionada con el derecho a la libertad.

CORRESPONDE A LA SCP 0970/2025-S1 (viene de la pág. 12).

Consecuentemente, ante la evidente lesión al debido proceso en su componente celeridad, vinculado con el derecho a la libertad del demandante de tutela, así también el derecho al acceso a la justicia por la omisión en la que incurrió la autoridad ahora demandada, en señalar audiencia para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado y de cesación a la detención preventiva; corresponde conceder la tutela solicitada en la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, sin disponer su libertad por ser atribución de las autoridades jurisdiccionales resolver la situación jurídica del ahora peticionante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y en los mismos términos dispositivos del Tribunal de garantías, con la aclaración que no se dispone la libertad del accionante;

2° Disponer que la Jueza ahora demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas señale día y hora de audiencia para la consideración de sus dos peticiones, siempre y cuando aún no se hayan resuelto dichas solicitudes; y,

3°  Se llama severamente la atención a la Jueza demandada, con la advertencia que si nuevamente incurre en actos dilatorios en el trámite de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                  

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.           

5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).

6La detención preventiva cesará:

1.     Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.     Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.     Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.     Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).

7El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

8El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

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