SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2025-S1
Fecha: 25-Ago-2025
Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.
III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, no atendió las solicitudes de audiencia de salida alternativa y de cesación a la detención preventiva, hasta la presentación de la acción tutelar.
De los antecedentes anotados en las conclusiones en el presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Agustín Balcera Chura, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza -ahora demandada-, no resolvió los memoriales de señalamiento de audiencia de salida alternativa de proceso abreviado de 24 de enero de 2023, y de cesación a la detención preventiva de 24 de febrero de igual año. (Conclusiones II.1 y II.2).
Ahora bien, para el análisis del caso en particular, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que cuando la autoridad demandada, pese a su legal notificación con la demanda tutelar, no presenta informe escrito ni oral, ni aporta elementos que desvirtúen los hechos denunciados en su contra, corresponde aplicar el principio de veracidad; principio aplicable en el caso en concreto, ya que la Jueza demandada fue legalmente notificada conforme la diligencia cursante a fs. 9; y no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad, no presentó informe y no aportó ninguna documental para desvirtuar los hechos denunciados; por lo que, corresponde efectuar el análisis según los argumentos presentados por el impetrante de tutela y los antecedentes arrimados por el mismo.
Asimismo, es necesario tener en cuenta lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, ya que es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho, y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.
De lo precedentemente indicado, en el caso concreto se evidencia que la Jueza -ahora demandada-, en el primer acto procesal denunciado, no cumplió con el plazo establecido por el art. 328.II del CPP; puesto que, la autoridad jurisdiccional no fijó fecha y hora de audiencia dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas que prevé la ley; por consiguiente, esta demora se constituye en actos dilatorios, que conlleva la vulneración del debido proceso en su elemento celeridad, el cual está directamente vinculado con el derecho a la libertad del ahora peticionante de tutela; pues son actuaciones procesales que van en contra del principio de celeridad, el cual garantiza que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones y donde se observen los plazos procesales dispuestos por ley, esto con el firme objetivo de lograr un procedimiento ágil y eficiente.
Por otra parte, respecto a que el impetrante de tutela, por memorial presentado el 24 de febrero de 2023, solicitó se fije día y hora de audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva en el marco de lo regulado por el art. 239.1 del CPP, pero dicha petición no fue resuelta, observando la ausencia de pronunciamiento y celeridad en los actos procesales; por no haber providenciado y señalado audiencia, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, permitiendo advertir la ausencia de pronunciamiento, asimismo de celeridad en dicho acto procesal; por cuanto, el principio de celeridad no solo es exigible con relación al pronunciamiento de las resoluciones, sino también a todo el procedimiento y actuados procesales vinculados con cualquier solicitud relacionada con el derecho a la libertad.
CORRESPONDE A LA SCP 0970/2025-S1 (viene de la pág. 12).
Consecuentemente, ante la evidente lesión al debido proceso en su componente celeridad, vinculado con el derecho a la libertad del demandante de tutela, así también el derecho al acceso a la justicia por la omisión en la que incurrió la autoridad ahora demandada, en señalar audiencia para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado y de cesación a la detención preventiva; corresponde conceder la tutela solicitada en la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, sin disponer su libertad por ser atribución de las autoridades jurisdiccionales resolver la situación jurídica del ahora peticionante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y en los mismos términos dispositivos del Tribunal de garantías, con la aclaración que no se dispone la libertad del accionante;
2° Disponer que la Jueza ahora demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas señale día y hora de audiencia para la consideración de sus dos peticiones, siempre y cuando aún no se hayan resuelto dichas solicitudes; y,
3° Se llama severamente la atención a la Jueza demandada, con la advertencia que si nuevamente incurre en actos dilatorios en el trámite de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).
6La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).
7El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
8El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando