SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2023, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, de manera reiterada solicitó audiencia de salida alternativa y de cesación a la detención preventiva, aunque el expediente se encontraría en despacho con requerimiento conclusivo desde el 26 de enero de 2023, para audiencia de salida alternativa; pero las peticiones no fueron atendidas hasta la presentación de la acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por medio de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 8, 108, 22, 23.I, 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, la autoridad demandada de forma inmediata considere la solicitud de cesación a la detención preventiva y el procedimiento abreviado con las sanciones alternativas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 15 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliando la misma indicó que:    a) La “fiscal Barrón”, presentó requerimiento conclusivo, solicitando previo acuerdo entre partes la salida alternativa de aplicación de procedimiento abreviado; al margen de ello, se hizo conocer la petición reiterada de cesación a la detención preventiva; en ninguno de los casos dio respuesta; es decir, no se pronunció, dilató la solución del caso desde el 26 de enero de 2023, que ya serían dos meses sin conocer el pronunciamiento, sobre todo la resolución de la salida alternativa, en la que se puede aplicar sanciones alternativas que establece la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, para resolver este caso; ya que el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los plazos son fatales e improrrogables y el art. 132 inc. 1) del mismo cuerpo legal, prevé plazo para proveer el presente caso, tanto la solicitud escrita de audiencia como también del requerimiento conclusivo, establecido en el art. 160 del referido Código;       b) Se excedió más de cincuenta días sin respuesta, ocasionando una dilación injustificada; y la presente acción de libertad es en su modalidad traslativa o de pronto despacho, pero también se amplía en su modalidad de innovativa, invocando la “…Sentencia Constitucional Plurinacional N.° 2491/2012, la misma que refiriéndose a la Sentencia Constitucional N.° 0327/2004-R…” (sic),  establece el sentido que la acción de libertad procede bajo la modalidad innovativa aun hubiera cesado el acto ilegal en cualquiera de sus modalidades protectivas de la acción de libertad; c) Al no existir ninguna justificación a la respuesta por parte de la autoridad demandada al requerimiento conclusivo, y a la solicitud expresa que realice la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como considere conforme a los arts. 373 y 374 del CPP, la salida alternativa de procedimiento abreviado, ya que se pidió más de tres veces por escrito la audiencia, y no se pronunció la ahora demandada; por lo que, pide se conceda la tutela, imponiendo además  las sanciones que establecen los arts. 110; y, 113 del Código Procesal Constitucional (CPCo). 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia virtual de acción de libertad, pese a su legal notificación; conforme la diligencia cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a 13 vta., concedió la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) En este tipo de proceso, funcionaría para la acción de libertad, sobre todo la denominada presunción de veracidad, que conforme describió la SCP 0183/2019-S4 de 25 de abril, implica que el sujeto pasivo, funcionario público, tienen la obligación de presentar un informe escrito; en su defecto, concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo habría que presumir la veracidad de los mismos, y por ello correspondería otorgar credibilidad a lo expresado por el impetrante de tutela, máxime si se presentaron dos memoriales que acreditan que evidentemente la parte accionante solicitó en su momento el señalamiento de las audiencias que están previstas de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, que en su caso la autoridad ahora demandada no presentó informe, no remitió obrados ni tampoco hizo conocer los antecedentes que hacen a estas dos solicitudes; por ello es evidente que incumplió su obligación la Jueza demandada, para remitir todo lo obrado dentro del plazo establecido para el señalamiento de la audiencia; 2) Que conforme al art. 328 del CPP, la aplicación de procedimiento abreviado de acuerdo al segundo párrafo de tal norma, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que debe resolverse este tipo de peticiones dentro de un plazo máximo de diez días siguientes a su solicitud, y cuando el imputado guarde detención preventiva como es el caso que nos ilustró el demandante de tutela, la audiencia debe llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse al efecto hora y días inhábiles y que ésta audiencia no puede ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere siempre que haya sido notificado; 3) En el mismo sentido, hubiera una solicitud de cesación a la detención preventiva, que evidentemente también debe ser resuelta con la máxima celeridad conforme prevé la jurisprudencia constitucional dentro de los plazos que la ley estipula, que son sin duda sumarísimos, breves, por la naturaleza de la protección o la garantía jurisdiccional de protección de la libertad de las personas ante cualquier pedido que tenga que ver con ella; en esa medida, se llega a dos conclusiones: por un lado, que evidentemente “…ha sido el accionante o ha solicitado a partir de un acuerdo con el Ministerio Publico el señalamiento de una audiencia para considerar la aplicación de un procedimiento abreviado, para el delito en cuestión del art. 272 Bis del Código Penal, con todas las consecuencias que prevé el art. 373 y siguientes; al mismo tiempo solicitó una cesación a la detención preventiva…” (sic) conforme al art. 239 núm. 1) del CPP. Ahora es evidente, que sería posible por el principio de concentración resolver ambas cuestiones en una sola audiencia, evidentemente bajo la dirección razonada y razonable de la juez actuante, “ha abonado” a tal constatación primero fáctica y luego normativa la presunción de veracidad a la que hicimos alusión, lo que nos hace llegar a la conclusión que realmente los hechos traídos por la parte demandante de tutela deben ser considerados veraces; es decir, que la autoridad judicial pese a conocer ambas solicitudes tanto de la cesación a la detención preventiva, como de la aplicación de un procedimiento abreviado, no cumplió el plazo estipulado en las normas antes aludidas, teniendo en cuenta la calidad de detenido preventivo; 4) Se planteó dos formas de acción de libertad, de pronto despacho o traslativa y la innovativa; la última de las aludidas no puede ser aplicada, porque en este caso, se llegaría a la conclusión que no se cumplió esta obligación normativa de señalar las audiencias, una única audiencia en el plazo más breve posible conforme prevé la norma adjetiva; en esa medida de cosas, no se podría aplicar la modalidad innovativa, pero sí la traslativa, porque evidentemente tiene que ver con el cumplimiento del principio de celeridad, que de acuerdo a la norma procesal reforzada por el entendimiento, a partir de los arts. 23 de la CPE y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), al tratarse de cuestiones de libertad, merecen una celeridad reforzada; en ese sentido, si es pertinente otorgar la tutela con respecto a esta segunda modalidad de pronto despacho o traslativa; sin embargo, sería evidente también que no existe un informe, no hay más elementos de convicción para que esta Sala pueda determinar responsabilidades de acuerdo a las circunstancias del caso concreto sobre la juez, que fue objeto de la acción de libertad; por ende, encuentra que si es posible otorgar la tutela en la modalidad traslativa sin poder determinar responsabilidades.