SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2025-S3
Fecha: 26-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, cursante a fs. 1 y 32 a 33, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, mediante Auto Interlocutorio 008/2023 de 17 de enero, el Juez demandado dispuso la ampliación de su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de dos meses, señalando audiencia de revisión de su situación jurídica para el 17 de marzo de 2023; sin embargo, la nombrada autoridad judicial, remitió de manera indebida el cuaderno de control jurisdiccional al “Juez de Sentencia Penal Segundo de Guaqui”; aspecto, que impidió la realización del mencionado acto procesal, además de enviar el legajo procesal con errores que fueron advertidos por el mencionado Juez de Sentencia, lo que evidenciaría la intención de dejar en vilo su situación procesal.
Su detención fue fundada en el peligro de obstaculización, mientras se realizaban actos investigativos (inspección ocular y pericia de quimioluminiscencia), los cuales, ya se cumplieron, e incluso por Resolución de Acusación Formal 12/2023 de 20 de enero, se emitió acusación fiscal; no obstante de ello, la autoridad judicial demandada, no consideró lo previsto por el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), que obliga a fijar con precisión la duración de la detención preventiva y señalar día y hora de audiencia para revisar la situación jurídica.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y seguridad personal, a la dignidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115.I y II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 70 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratificó en su integridad el contenido de su acción tutelar y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Mediante Resolución 008/23, se amplió su detención preventiva por dos meses y se fijó audiencia de revisión de su situación jurídica para el 17 de marzo a horas 14:30; sin embargo, el referido acto procesal no se llevó a cabo, incumpliendo el Juez demandado lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que prohíbe suspender dichas audiencias y, en caso de fuerza mayor no atribuible al imputado, obliga a reprogramarlas en un plazo de veinticuatro horas; empero, la nombrada autoridad, no verificó su situación jurídica, dejándolo con detención preventiva vencida y sin orden judicial válida por siete días, configurándose una privación arbitraria de libertad; y, b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, disponen que la detención preventiva caduca si se exceden los plazos razonables; por lo que, correspondía al Juez demandado ordenar su inmediata libertad y comunicar ese hecho al Consejo de la Magistratura; por lo que, solicitó se considere su presunción de inocencia, y se disponga su inmediata libertad y, en su caso, se apliquen medidas menos gravosas que la detención preventiva, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ramiro Brígido Caritas Quispe, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, por informe escrito de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 39 a 40 y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Mediante Auto Interlocutorio 008/2023, dispuso la ampliación de la detención preventiva del ahora accionante por dos meses, fijando audiencia de situación jurídica para el 17 de marzo de 2023 a horas 14:00; posteriormente, el Ministerio Público presentó imputación y acusación formal contra el impetrante de tutela y otras coimputadas; por lo que, en cumplimiento del art. 325.1 del CPP, el 24 de febrero del citado año, mediante “Oficio 32/2023”, remitió los antecedentes y la acusación fiscal al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui; 2) El 3 de marzo de 2023, la nombrada autoridad judicial, devolvió los antecedentes para subsanación de aspectos de forma, conforme se tiene del Auto de igual fecha; las cuales, una vez cumplidas, fueron devueltas, remitiéndose nuevamente los antecedentes el 8 del indicado mes y año; no obstante, dicha autoridad, reiteró observaciones relacionadas con la indivisibilidad del proceso, disponiendo nuevas devoluciones; a lo cual, mediante Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2023, su despacho remitió otra vez los antecedentes al referido “Juez de Sentencia Penal Segundo de Guaqui”, siendo recepcionada la documentación el 17 del indicado mes y año; 3) La misma fecha, la nombrada autoridad, instaló la audiencia de situación jurídica del peticionante de tutela, según consta en el acta respectiva; sin embargo, pese la notificación a las partes, estas no concurrieron a dicho acto procesal; por lo que, suspendió dicho verificativo, disponiendo la devolución de antecedentes a su despacho, manifestando no estar radicado el proceso en ese Juzgado;4) La defensa del accionante, el 21 de marzo del citado año, presentó memorial, solicitando se señale audiencia de consideración jurídica, alegando erróneamente que la audiencia no se llevó a cabo el 17 del referido mes y año, a horas 14:30, cuando en realidad se instaló a horas 14:00, situación atribuible a la abogada patrocinante, lo que provocó la indefensión de su representado pese a estar legalmente notificado; 5) A fin de garantizar los derechos del accionante, y pese a la negativa de radicatoria del Juzgado de Sentencia de Guaqui, por decreto de 22 de marzo de 2023, señaló una nueva audiencia de situación jurídica para el 24 de igual mes y año, notificando a la defensa en la misma fecha; además, hizo constar que el 21 de marzo de 2023, el imputado comunicó el copatrocinio del abogado Federico Quevedo Inquillo; y, 6) No vulneró los derechos y garantías constitucionales del accionante; toda vez que, la audiencia de 17 del citado mes y año, fue debidamente instalada, y la inasistencia del impetrante de tutela fue atribuible a su defensa; por el contrario, actuó conforme a las normas procesales penales, garantizando el derecho de defensa y señalando nueva audiencia, razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 10/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 72 a 73, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad prevista en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene como objeto la protección inmediata de los derechos a la vida, libertad física y locomoción, cuando estos se encuentren amenazados o suprimidos; no obstante, esta acción tiene un carácter subsidiario y excepcional, conforme lo establecido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero y SCP 0777/2020-S4 de 1 de diciembre, que precisan que el hábeas corpus solo procede cuando el afectado haya agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa disponibles en el proceso penal y estos no resulten idóneos o eficaces para restituir el derecho vulnerado; y, ii) El accionante expuso extremos que debieron ser reclamados ante la autoridad demandada utilizando los recursos procesales pertinentes, dado que las partes tienen la obligación de ejercer una labor activa en la defensa de sus derechos; por lo que, no corresponde ingresar a un análisis de fondo.