SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2025-S3

Fecha: 26-Ago-2025

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos lesión de sus derechos a la libertad y seguridad personal, a la dignidad, al debido proceso y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones grave y leves, el Juez demandado omitió llevar a cabo la audiencia de su situación jurídica al haberse presentando acusación formal en su contra, remitiendo indebidamente e incluso con errores el cuaderno de control jurisdiccional de su proceso, dejando en vilo su situación jurídica; por cuanto, dichas omisiones fueron advertidas por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, quien devolvió el cuaderno procesal para su subsanación; en ese sentido, al haberse cumplido con los actos investigativos impetra su libertad inmediata.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional de este Tribunal se ha pronunciado sobre las distintas modalidades de la acción de libertad y ha desarrollado una línea jurisprudencial en cuanto a su ámbito de protección y alcance. Así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] se pronunció sobre sus diferentes modalidades refiriéndose al hábeas corpus -ahora acción de libertad- reparador cuando se trata de lesiones ya consumadas, preventivo para impedir una lesión a producirse y correctivo, cuando se intenta evitar el agravamiento de las condiciones de privación de libertad de una persona detenida.

Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], incorporó otras modalidades protectivas haciendo alusión al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, respecto de este último precisó que a través de su ámbito de protección “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Bajo ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[3], entre otras, ha sido uniforme al disponer que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración jurídica que realice la autoridad conforme a la normativa aplicable; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2.  Sobre la competencia del control jurisdiccional ante el vencimiento de la duración de la detención preventiva y presentación de la acusación formal

           La SCP 1821/2014 de 19 de septiembre se ha pronunciado sobre la competencia del juez cautelar en el ejercicio del control jurisdiccional durante la etapa preparatoria, estableciendo lo siguiente:

Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración. (…)

Por lo que, el Legislador entendió que, dentro de un proceso penal, éste no puede quedarse sin control jurisdiccional por más de veinticuatro horas, lo contrario se constituye en una dilación innecesaria e injustificada, contrario al principio de celeridad procesal que debe regir la tramitación en esta vía ordinaria, más aun tratándose de privados de libertad -aprehendidos o detenidos preventivos−, cuya resolución de sus situación jurídica no puede ser postergada por cuestiones meramente formales y dilatorias.

Por otro lado, este Tribunal Constitucional Plurinacional también se ha referido sobre la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes relacionadas con medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal. Así la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, luego de realizar una sistematización de la línea jurisprudencial, recogió el estándar más alto de protección en esta temática y entendió que:

[T]oda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica (el añadido es nuestro).

En dicho orden, la citada Sentencia, precisó las siguientes subreglas:

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

Ahora bien, siguiendo la línea de entendimiento expresada, la SCP 0887/2021-S4 de 25 de noviembre, a tiempo de ratificar la competencia que tienen los jueces de instrucción de conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia, pese a la presentación de la acusación fiscal, entendió que el Juez de Instrucción Cautelar debe resolver la situación jurídica del imputado, ante el vencimiento de la duración de la detención preventiva aun cuando ya hubiere sido presentada la acusación formal, pues mientras no sea radicada la causa penal ante el juez  o tribunal de sentencia, el Juez de instrucción, se encuentra compelido a conocer las incidencias vinculadas a la aplicación de medidas cautelares y ejercer el control jurisdiccional. La citada Sentencia expresó el siguiente precedente constitucional:

Entendimiento jurisprudencial que también es aplicable al control jurisdiccional que debe efectuar el Juez de Instrucción Penal respecto al vencimiento del plazo de la detención preventiva establecido en el marco de lo dispuesto por el art. 233.3 del CPP -de acuerdo a las modificaciones asumidas en la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 [Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres]–, a cuya conclusión, el Juez de instrucción penal debe definir la situación jurídica del imputado, aun cuando ya hubiera sido presentada la acusación formal, pues mientras que no sea radicada la causa penal ante el juez correspondiente, lo que inevitablemente incluye al control sobre el cumplimiento del plazo de duración de la detención preventiva (el añadido es nuestro).o tribunal de sentencia, el juez de instrucción penal se encuentra compelido a conocer las incidencias vinculadas a la aplicación de medidas cautelares y ejercer el control jurisdiccional.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y seguridad personal, a la dignidad, al debido proceso; y, presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, el Juez demandado omitió llevar a cabo la audiencia de consideración de su situación jurídica al haber remitido indebidamente el cuaderno de control jurisdiccional de su proceso penal ante Juez de “Sentencia Penal Segundo de Guaqui”, tras la acusación formal presentada en su contra, que ameritó su devolución por parte de dicha autoridad al advertir errores, reflejando la intencionalidad de dejar en vilo su situación jurídica.

Precisados los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, que se encuentran descritos en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que mediante Auto Interlocutorio 008/2023 de 17 de enero, la autoridad demandada dispuso la ampliación de la detención preventiva del accionante y señaló audiencia de revisión de su situación jurídica para el 17 de marzo del mismo año. Posteriormente, a raíz de la presentación de acusación formal, el Juez demandado remitió el cuaderno procesal al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, lo que generó la observación de errores formales y la devolución del mismo; en ese contexto, el impetrante de tutela sostiene que dicha remisión habría impedido la celebración del mencionado acto procesal, vulnerándose su derecho a la libertad.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ha establecido que la competencia de los jueces de instrucción penal durante la etapa preparatoria, para resolver solicitudes relacionadas con medidas cautelares, entre ellas la de control de la situación procesal de la persona privada de libertad, persiste mientras no se hubiera dictado formalmente auto de radicatoria por el juez o tribunal de sentencia penal, justamente para evitar que la detención preventiva quedara en inseguridad jurídica.

A partir de este precedente constitucional, se concluye que, ante la presentación de la acusación formal, el conocimiento y consideración de la revisión de la situación jurídica de un privado de libertad, debe ser efectuada por el Juez de Instrucción Penal de la causa ante el vencimiento del plazo de la detención preventiva en el marco de lo dispuesto por el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, lo que implica que necesariamente dicha autoridad realice la audiencia de consideración fijada al momento de disponerse la medida cautelar.

En ese marco, conforme a los antecedentes descritos, se advierte que el Juez demandado no llevó adelante la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, programada para el 17 de marzo de 2023 a horas 15:00, bajo el justificativo de haberse presentado acusación formal; sin embargo, al haber sido observada la remisión de actuados procesales por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui, tal actuación no puede ser considerada válida para no celebrar el mencionado acto procesal, más aún cuando a la indicada fecha no existía decreto de radicatoria en dicha instancia; por cuanto, conforme a la doctrina constitucional citada en el párrafo precedente, en tanto no exista radicatoria del proceso ante el juez competente, la autoridad judicial demandada, aún era competente para desarrollar la audiencia de situación jurídica del impetrante de tutela.

Y si bien la autoridad judicial demandada, por providencia de 22 de marzo de 2023 -fecha de interposición de esta acción tutelar-, señaló el mencionado acto procesal para el 24 del referido mes y año, lo hizo tardíamente después cinco días de la fecha en que debía ser llevada a cabo; asimismo, dicho aspecto, tampoco enerva el acto lesivo incurrido; por lo que, al haber procedido de esa manera provocó dilación indebida en la situación jurídica del impetrante de tutela, contraviniendo de igual manera lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que impone a las autoridades judiciales la obligación tramitar con celeridad las solicitudes de personas privada de libertad; consiguientemente, la nombrada autoridad judicial al no haber celebrado la audiencia de situación jurídica del impetrante de tutela, destinada a considerar el cumplimiento del plazo de su detención preventiva, quitándose competencia, incumplió con su deber de actuar con la debida diligencia en la resolución de la situación procesal del nombrado, desplegando asimismo una conducta omisiva en su función de director del control jurisdicción del proceso, contraria al principio de celeridad procesal, en afectación de su derecho al debido proceso, vinculado a su derecho fundamental a la libertad, que se encontraba directamente comprometido; situación, por la cual, concierne otorgar la tutela impetrada.

Finalmente, incumbe aclarar que la concesión dispuesta en el caso concreto, es únicamente en cuanto a la dilación indebida incurrida en la realización de la audiencia de situación jurídica del impetrante de tutela; por tal razón no corresponde atender la solicitud del petitorio expresado en esta acción de libertad, consistente en disponerse su libertad inmediata o en su caso se impongan medidas menos gravosas a la detención preventiva, extremos que no le corresponde a la jurisdiccional constitucional la determinación de medidas cautelares, puesto que serán las autoridades competentes las que deberán disponerlas de acuerdo a las circunstancias y estado del proceso.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.