SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2025-S1
Fecha: 28-Ago-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2025-S1
Sucre, 28 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54489-2023-109-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución V-39/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Abel Bustillos Loza en representación sin mandato de Edgar Lovera Mamani contra el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2023, cursante a fs. 4 a 5 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que se dentro el proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de robo agravado -art. 332 del Código Penal (CP)- signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201502022107489, se encontraría cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, mencionando “…que se encuentra delicado de salud por la enfermedad de Diabetes tipo 2 y Cataratas en ambos ojos…” (sic), por tal motivo solicitó ante el Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, la valoración médica ante el Instituto de Investigación Forense (IDIF), donde se ofició para que un médico forense de dicha institución se constituya al mencionado Centro Penitenciario en fecha 15 de marzo de 2023, para realizar dicha valoración; en tal fecha, Cinthia Sabina Condori Quispe -médico forense del IDIF- se constituyó al citado Centro Penitenciario donde “…la cual en resumen indicas que necesito valoraciones para emitir una eficaz, eficiente y legal certificado médico forenses por los especialistas sobre las dolencias que conllevo…” (sic).
En virtud de las recomendaciones de la médico forense del IDIF, el 17 de marzo de 2023, solicitó salida judicial para constituirse al Hospital de Clínicas, para ser valorado y posteriormente ser trasladado al Instituto Nacional de Oftalmología (INO) para la valoración de su padecimiento.
Al hacer seguimiento el 21 de enero de 2023, no se encontró el decreto correspondiente que autorizó su salida judicial a los mencionados nosocomios, y en horas de la tarde, se le indicó que se hubiera enviado a régimen penitenciario, según la Oficina Gestora Uno de El Alto del citado departamento.
Sin embargo, se tiene que en anteriores oportunidades el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, pese haberse oficiado sus salidas judiciales con “hoja” de recepción debidamente demostrada, no se le condujo ante el IDIF, conforme se tiene en el cuaderno de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, citando para el efecto los arts. 15, 18, 22 y 35 de la de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se le permita salir el 22 de marzo de 2023, al Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y al INO, para poder recabar los certificados médicos que requiere la médico del IDIF.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 22 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: a) La médico forense del IDIF se constituyó el 15 de marzo de 2023, al Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, y que previo a emitir un certificado médico completo, solicitó otros estudios médicos; b) Ante dicha recomendación, el 17 de marzo de 2023, la precitada solicitó salida judicial para el ahora impetrante de tutela ante el Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento; c) Los oficios correspondientes fueron remitidos ante la Gestora de Procesos Uno de dicha ciudad, quien refiere que no se pudo cumplir con el mandato y lo dispuesto por la prenombrada autoridad jurisdiccional a través de la “…responsable Esmeralda que también ampliamos señor presidente la acción de libertad…” (sic); y, d) Hasta la instalación de la audiencia de la presente acción tutelar, los oficios se le entregaron manera extemporánea, asimismo “…ampliamos contra el Juez Quinto de Sentencia en lo penal…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, informó lo siguiente: 1) El art. 110 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- establece que el Director del Centro Penitenciario garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes, a este efecto, el Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director de dicho establecimiento, el lugar, fecha y hora de la realización del acto, como Director siempre ha dado cumplimiento las órdenes judiciales; y, 2) No fue legalmente notificado para la salida, “…toda salida que me llega o es notificado al centro de custodia siempre por procedimiento y esto tiene conocimiento se hace verificar en el día, por eso damos 24 horas para la verificación y otorgar la salida de todo privado de libertad…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución V-39/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 16 a 19 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del mismo departamento, ordenó que un perito del IDIF, se traslade al Centro Penitenciario de Patacamaya del citado departamento, para la evaluación de la salud del ahora accionante el 13 de marzo de 2023, luego de realizar la valoración correspondiente emitió el certificado médico legal forense el 15 de igual mes y año, llegando a las conclusiones que debían remitirse certificados con diagnósticos actualizados de medicina interna y oftalmología, ajuntando sus exámenes complementarios; ii) En mérito a dicho informe o certificado médico forense, el ahora impetrante de tutela, el 17 de mismo mes y año, solicitó a la autoridad jurisdiccional salida judicial para acudir a las instituciones de salud; iii) La autoridad jurisdiccional mediante proveído de igual data, autorizó la salida judicial disponiendo que el “…Director del Centro Penitenciario de Patacamaya haga conducir al acusado al Hospital de Clínicas y al Instituto Nacional de Oftamologia…” (sic) el 22 de igual mes y año, a este efecto la secretaria en suplencia legal del Juzgado Quinto de Sentencia Penal de El Alto emitió una nota al Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, solicitando su cooperación para llevar a cabo esa salida judicial; iv) Asimismo, se tiene el oficio que emitió la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto de ese departamento, dirigido al Director del citado Centro Penitenciario, disponiendo la salida judicial para el 21 del mismo mes y año, “…es decir la autoridad ahora codemandada actuó dentro del plazo legal y con la anticipación de 24 horas que señala la Ley 2298, por lo que no se encuentra motivo para conceder la tutela…” (sic); v) Se tiene que en la revisión de obrados la Oficina Gestora de Procesos informó que el 21 de marzo de 2023, se constituyó en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, pero que el ‘“sargento”’ -sin indicar el nombre- fue quien rechazó la solicitud por no cumplir con las cuarenta y ocho horas de anticipación dispuestas mediante Instructivo 01/2022; ante lo cual, la Jueza ahora “codemandada” emitió la providencia correspondiente a fin que el ahora demandante de tutela pueda acceder a los mecanismos constitucionales para el cumplimiento de dicha orden; vi) En ese entendimiento, revisado los datos descritos en el cuaderno que ha sido remitido, la Oficina Gestora de Procesos también actuó con la anticipación que señala la norma; sin embargo, quien causó la lesión a los derechos del ahora solicitante de tutela “…no es ni el mayor González, quien no ha llegado a conocer la orden de salida judicial, ni la señora jueza, ni tampoco la gestora que han actuado dentro los plazos que establece la Ley 2298…” (sic), sino que el agente vulnerador de derechos es un ‘“sargento”’ que no está identificado, quien injustificadamente rechazó la solicitud de salida judicial; y, vii) El “supuesto sargento” fue quien de manera injustificada se negó a recepcionar el oficio emitido por la referida Jueza de Sentencia Penal Quinta, actuado que fue diligenciado dentro de los plazos y con la anticipación que señala la Ley 2298, norma que se encuentra encima de cualquier instructivo, el precitado no fue identificado conforme se tiene del informe por la Oficina Gestora de Procesos, lo cual impidió ingresar al fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, el solicitante de tutela a través de su abogado manifestó que: a) El Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de El Alto del departamento de La Paz, el “1 de febrero” incumplió la remisión del interno -ahora accionante- al IDIF, y que en la siguiente audiencia que pida salida judicial el Director citado del Centro Penitenciario no puede omitir, ya que un instructivo no va más allá de la Ley; y; b) Que se “…recomiende tanto a la autoridad del juzgado y la gestora cumplan su labor dentro de los parámetros establecidos en el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
Petición que fue atendida y tenida presente por el Juez de garantías, quien señaló que: 1) Se demostró que una primera salida que habría pretendido el peticionante de tutela se incumplió; sin embargo, “…acudiendo la lealtad procesal, la parte accionante ha señalado que aquel hecho fue motivo de otra acción constitucional, no puede haber acción sobre acción, ya existe al respecto cosa juzgada en materia constitucional…” (sic); y, 2) No se pudo ingresar al fondo precisamente por la falta de identificación de quien fue el funcionario quien negó la recepción del oficio, no obstante se haya actuado con la anticipación dentro del plazo que exige la norma y como se ha demostrado en el cuaderno de control jurisdiccional, no es que la autoridad jurisdiccional actuó fuera de plazo, “…más al contrario ha sido con las 24 horas de anticipación que ha remitido el oficio y fue el supuesto sargento que causó la vulneración del derecho que ahora está siendo reclamado” (sic), aspectos por los que no corresponde aclarar, complementar y enmendar la presente resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Médico Legal-Forense de Edgar Lovera Mamani -ahora peticionante de tutela- emitido por Cinthya Sabina Condori Quispe -Médico Forense del IDIF- de 15 de marzo de 2023 (fs. 28).
II.2. Consta memorial de solicitud de salida judicial para valoración médica del ahora impetrante de tutela, presentado el 17 de marzo de 2023, al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz (fs. 30 a 32).
II.3. Por Resolución de 17 de marzo de 2023, Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, resuelve autorizar la salida judicial respectiva, disponiendo para tal efecto que el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya del mencionado departamento, conduzca al ahora demandante de tutela a dependencias del Hospital de Clínicas y al INO, el 22 de marzo de 2023 a horas 9:00, a efectos de su valoración médica (fs. 33).
II.4. Cursa Oficio CITE 131/2023 de 17 de marzo, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del citado departamento, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Patacamaya del mismo departamento -ahora demandado- (fs. 35 a 36).
II.5. Se tiene proveído emitido por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto de ese departamento, de 22 de marzo de 2023, que tuvo presente la representación de la Gestora de Procesos en relación a la solicitud y oficio de salida, así como la cooperación antes emitida; que a su vez conmina al Director de Régimen Penitenciario de ese departamento, a recepcionar y cumplir en el día la disposiciones de ese despacho (fs. 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, no ejecutó la orden de salida para que el prenombrado asista al Hospital de Clínicas y al Instituto Nacional Oftalmología de la ciudad de La Paz, pese a que dichas salidas por motivos salud ya fueron autorizadas por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del mencionado departamento, las cuales fueron debidamente comunicadas mediante oficio a la autoridad ahora demandada; su traslado era para poder recabar los certificados médicos que requirió la perito del IDIF y así acreditar su estado actual de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad correctiva; ii) El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad; iii) La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; iv) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad correctiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0769/2019-S2 de 4 septiembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la SC 0824/2011-R de 3 de junio[3], estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[4], aquellas que lesionan a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0480/2013 de 12 de abril y 0174/2013 de 22 de febrero.
III.2. El Estado como garante del derecho a la vida de las personas
privadas de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0484/2019-S2 de 9 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado (CPE), determina los derechos de las personas privadas de libertad, que no excluye el ámbito de protección de otros a su favor como el de dignidad; así en el art. 73.II se les reconoce expresamente:
Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.
La Constitución Política del Estado establece responsabilidades al Estado frente a las personas privadas de libertad, así el art. 74 establece:
I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
Respecto a la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre[5], establece que es obligación del Estado en su posición de garante de las personas privadas de libertad, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que por su condición de privación están limitados de ejercerlos por cuenta propia, incluso frente a actos de terceros.
Así la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respecto al derecho de visita, establece que la administración penitenciaria otorgará las facilidades necesarias para que las personas que visiten a los internos, sean tratadas con el debido respeto y consideración, garantizando su integridad personal.
Cobra especial relevancia el derecho a la vida de las personas privadas de libertad, que implica la creación de condiciones de vida digna[6] por parte del Estado, razón por la cual, éste asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente; razonamiento, que en mérito a los principios de progresividad y favorabilidad, se puede extender a los tratos que sufren los internos en el interior de un centro penitenciario, quienes si bien tienen restringido temporalmente su derecho a la libertad, en mérito a una orden judicial, todos los demás derechos siguen vigentes.
Entendimiento asumido, entre otras, en la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero.
De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida.
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
El
Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e
identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de
6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el
siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[8] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución
Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC
0010/2010-R de 6 de abril[9]
establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor
público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10
de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP
0018/2012 de
16 de marzo[10],
refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que
ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión
indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a
la persecución, aprehensión, detención, procesamiento
o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da
entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración
a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[11], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la
jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia
plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la
jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la
legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de
informalismo que se desarrollaran a continuación:
1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder
la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta
pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la
que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC
0945/2004-R de 17 de junio[12]-,
entendimiento que fue precisado por la SC
1651/2004-R de 11 de octubre[13],
añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea
manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción
fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera
restrictiva por la SC
0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un
proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de
la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el
accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, recondujo el
entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales
la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad
judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución,
rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de
informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación
desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC
0499/2007-R de 19 de junio[14]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra
un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades
que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la
orden
-SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[15]-,
al respecto la SC
0358/2005-R[16],
señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que
firman la resolución que se acusa como
lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se
lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento
además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el
razonamiento a partir del principio de informalismo;
4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien
mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción
de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda
contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se
encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[17],
se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el
cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos
ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más
tarde, la SCP
0106/2012 de 23 de abril[18]
refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que
en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del
cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto
o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó
la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible
identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[19]-;
excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional,
es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho
cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa
de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP
0292/2012 de 8 de junio[20]-;
y, 7) El director de un centro hospitalario tiene
la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas
contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su
condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de
manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido
por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[21] y
reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
Finalmente, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[22] estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante[23].
III.4. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0618/2012 de 23 de julio, refirió que:
“‘…de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión’.
La misma Sentencia estableció que a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho. Así, tanto los arts. 90 al 93 y 96 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- como arts. 2.2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- establecen que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología; y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante dicha autoridad, acceder a su costo a la atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
En casos de emergencia, es el Director del centro penitenciario o quien se encuentre a su cargo, que puede ordenar el traslado del interno a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Sobre dicha base normativa, la citada SCP 0618/2012, concluyó:
‘…cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente…’”[24] (las negrillas fueron agregadas).
De lo anotado precedentemente, se colige que cuando la salud de una privada o privado de libertad requiera de tratamiento especializado, o no exista la infraestructura, equipos y personal necesario, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del Centro Penitenciario a efectos de que sea éste previa constatación y si corresponde recomendar en el día ante el Juez de Ejecución Penal, la necesidad de traslado del interno a un centro hospitalario (art. 92 de la LEPS).
El Juez de ejecución penal, de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la LEPS es un garante del control jurisdiccional de las y los privados de libertad, en observancia estricta de los derechos y garantías que el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad, en consecuencia, ante una recomendación de traslado de un privado de libertad que requiere tratamiento o equipos especializados, que emerja de una recomendación del médico del centro penitenciario o a petición del interno, representante o un familiar, el Juez de Ejecución Penal podrá disponer como medida de urgencia el permiso de salida o traslado del solicitante, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad (art. 238 del CPP).
Ahora bien, en caso de surgir una emergencia, el Director del Centro Penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará de forma directa (como una medida de emergencia), el traslado inmediato del interno a un Centro de Salud, adoptando todas las medidas de seguridad necesarias (art. 94 de la LEPS), debiendo informar al Juez competente, dicha determinación de forma inmediata.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, no ejecutó la orden de salida para que el prenombrado asista al Hospital de Clínicas y al Instituto Nacional Oftalmología de la ciudad de La Paz, pese a que dichas salidas por motivos salud, ya fueron autorizadas por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del mencionado departamento, las cuales fueron debidamente comunicadas mediante oficio a la autoridad ahora demandada; su traslado era para poder recabar los certificados médicos que requirió la perito del IDIF y así acreditar su estado actual de salud.
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario examinar la legitimación pasiva dentro la presente demanda tutelar, pues conforme manifestó en la audiencia tutelar el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya del referido departamento, no fue notificado con la providencia de 17 de marzo de 2023, donde la Jueza de Sentencia Quinta de El Alto del mismo departamento, autorizó la salida judicial del ahora peticionante de tutela, conforme señala el Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, que mediante el informe de la Oficina Gestora de Procesos se indicó que un “sargento” al cual no se identificó, es quien se negó a recepcionar el oficio emitido por la autoridad de control jurisdiccional.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido con claridad los criterios para identificar la legitimación pasiva en la acción de libertad. En particular, la SCP 0050/2013 de 29 de enero, y de manera más sistemática, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, -citadas en el Fundamento Jurídico III.1-, sostienen que:
“…para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.”
Aplicando el entendimiento en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, no alcanza para endilgarle responsabilidad al Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz.
En relación a la legitimación pasiva de la Jueza del Juzgado de Sentencia Penal Quinta de El Alto del citado departamento.
Se tiene que el impetrante de tutela amplió su demanda tutelar contra la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, de la revisión de los antecedentes insertos en el expediente remitido en revisión, se tiene que la citada autoridad judicial atendió la petición del demandante de tutela, de solicitud de salida judicial para valoración médica, presentado el 17 de marzo de 2023, (Conclusión II.2) con celeridad emitió su proveído dentro del plazo razonable en la misma fecha, autorizando la salida judicial respectiva y disponiendo para tal efecto, que el Director del Centro de Penitenciario de Patacamaya de dicho departamento, conduzca al ahora solicitante de tutela a dependencias del Hospital de Clínicas y al INO, el día 22 de marzo de 2023 a horas 9:00, a efectos de la valoración médica (Conclusión II.3), aplicando el entendimiento en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no le alcanza para endilgarle responsabilidad alguna a la referida autoridad jurisdiccional codemandada -Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz-.
En relación a la legitimación pasiva del Responsable de la Oficina Gestora de Procesos Uno de El Alto.
Se tiene que el peticionante de tutela amplió su demanda tutelar contra el Responsable de la Oficina Gestora de Procesos Uno de El Alto del mencionado departamento; de la revisión de antecedentes remitidos en revisión, al que el Juez de garantías tuvo acceso, se tiene que el personal de la referida Oficina actúo con la debida diligencia y celeridad, conforme se tiene en el acta de resolución emitida por el Juez de garantías, de donde se desprende que el personal de la citada Oficina Gestora actuó con la debida diligencia al apersonarse al mencionado Centro Penitenciario, donde un “sargento” que sin justificación alguna, se negó a recepcionar el oficio emitido por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en ese sentido, dicho actuar no causó ninguna lesión a los derechos del impetrante de tutela, aplicando el entendimiento en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional no alcanza para endilgarle responsabilidad alguna al mismo.
Por otra parte, corresponde dejar establecido la trascendencia de la tutela que brinda la acción de libertad; en ese entendido, dentro del desarrollo jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se estipula que el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria.
Esto en razón, a que cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo, como es el estado de salud o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados entendimientos emanados por este Tribunal, que se encuentran en consonancia de las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos o aquellos que cumplen condena de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida ya la salud de los mismos.
Bajo ese contexto, se evidencia de manera objetiva que el derecho a la vida del ahora demandante de tutela no se encuentra lesionado, ahora bien, cabe también señalar, que en el caso de personas privadas de libertad, se reguló la atención médica que requieren los mismos en caso necesario, a través de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo obligación del Estado, suministrar el cuidado médico inmediato de los privados de libertad mediante el Servicio de Asistencia Médica, previstos por los arts. 90 a 95 de la referida Ley 2298, de modo que, cada establecimiento penitenciario debe estar equipado con consultorios médicos para la atención en medicina general y odontología; sin embargo, dentro del desarrollo jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que de ser necesaria una valoración por un médico especialista, el Director del Centro Penitenciario o el Juez de Ejecución Penal, podrá ordenar el traslado del interno a un consultorio o centro hospitalario externo, disponiendo las medidas de seguridad requeridas, en ese entendido, si el demandante de tutela hubiera estado con una grave afectación de su salud, tendría que haberse solicitado ante el galeno del Centro Penitenciario para que el mismo informe si es necesario que de manera urgente sea trasladado a un Centro de Salud más especializado, por lo que corresponde denegar la tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 1009/2025-S1 (viene de la pág. 17).
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución V-39/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.
[2]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…).
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3]El FJ III.2, expresa: “…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad.
En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, más al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos'” (las negrillas son añadidas).
[4]El FJ III.1, señala: “`…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes´” (las negrillas nos corresponden).
[5]El FJ.III.2 señala: (…) “Ahora bien, si inicialmente la tutela del derecho a la vida debe ejercerse por las autoridades penitenciarias, dicha obligación alcanza a todo el aparato estatal, así en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, dentro del caso ‘Instituto de Reeducación del Menor’ la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: ‘Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.
Finalmente y a efectos de resolver la presente causa, la posición de garante provoca la responsabilidad del Estado y sus órganos incluso frente a actos de terceros, así en la sentencia de 28 de enero de 2009, dentro del Caso Perozo y otros vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que: 'La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención', y para determinar esta responsabilidad ‘Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato', aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad…”.
[6]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.
[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.
[8]El cuarto Considerando, señala que: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[9]El FJ III.5, indica que: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[10]El FJ III.2, establece que: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[11]El FJ III.1, refiere que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”
[12]El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.
[13]El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (el subrayado es nuestro).
[14]El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.
[15]El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanzan a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.
[16]El FJ III.1, señala que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.
[17]El FJ III.3.1, manifiesta que: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.
[18]El FJ III.1, indica que: “Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.
[19]El FJ III.5, expresa que: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[20]El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.
[21]El FJ III.5.1, precisa que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.
[22]El FJ III.1. señala: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras).
[23] Se puede ver una explicación más amplia y didáctica en el Voto Disidente de la SCP 0422/2018-S2 de 3 de agosto.
[24]FJ.III.2 de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre.