SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2025-S1
Fecha: 28-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2023, cursante a fs. 4 a 5 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que se dentro el proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de robo agravado -art. 332 del Código Penal (CP)- signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201502022107489, se encontraría cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, mencionando “…que se encuentra delicado de salud por la enfermedad de Diabetes tipo 2 y Cataratas en ambos ojos…” (sic), por tal motivo solicitó ante el Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, la valoración médica ante el Instituto de Investigación Forense (IDIF), donde se ofició para que un médico forense de dicha institución se constituya al mencionado Centro Penitenciario en fecha 15 de marzo de 2023, para realizar dicha valoración; en tal fecha, Cinthia Sabina Condori Quispe -médico forense del IDIF- se constituyó al citado Centro Penitenciario donde “…la cual en resumen indicas que necesito valoraciones para emitir una eficaz, eficiente y legal certificado médico forenses por los especialistas sobre las dolencias que conllevo…” (sic).
En virtud de las recomendaciones de la médico forense del IDIF, el 17 de marzo de 2023, solicitó salida judicial para constituirse al Hospital de Clínicas, para ser valorado y posteriormente ser trasladado al Instituto Nacional de Oftalmología (INO) para la valoración de su padecimiento.
Al hacer seguimiento el 21 de enero de 2023, no se encontró el decreto correspondiente que autorizó su salida judicial a los mencionados nosocomios, y en horas de la tarde, se le indicó que se hubiera enviado a régimen penitenciario, según la Oficina Gestora Uno de El Alto del citado departamento.
Sin embargo, se tiene que en anteriores oportunidades el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, pese haberse oficiado sus salidas judiciales con “hoja” de recepción debidamente demostrada, no se le condujo ante el IDIF, conforme se tiene en el cuaderno de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, citando para el efecto los arts. 15, 18, 22 y 35 de la de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se le permita salir el 22 de marzo de 2023, al Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y al INO, para poder recabar los certificados médicos que requiere la médico del IDIF.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 22 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: a) La médico forense del IDIF se constituyó el 15 de marzo de 2023, al Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, y que previo a emitir un certificado médico completo, solicitó otros estudios médicos; b) Ante dicha recomendación, el 17 de marzo de 2023, la precitada solicitó salida judicial para el ahora impetrante de tutela ante el Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento; c) Los oficios correspondientes fueron remitidos ante la Gestora de Procesos Uno de dicha ciudad, quien refiere que no se pudo cumplir con el mandato y lo dispuesto por la prenombrada autoridad jurisdiccional a través de la “…responsable Esmeralda que también ampliamos señor presidente la acción de libertad…” (sic); y, d) Hasta la instalación de la audiencia de la presente acción tutelar, los oficios se le entregaron manera extemporánea, asimismo “…ampliamos contra el Juez Quinto de Sentencia en lo penal…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, informó lo siguiente: 1) El art. 110 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- establece que el Director del Centro Penitenciario garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes, a este efecto, el Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director de dicho establecimiento, el lugar, fecha y hora de la realización del acto, como Director siempre ha dado cumplimiento las órdenes judiciales; y, 2) No fue legalmente notificado para la salida, “…toda salida que me llega o es notificado al centro de custodia siempre por procedimiento y esto tiene conocimiento se hace verificar en el día, por eso damos 24 horas para la verificación y otorgar la salida de todo privado de libertad…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución V-39/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 16 a 19 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del mismo departamento, ordenó que un perito del IDIF, se traslade al Centro Penitenciario de Patacamaya del citado departamento, para la evaluación de la salud del ahora accionante el 13 de marzo de 2023, luego de realizar la valoración correspondiente emitió el certificado médico legal forense el 15 de igual mes y año, llegando a las conclusiones que debían remitirse certificados con diagnósticos actualizados de medicina interna y oftalmología, ajuntando sus exámenes complementarios; ii) En mérito a dicho informe o certificado médico forense, el ahora impetrante de tutela, el 17 de mismo mes y año, solicitó a la autoridad jurisdiccional salida judicial para acudir a las instituciones de salud; iii) La autoridad jurisdiccional mediante proveído de igual data, autorizó la salida judicial disponiendo que el “…Director del Centro Penitenciario de Patacamaya haga conducir al acusado al Hospital de Clínicas y al Instituto Nacional de Oftamologia…” (sic) el 22 de igual mes y año, a este efecto la secretaria en suplencia legal del Juzgado Quinto de Sentencia Penal de El Alto emitió una nota al Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, solicitando su cooperación para llevar a cabo esa salida judicial; iv) Asimismo, se tiene el oficio que emitió la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto de ese departamento, dirigido al Director del citado Centro Penitenciario, disponiendo la salida judicial para el 21 del mismo mes y año, “…es decir la autoridad ahora codemandada actuó dentro del plazo legal y con la anticipación de 24 horas que señala la Ley 2298, por lo que no se encuentra motivo para conceder la tutela…” (sic); v) Se tiene que en la revisión de obrados la Oficina Gestora de Procesos informó que el 21 de marzo de 2023, se constituyó en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, pero que el ‘“sargento”’ -sin indicar el nombre- fue quien rechazó la solicitud por no cumplir con las cuarenta y ocho horas de anticipación dispuestas mediante Instructivo 01/2022; ante lo cual, la Jueza ahora “codemandada” emitió la providencia correspondiente a fin que el ahora demandante de tutela pueda acceder a los mecanismos constitucionales para el cumplimiento de dicha orden; vi) En ese entendimiento, revisado los datos descritos en el cuaderno que ha sido remitido, la Oficina Gestora de Procesos también actuó con la anticipación que señala la norma; sin embargo, quien causó la lesión a los derechos del ahora solicitante de tutela “…no es ni el mayor González, quien no ha llegado a conocer la orden de salida judicial, ni la señora jueza, ni tampoco la gestora que han actuado dentro los plazos que establece la Ley 2298…” (sic), sino que el agente vulnerador de derechos es un ‘“sargento”’ que no está identificado, quien injustificadamente rechazó la solicitud de salida judicial; y, vii) El “supuesto sargento” fue quien de manera injustificada se negó a recepcionar el oficio emitido por la referida Jueza de Sentencia Penal Quinta, actuado que fue diligenciado dentro de los plazos y con la anticipación que señala la Ley 2298, norma que se encuentra encima de cualquier instructivo, el precitado no fue identificado conforme se tiene del informe por la Oficina Gestora de Procesos, lo cual impidió ingresar al fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, el solicitante de tutela a través de su abogado manifestó que: a) El Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de El Alto del departamento de La Paz, el “1 de febrero” incumplió la remisión del interno -ahora accionante- al IDIF, y que en la siguiente audiencia que pida salida judicial el Director citado del Centro Penitenciario no puede omitir, ya que un instructivo no va más allá de la Ley; y; b) Que se “…recomiende tanto a la autoridad del juzgado y la gestora cumplan su labor dentro de los parámetros establecidos en el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
Petición que fue atendida y tenida presente por el Juez de garantías, quien señaló que: 1) Se demostró que una primera salida que habría pretendido el peticionante de tutela se incumplió; sin embargo, “…acudiendo la lealtad procesal, la parte accionante ha señalado que aquel hecho fue motivo de otra acción constitucional, no puede haber acción sobre acción, ya existe al respecto cosa juzgada en materia constitucional…” (sic); y, 2) No se pudo ingresar al fondo precisamente por la falta de identificación de quien fue el funcionario quien negó la recepción del oficio, no obstante se haya actuado con la anticipación dentro del plazo que exige la norma y como se ha demostrado en el cuaderno de control jurisdiccional, no es que la autoridad jurisdiccional actuó fuera de plazo, “…más al contrario ha sido con las 24 horas de anticipación que ha remitido el oficio y fue el supuesto sargento que causó la vulneración del derecho que ahora está siendo reclamado” (sic), aspectos por los que no corresponde aclarar, complementar y enmendar la presente resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, a
- POR TANTO