SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2025-S1

Fecha: 28-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, no ejecutó la orden de salida para que el prenombrado asista al Hospital de Clínicas y al Instituto Nacional Oftalmología de la ciudad de La Paz, pese a que dichas salidas por motivos salud ya fueron autorizadas por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del mencionado departamento, las cuales fueron debidamente comunicadas mediante oficio a la autoridad ahora demandada; su traslado era para poder recabar los certificados médicos que requirió la perito del IDIF y así acreditar su estado actual de salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad correctiva; ii) El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad; iii) La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; iv)  El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad correctiva

        El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0769/2019-S2 de 4 septiembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de            1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la              SC 0824/2011-R de 3 de junio[3], estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la                      SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[4], aquellas que lesionan a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0480/2013 de 12 de abril y 0174/2013 de 22 de febrero.

III.2.  El Estado como garante del derecho a la vida de las personas

           privadas de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0484/2019-S2 de 9 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

           La Constitución Política del Estado (CPE), determina los derechos de las personas privadas de libertad, que no excluye el ámbito de protección de otros a su favor como el de dignidad; así en el art. 73.II se les reconoce expresamente:

                   Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.

           La Constitución Política del Estado establece responsabilidades al Estado frente a las personas privadas de libertad, así el art. 74 establece: