SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2025-S1

Fecha: 28-Ago-2025

I.  Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas  privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, a

           Respecto a la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre[5], establece que es                       obligación del Estado en su posición de garante de las personas privadas de libertad, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que por su condición de privación están limitados de ejercerlos por cuenta propia, incluso frente a actos de terceros.

           Así la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respecto al derecho de visita, establece que la administración penitenciaria otorgará las facilidades necesarias para que las personas que visiten a los internos, sean tratadas con el debido respeto y consideración, garantizando su integridad personal.

           Cobra especial relevancia el derecho a la vida de las personas privadas de libertad, que implica la creación de condiciones de vida digna[6] por parte del Estado, razón por la cual, éste asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente; razonamiento, que en mérito a los principios de progresividad y favorabilidad, se puede extender a los tratos que sufren los internos en el interior de un centro penitenciario, quienes si bien tienen restringido temporalmente su derecho a la libertad, en mérito a una orden judicial, todos los demás derechos siguen vigentes.

           Entendimiento asumido, entre otras, en la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero.

           De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida.

III.3.  La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

           El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de
6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:

           El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[8] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

           Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[9] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de
16 de marzo[10], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[11], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad                                        -SC 0945/2004-R de   17 de junio[12]-, entendimiento que fue precisado por                                         la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[13], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la                    SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[14]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden
-SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[15]-, al respecto la SC 0358/2005-R[16], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la               SCP 0142/2012 de 14 de mayo[17], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la                            SCP 0106/2012 de 23 de abril[18] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[19]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[20]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[21] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.

Finalmente, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[22] estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante[23].

III.4. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0618/2012 de 23 de julio, refirió que:

“‘…de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión’.

La misma Sentencia estableció que a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho. Así, tanto los arts. 90 al 93 y 96 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- como arts. 2.2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- establecen que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología; y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante dicha autoridad, acceder a su costo a la atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

En casos de emergencia, es el Director del      centro penitenciario o quien se encuentre a su cargo, que puede ordenar el traslado del interno a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Sobre dicha base normativa, la citada SCP 0618/2012, concluyó:

‘…cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente…’”[24] (las negrillas fueron agregadas).

De lo anotado precedentemente, se colige que cuando la salud de una privada o privado de libertad requiera de tratamiento especializado, o no exista la infraestructura, equipos y personal necesario, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del Centro Penitenciario a efectos de que sea éste previa constatación y si corresponde recomendar en el día ante el Juez de Ejecución Penal, la necesidad de traslado del interno a un centro hospitalario (art. 92 de la LEPS).

El Juez de ejecución penal, de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la LEPS es un garante del control jurisdiccional de las y los privados de libertad, en observancia estricta de los derechos y garantías que el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad, en consecuencia, ante una recomendación de traslado de un privado de libertad que requiere tratamiento o equipos especializados, que emerja de una recomendación del médico del centro penitenciario o a petición del interno, representante o un familiar, el Juez de Ejecución Penal podrá disponer como medida de urgencia el permiso de salida o traslado del solicitante, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad (art. 238 del CPP).

Ahora bien, en caso de surgir una emergencia, el Director del Centro Penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará de forma directa (como una medida de emergencia), el traslado inmediato del interno a un Centro de Salud, adoptando todas las medidas de seguridad necesarias (art. 94 de la LEPS), debiendo informar al Juez competente, dicha determinación de forma inmediata.

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, no ejecutó la orden de salida para que el prenombrado asista al Hospital de Clínicas y al Instituto Nacional Oftalmología de la ciudad de La Paz, pese a que dichas salidas por motivos salud, ya fueron autorizadas por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del mencionado departamento, las cuales fueron debidamente comunicadas mediante oficio a la autoridad ahora demandada; su traslado era para poder recabar los certificados médicos que requirió la perito del IDIF y así acreditar su estado actual de salud.

           Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario examinar la legitimación pasiva dentro la presente demanda tutelar, pues conforme manifestó en la audiencia tutelar el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya del referido departamento, no fue notificado con la providencia de 17 de marzo de 2023, donde la Jueza de Sentencia Quinta de El Alto del mismo departamento, autorizó la salida judicial del ahora peticionante de tutela, conforme señala el Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, que mediante el informe de la Oficina Gestora de Procesos se indicó que un “sargento” al cual no se identificó, es quien se negó a recepcionar el oficio emitido por la autoridad de control jurisdiccional.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido con claridad los criterios para identificar la legitimación pasiva en la acción de libertad. En particular, la SCP 0050/2013 de 29 de enero, y de manera más sistemática, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, -citadas en el Fundamento Jurídico III.1-, sostienen que:

“…para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.”

Aplicando el entendimiento en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, no alcanza para endilgarle responsabilidad al Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz.

En relación a la legitimación pasiva de la Jueza del Juzgado de Sentencia Penal Quinta de El Alto del citado departamento.

Se tiene que el impetrante de tutela amplió su demanda tutelar contra la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, de la revisión de los antecedentes insertos en el expediente remitido en revisión, se tiene que la citada autoridad judicial atendió la petición del demandante de tutela, de solicitud de salida judicial para valoración médica, presentado el 17 de marzo de 2023, (Conclusión II.2) con celeridad emitió su proveído dentro del plazo razonable en la misma fecha, autorizando la salida judicial respectiva y disponiendo para tal efecto, que el Director del Centro de Penitenciario de Patacamaya de dicho departamento, conduzca al ahora solicitante de tutela a dependencias del Hospital de Clínicas y al INO, el día 22 de marzo de 2023 a horas 9:00, a efectos de la valoración médica (Conclusión II.3), aplicando el entendimiento en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no le alcanza para endilgarle responsabilidad alguna a la referida autoridad jurisdiccional codemandada -Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz-.

En relación a la legitimación pasiva del Responsable de la Oficina Gestora de Procesos Uno de El Alto.

Se tiene que el peticionante de tutela amplió su demanda tutelar contra el Responsable de la Oficina Gestora de Procesos Uno de El Alto del mencionado departamento; de la revisión de antecedentes remitidos en revisión, al que el Juez de garantías tuvo acceso, se tiene que el personal de la referida Oficina actúo con la debida diligencia y celeridad, conforme se tiene en el acta de resolución emitida por el Juez de garantías, de donde se desprende que el personal de la citada Oficina Gestora actuó con la debida diligencia al apersonarse al mencionado Centro Penitenciario, donde un “sargento” que sin justificación alguna, se negó a recepcionar el oficio emitido por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en ese sentido, dicho actuar no causó ninguna lesión a los derechos del impetrante de tutela, aplicando el entendimiento en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional no alcanza para endilgarle responsabilidad alguna al mismo.

Por otra parte, corresponde dejar establecido la trascendencia de la tutela que brinda la acción de libertad; en ese entendido, dentro del desarrollo jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se estipula que el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria.

         Esto en razón, a que cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo, como es el estado de salud o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados entendimientos emanados por este Tribunal, que se encuentran en consonancia de las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos o aquellos que cumplen condena de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida ya la salud de los mismos.

Bajo ese contexto, se evidencia de manera objetiva que el derecho a la vida del ahora demandante de tutela no se encuentra lesionado, ahora bien, cabe también señalar, que en el caso de personas privadas de libertad, se reguló la atención médica que requieren los mismos en caso necesario, a través de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo obligación del Estado, suministrar el cuidado médico inmediato de los privados de libertad mediante el Servicio de Asistencia Médica, previstos por los arts. 90 a 95 de la referida Ley 2298, de modo que, cada establecimiento penitenciario debe estar equipado con consultorios médicos para la atención en medicina general y odontología; sin embargo, dentro del desarrollo jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que de ser necesaria una valoración por un médico especialista, el Director del Centro Penitenciario o el Juez de Ejecución Penal, podrá ordenar el traslado del interno a un consultorio o centro hospitalario externo, disponiendo las medidas de seguridad requeridas, en ese entendido, si el demandante de tutela hubiera estado con una grave afectación de su salud, tendría que haberse solicitado ante el galeno del Centro Penitenciario para que el mismo informe si es necesario que de manera urgente sea trasladado a un Centro de Salud más especializado, por lo que corresponde denegar la tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 1009/2025-S1 (viene de la pág. 17).

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta