SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2025-S1

Fecha: 28-Ago-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2025-S1

Sucre, 28 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                  54509-2023-110-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 38 vta. a          39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Criler Israel Gumiel Alba en representación sin mandato de Chiristian Alexis Pinto Añez contra Nicanor Oscar Corcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Palmasolade Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante el memorial presentado el 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 21 a 23, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que conforme al Mandamiento de Condena de 4 de octubre de 2019, fue condenado a siete años y seis meses de reclusión por el delito de apropiación indebida de -fondos financieros-, previsto y sancionado en el art. 363 quater inc. c) del Código Penal (CP); estaba detenido preventivamente desde el 27 de febrero de 2019 al 1 de enero de 2020, en las carceletas de la provincia de San José de Chiquitos.

Posteriormente, el 2 de enero de 2020, fue trasladado al Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, -permaneciendo desde esa fecha- “hasta la actualidad”; por lo que, el 17 de enero de 2023, ingresó al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el incidente de beneficio de redención.

Así, el 17 del mismo mes y año, la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital, admitió el incidente y ordenó por Secretaría la realización del cómputo de la pena.

De esta forma, el 18 del referido mes y año, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento, realizó el Informe del cómputo de la pena, refiriendo que su persona -en calidad de interno y ahora accionante- estaba recluido por tres años, diez meses y veintiún días, hasta la fecha indicada.

Mediante el oficio 48/2023 de 20 de enero, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital, ordenó al Director del Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, la remisión de la documentación correspondiente, como ser: a) Informe detallado del trabajo realizado por el interno -ahora impetrante de tutela-, adjuntando al mismo las planillas, la tarjeta personal de control y la carga horaria asignada; además, la resolución “…determinando en el periodo que se encuentra en el sistema progresivo” (sic); b) Certificado de trabajo, haber demostrado vocación para el trabajo; y, c) Certificado de ingreso, permanencia y conducta, haber conservado buena conducta en el establecimiento penitenciario y no sancionado con faltas graves o muy graves en el último año.

El 25 de enero de 2023, se notificó al Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz con el oficio 48/2023; pero, hasta “la actual fecha” no están listos los informes y certificados requeridos por la referida Jueza.

El 1 de febrero de igual año, se notició al señalado Centro Penitenciario con la conminatoria de la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital, por la cual se “…conmina al CENTRO DE REHABILITACION PALMASOLA para que en un plazo de 24 HORAS remita la documentación requerida para el incidente de redención planteado, pero lamentablemente como ya mencione hasta la fecha actual no se remiten la documentación requerida” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del derecho a la libertad, conforme a los arts. 13, 23, 115.II, 180.I, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene la remisión de la documentación requerida para el incidente del beneficio de redención, en un plazo de veinticuatro horas, al Director del Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 7 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 37 a 38 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado y representante sin mandato, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Nicanor Oscar Corcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, mediante informe de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 33 a 35, refirió que: 1) Evidentemente fue notificado con el oficio 48/2023, el cual se remitió a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, el 26 de enero de igual año, mediante oficio 106/2023; 2) Igualmente fue notificado con el oficio 82/2023 de 1 de febrero, el cual se remitió el 3 de febrero de 2023 a la referida Dirección Departamental para la elaboración de la carpeta; 3) El equipo multidisciplinario que realiza la carpeta solicitada depende de la Dirección de Régimen Penitenciario y ésta a su vez del Ministerio de Gobierno y no así de la Policía Boliviana, menos aún de su Dirección; 4) La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario “hasta la fecha” no remitió ninguna carpeta con relación al accionante; 5) Cumplió a cabalidad con los plazos procesales y “hasta la fecha” la carpeta motivo de la presente acción no fue remitida por la dirección del establecimiento penitenciario; y, 6) El que la Jueza admitiera el incidente de redención no quiere decir que se le otorgue la libertad, sino que previa revisión de su carpeta y aprobación de los requisitos, valorará dicha situación y ordenará lo que corresponda.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 38 vta. a 39 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada que en el plazo de veinticuatro horas de conocida la indicada Resolución remita la documentación, que fue solicitada en los oficios ya mencionados, a la Jueza de Ejecución Penal Primera, “…realizar el respectivo cómputo y librar el correspondiente mandamiento de libertad en cumplimiento del Art. 39 de la Ley 2298” (sic), sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Admitido el incidente de redención a la detención preventiva por la Jueza de Ejecución Penal Primera, ésta ofició al Director del penal, para que remita el referido incidente y se continúe con el trámite; sin embargo, del informe del “directorio del penal” se verificó que aceptó ser notificado con el oficio 48/2023 de 26 de enero y con el oficio 82/2023 el “1 de febrero”; ii) Además, indicó que fue remitido el “3 de febrero” al Director Departamental de Régimen Penitenciario para la elaboración de la carpeta e hizo conocer que la referida carpeta la realiza el equipo multidisciplinario dependiente del régimen penitenciario; de igual manera, señaló que “hasta la fecha” no remitieron de la Dirección del Régimen Penitenciario ninguna carpeta con referencia al accionante; iii) Se evidencia que el Director -ahora demandado- aceptó que tuvo conocimiento de los oficios, el último, el “1 de febrero”, “…nos encontramos a la fecha a 7 de febrero, habiendo transcurrido más del plazo concedido por la ley para la obtención de la documentación y el cumplimiento a labores de las cuales es la extensión penal. En cuanto a los argumentos del director del establecimiento penitenciario, si bien se evidencia de que él, dentro de los plazos, ha remitido la carpeta al director del régimen penitenciario” (sic); y, iv) Sin embargo, “a la fecha” no se evidencia de que -el ahora demandado- insistiera o conminara a “estos funcionarios” para que cumplan con el plazo, siendo que es el responsable de ese trámite; tampoco, hizo conocer a la Jueza algún impedimento para cumplir con el plazo y suspender el mismo por algún motivo, “…tampoco cuál es el impedimento que ha tenido para no cumplirlo” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa el oficio 48/2023 de 20 de enero, dirigido al “DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-RECINTO VARONES…” (sic), de “Palmasola” de Santa Cruz, por el cual la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del señalado departamento, refirió que su autoridad tiene ordenado y requiere se expida y remita la documentación debida para el incidente planteado (fs. 29).

        

II.2.  Consta el oficio 106/2023 de 25 de enero, dirigido a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario -por el cual la autoridad ahora demandada- remitió el oficio 48/2023, refiriendo que el mismo fue “…recepcionado en este despacho en fecha 25 de enero de 2023, emitido por la, Dra. MARIA ALEJANDRA LOPEZ VARGAS, JUEZ 1RO. DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CAPITAL, en cuya parte principal, requiere todas las certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno concerniente a la Redención (2x1) (fichas Médica, Psicológica y social, Informe de la Junta de Trabajo)…” (sic [fs. 30]).

II.3.  Cursa el oficio 82/2023 de 31 de enero, dirigido al “DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-RECINTO VARONES…” (sic), de “Palmasola” de Santa Cruz, por el cual la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del citado departamento, conminó para que en el plazo de veinticuatro horas se expida y remita la documentación debida para el incidente planteado -a efectos de que el ahora impetrante de tutela se beneficie con la redención de la pena- (fs. 31).

II.4.  Consta el oficio 169/2023 de 1 de febrero, dirigido a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario -por el cual la autoridad ahora demandada- remitió el oficio 82/2023, refiriendo que el mismo fue “…recepcionado en este despacho en fecha 01 de febrero de 2023, emitido por la, Dra. MARIA ALEJANDRA LOPEZ VARGAS, JUEZ 1RO. DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CAPITAL, en cuya parte principal, requiere todas las certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno concerniente a la Redención (2x1) (fichas Médica, Psicológica y social, Informe de la Junta de Trabajo)…” (sic [fs. 32]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, habiendo sido condenado a siete años y seis meses por el delito de apropiación indebida de -fondos financieros- y trasladado al Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, interpuso incidente de beneficio de redención, que fue resuelto por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Director de dicho Centro Penitenciario -ahora demandado- la remisión de la documentación correspondiente; sin embargo, hasta “la actual fecha” no están listos los informes y certificados requeridos; por lo que, la indicada autoridad judicial conminó “…al CENTRO DE REHABILITACION PALMASOLA para que en un plazo de 24 HORAS remita la documentación requerida para el incidente de redención planteado…”; empero, hasta la interposición de esta acción tutelar no fue remitida la documentación requerida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados         -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[3].

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, habiendo sido condenado a siete años y seis meses por el delito de apropiación indebida de -fondos financieros- y trasladado al Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, interpuso incidente de beneficio de redención, que fue resuelto por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Director de dicho Centro Penitenciario -ahora demandado- la remisión de la documentación correspondiente; sin embargo, hasta “la actual fecha” no están listos los informes y certificados requeridos; por lo que, la indicada autoridad judicial conminó “…al CENTRO DE REHABILITACION PALMASOLA para que en un plazo de 24 HORAS remita la documentación requerida para el incidente de redención planteado…”; empero, hasta la interposición de esta acción tutelar no fue remitida la documentación requerida.

De la revisión de antecedentes se tiene el oficio 48/2023 de 20 de enero, dirigido al “DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIIO-RECINTO VARONES…” (sic), de “Palmasola” de Santa Cruz, por el cual la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del señalado departamento, refirió que su autoridad tiene ordenado y requiere se expida y remita la documentación debida para el incidente planteado (Conclusión II.1).

           Mediante el oficio 106/2023 de 25 de enero, dirigido a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario -por el cual la autoridad ahora demandada- remitió el oficio 48/2023, refiriendo que el mismo fue “…recepcionado en este despacho en fecha 25 de enero de 2023, emitido por la, Dra. MARIA ALEJANDRA LOPEZ VARGAS, JUEZ 1RO. DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CAPITAL, en cuya parte principal, requiere todas las certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno concerniente a la Redención (2x1) (fichas Médica, Psicológica y social, Informe de la Junta de Trabajo)…”  (sic [Conclusión II.2]).

           También, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital, a través del oficio oficio 82/2023 de 31 de enero, dirigido al “DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-RECINTO VARONES…” (sic), de “Palmasola” de Santa Cruz, por el cual la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del citado departamento, conminó para que en el plazo de veinticuatro horas se expida y remita la documentación debida para el incidente planteado -a efectos de que el ahora impetrante de tutela se beneficie con la redención de la pena-  (Conclusión II.3).

           De igual manera, por el oficio 169/2023 de 1 de febrero, dirigido a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario -por el cual la autoridad ahora demandada- remitió el oficio 82/2023, refiriendo que el mismo fue “…recepcionado en este despacho en fecha 01 de febrero de 2023, emitido por la, Dra. MARIA ALEJANDRA LOPEZ VARGAS, JUEZ 1RO. DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CAPITAL, en cuya parte principal, requiere todas las certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno concerniente a la Redención (2x1) (fichas Médica, Psicológica y social, Informe de la Junta de Trabajo)…” (sic [Conclusión II.4]).

Conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

De los antecedentes descritos, se tiene que, la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó y requirió a la autoridad demandada, expida y remita informe y certificaciones a efectos de que el ahora accionante pueda beneficiarse con la redención de la pena y ante su incumplimiento la indicada autoridad judicial conminó a dicha autoridad administrativa para que en el plazo de veinticuatro horas se expida y remita la documentación debida para el incidente planteado -a efectos de que el ahora impetrante de tutela se beneficie con la redención de la pena-; empero, no se acredito de forma alguna la efectivización de la orden judicial, provocando una demora innecesaria en la tramitación del incidente planteado y en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad.

De esta forma, la falta de celeridad en la tramitación del incidente de beneficio de redención, provoca la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por cuanto, hasta la presentación de esta acción e defensa la situación jurídica del impetrante de tutela no fue resuelta porque la autoridad demandada no dio cumplimiento a la orden de remisión de la documentación requerida por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, accionar innecesario y dilatorio que merece ser tutelado ante la justicia constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1011/2025-S1 (viene de la pág. 9).

Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sala Primera al advertir la existencia de un trámite administrativo -incidente de beneficio de redención- que merece acelerarse para resolver la situación jurídica del -ahora accionante-, corresponde otorgar la tutela impetrada.

          

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 38 vta. a 39 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, conforme a lo dispuesto por el Tribunal de garantías y el razonamiento expresado precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo, una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido, pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.      

5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).

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