SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2025-S1
Fecha: 28-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, habiendo sido condenado a siete años y seis meses por el delito de apropiación indebida de -fondos financieros- y trasladado al Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, interpuso incidente de beneficio de redención, que fue resuelto por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Director de dicho Centro Penitenciario -ahora demandado- la remisión de la documentación correspondiente; sin embargo, hasta “la actual fecha” no están listos los informes y certificados requeridos; por lo que, la indicada autoridad judicial conminó “…al CENTRO DE REHABILITACION PALMASOLA para que en un plazo de 24 HORAS remita la documentación requerida para el incidente de redención planteado…”; empero, hasta la interposición de esta acción tutelar no fue remitida la documentación requerida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[3].
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, habiendo sido condenado a siete años y seis meses por el delito de apropiación indebida de -fondos financieros- y trasladado al Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz, interpuso incidente de beneficio de redención, que fue resuelto por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Director de dicho Centro Penitenciario -ahora demandado- la remisión de la documentación correspondiente; sin embargo, hasta “la actual fecha” no están listos los informes y certificados requeridos; por lo que, la indicada autoridad judicial conminó “…al CENTRO DE REHABILITACION PALMASOLA para que en un plazo de 24 HORAS remita la documentación requerida para el incidente de redención planteado…”; empero, hasta la interposición de esta acción tutelar no fue remitida la documentación requerida.
De la revisión de antecedentes se tiene el oficio 48/2023 de 20 de enero, dirigido al “DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIIO-RECINTO VARONES…” (sic), de “Palmasola” de Santa Cruz, por el cual la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del señalado departamento, refirió que su autoridad tiene ordenado y requiere se expida y remita la documentación debida para el incidente planteado (Conclusión II.1).
Mediante el oficio 106/2023 de 25 de enero, dirigido a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario -por el cual la autoridad ahora demandada- remitió el oficio 48/2023, refiriendo que el mismo fue “…recepcionado en este despacho en fecha 25 de enero de 2023, emitido por la, Dra. MARIA ALEJANDRA LOPEZ VARGAS, JUEZ 1RO. DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CAPITAL, en cuya parte principal, requiere todas las certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno concerniente a la Redención (2x1) (fichas Médica, Psicológica y social, Informe de la Junta de Trabajo)…” (sic [Conclusión II.2]).
También, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital, a través del oficio oficio 82/2023 de 31 de enero, dirigido al “DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO-RECINTO VARONES…” (sic), de “Palmasola” de Santa Cruz, por el cual la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del citado departamento, conminó para que en el plazo de veinticuatro horas se expida y remita la documentación debida para el incidente planteado -a efectos de que el ahora impetrante de tutela se beneficie con la redención de la pena- (Conclusión II.3).
De igual manera, por el oficio 169/2023 de 1 de febrero, dirigido a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario -por el cual la autoridad ahora demandada- remitió el oficio 82/2023, refiriendo que el mismo fue “…recepcionado en este despacho en fecha 01 de febrero de 2023, emitido por la, Dra. MARIA ALEJANDRA LOPEZ VARGAS, JUEZ 1RO. DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CAPITAL, en cuya parte principal, requiere todas las certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno concerniente a la Redención (2x1) (fichas Médica, Psicológica y social, Informe de la Junta de Trabajo)…” (sic [Conclusión II.4]).
Conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.
De los antecedentes descritos, se tiene que, la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó y requirió a la autoridad demandada, expida y remita informe y certificaciones a efectos de que el ahora accionante pueda beneficiarse con la redención de la pena y ante su incumplimiento la indicada autoridad judicial conminó a dicha autoridad administrativa para que en el plazo de veinticuatro horas se expida y remita la documentación debida para el incidente planteado -a efectos de que el ahora impetrante de tutela se beneficie con la redención de la pena-; empero, no se acredito de forma alguna la efectivización de la orden judicial, provocando una demora innecesaria en la tramitación del incidente planteado y en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad.
De esta forma, la falta de celeridad en la tramitación del incidente de beneficio de redención, provoca la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por cuanto, hasta la presentación de esta acción e defensa la situación jurídica del impetrante de tutela no fue resuelta porque la autoridad demandada no dio cumplimiento a la orden de remisión de la documentación requerida por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, accionar innecesario y dilatorio que merece ser tutelado ante la justicia constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 1011/2025-S1 (viene de la pág. 9).
Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sala Primera al advertir la existencia de un trámite administrativo -incidente de beneficio de redención- que merece acelerarse para resolver la situación jurídica del -ahora accionante-, corresponde otorgar la tutela impetrada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.