SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2025-S1
Fecha: 01-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2025-S1
Sucre, 1 de septiembre de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54694-2023-110-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 70 vta. a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Denis Hoyos Justiniano en representación sin mandato por Jhonny Claros Huanca contra Susana Gabriel Flores, Secretaria del Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2023, cursante a fs. 31 y 32 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de proxenetismo previsto y sancionado en el art. 321 del Código Penal (CP), radicado en el Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; se encuentra detenido preventivamente; por lo que solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que tenía que llevarse a cabo el 27 de febrero de 2023, la cual no se instaló a causa de que la Secretaria ahora demandada no realizó la notificación a la víctima y al Ministerio Público, perjudicando de manera directa al ahora impetrante de tutela, motivo que desconocía en su momento el “juez de origen”.
La secretaria demandada contaba con el expediente en su Juzgado pudiendo hacer la diligencia, ya que se había dejado fotocopias para que las legalice y se notifique a toda las partes, error que fue percatado el 16 de febrero de 2023, cuando se remitió al Tribunal de Sentencia Decimoprimero Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, pero este tribunal devolvió al Juzgado de origen en fecha 24 de igual mes y año, para que se lleve a cabo la audiencia señalada para el 27 del mismo mes y año.
Situación que perjudicó al peticionante de tutela, toda vez que, la secretaria demandada tenía el deber de notificar a todas las partes, “…además que siempre me escondió el expediente de manera maliciosa dañina, nunca me presto el expediente para que se lleve a cabo dicha audiencia, negándome el derecho a la publicidad para la celebración de dicha audiencia de cesación a la detención preventiva…” (sic).
Es así que hasta la presentación de esta acción tutelar no se llevó a cabo la audiencia mencionada previamente, violentando su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la vida y a la salud; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Ordene a la Secretaria realizar las diligencias correspondientes; y, b) Se deje sin efecto “…LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE SENTENCIA Y QUE SE HAGA UN SANEAMIENTO PROCESAL AL JUEZ DE ORIGEN…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia virtual de la presente acción de libertad el 3 de marzo de 2023, según consta el acta cursante de fs. 68 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido de su demanda tutelar, y ampliando sus argumentos en audiencia señaló que: a) El 3 de marzo de 2023, se tenía programado audiencia de medida cautelar a las 15:00, empero a raíz de todas las dilaciones que se suscitaron desde el 14 de febrero mismo año, se realizaron solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto, tenía el expediente en su poder, incluso se sacaron fotocopias simples para poder diligenciar las notificaciones respectivas a todas las partes procesales, se cometió un agravio cuando se remitío dolosamente al Tribunal Penal de Sentencia Decimoprimero de la Capital del citado departamento, pero a través de un Auto decretó la devolución del expediente al Juzgado de origen, porque se había solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva desde fecha 14 de febrero de 2023; b) En ese sentido, han sido constantes y reiteradas las solicitudes al Juzgado de origen, toda vez que, en el sistema seguía cursando el expediente en el Juzgado de Instrucción Cuarto de Violencia, “… incluso el doctor Cossio me lo da en mi mano para para que se pueda llevar a cabo la audiencia., la solicitud de Cesación a la detención preventiva, todavía queda una solicitud…” (sic) y el Juzgado de origen al tener el expediente, pues tenía la competencia para llevarla a cabo, en ese sentido el 27 de febrero de 2024, se suspendió dicha audiencia, incluso se renunció a plazo de cuarenta y ocho horas para que la Secretaria realice las diligencias de notificar a las partes para que se lleve a cabo el 3 de marzo igual año; c) En ese sentido los fundamentos jurídicos de la SC 091/2015 de 10 de julio, expresó que las acciones de libertad pueden ser traslativas y de pronto despacho, toda vez que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1579/2004 de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del hábeas corpus a través de una acción de libertad, sin embargo también existe la modalidad reparadora así como también la preventiva cuando se procura impedir una lesión a producirse; en ese sentido, se cometió una lesión, toda vez que no se llevó a cabo la audiencia que se tenía programada para considerar la cesación a la detención preventiva, ya que el Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del citado departamento, se encontraba en el Centro Penitenciario de Palmasola y se tenía la audiencia ya programada, no encontrándose el Juez ni la Secretaria -ahora demandada-, en ese sentido se violentó el debido proceso y la de publicidad; y, d) Asimismo, se puso en conocimiento de que hubieron actos irregulares, como el sorteo al “Tribunal Once y Séptimo de Sentencia”, ocasionando incertidumbre de donde se encontraría el expediente y quien va llevar la solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Susana Gabriel Flores, Secretaria del Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe oral en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar señalando lo siguiente: 1) De los antecedentes de la presente acción de libertad, el abogado hizo una primera solicitud cuando el expediente se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz por una apelación pendiente a una Resolución de cesación a la detención preventiva, es decir que, el Juez no podía señalar audiencia porque se encontraba pendiente una apelación, por ese motivo se le explicó en el decreto de que no se podía llevar a cabo la misma hasta que llegue el expediente original; 2) En la segunda solicitud, se le explicó que estese al decreto que antecede, se le explica que no se puede llevar dicha audiencia; 3) La tercera solicitud la hace cuando ya se remitió el expediente el 22 de febrero de 2023, entonces el imputado -ahora peticionante de tutela- inmediatamente presentó un memorial solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, se señaló la misma, posteriormente se apersonó al Juzgado con el personal de Control y Fiscalización, donde los mismos han revisado que no se le vulneró ningún derecho, asimismo evidenció que el memorial que presentó no había sido remitido de la Oficina Gestora; d) Cuando llegó el memorial al Juzgado, se señaló audiencia para el 27 de mismo mes y año; sin embargo, mientras el expediente original estaba en Sala, el Ministerio Público presentó acusación formal en fecha “30 de diciembre” cuando no se tenía acceso, incluso cuando se vuelve de las vacaciones, la auxiliar ingresó la acusación y el Juez decretó el “8 de febrero” mencionando que “…remítase el expediente al Juzgado o Tribunal que corresponda…” (sic), en ese caso al día siguiente, se procedió al sorteo de la causa y una vez cuando llegó el expediente al Tribunal de Sentencia Decimoprimero de la Capital de ese departamento, posteriormente ahí es donde salió la primera acción de libertad, misma que denegó la tutela y posteriormente el expediente fue devuelto por el referido Tribunal, mencionando en una providencia “...que toda vez que tiene un señalamiento de audiencia de Cesación, se devuelve el expediente”(sic), es decir no se radicó la causa y se devolvió el viernes a las 15:44, cuando ya se estaba llevando a cabo la acción de libertad; e) Estando señalada la audiencia de cesación para el “27 de febrero”, se instala la misma y se le explicó al abogado del porque no se notificó a las partes, que en ese transcurso de cuando se remitió al Tribunal el mismo devolvió el expediente, es por tal motivo que no se dio la posibilidad de poder notificar, porque al sorteo de una acusación a otro Juzgado o Tribunal no se tiene acceso al sistema, es decir no se puede realizar ningún actuado, por consiguiente el abogado dio su conformidad, “…de que se le señale fuera de las cuarenta y ocho horas, es decir, cinco días para que el Tribunal radique la causa y le dé tiempo para notificar para su Audiencia de Cesación para no perjudicarlo a él y también, en la misma acta de audiencia…” (sic), el juez ordenó que en el día se realice el sorteo y la remisión correspondiente, por lo que procedió a subir al sistema y de inmediato se realizó el sorteó y llego al “Tribunal Séptimo”; y, f) Lo que realizó fue remitir en el día, como se encuentra ordenado en el acta de “27 de febrero”, en ese sentido no “…no me puedo explicar qué, qué derecho yo como secretaría podría o haya podido vulnerar su derecho al privado de libertad…” (sic), así también aclaró que la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece que tiene diferentes funciones y que no está dentro de sus funciones notificar, por lo que, solicitó se deniegue la tutela toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 70 vta. a 74, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se pudo evidenciar que dentro de la prueba ofrecida por el accionante cursa una providencia de 24 de febrero del año 2023, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del citado departamento que dispuso que ante la revisión de los actos procesales se observó el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que corresponde dejar sin efecto el sorteo informático y remitir ante el Juez de origen, así como señala la “…Sentencia 1614/2022-S4 de 6 de diciembre 2022 que establece claramente también los presupuestos dentro de la fundamentación jurídica del fallo, de la acción de libertad traslativa y de pronto despacho en este caso también, una impresión sobre un listado de la Primera Visita Cancelaria del descongestionamiento de la gestión 2023, en la cual resalta un color rosado, a fs. 25 que el proceso asignado en contra del ciudadano Johnny Claros Huanca con código 701102012205134, se encontraría a cargo del Tribunal 11° de Sentencia o se encontraría en el listado correspondiente del descongestionamiento del Tribunal 11° de sentencia de la Capital, en ese sentido es que esta prueba así como también las actuaciones principales presentadas por la autoridad accionada concernientes al oficio de la remisión del cuaderno procesal por parte de la Sala Penal Tercera en fecha 23 de febrero del año 2023, recepcionada por el Juzgado 4° de Instrucción en lo Penal de la capital, en esa fecha, por la auxiliar Damaris Castro Moscoso se encontraría cursando en los actuados remitidos a este despacho, así como también la remisión del legajo en original por vacación judicial por parte del Juzgado 5° de Instrucción de Violencia contra la Mujer al Juzgado 4° de Instrucción, motivo de la vacación judicial…” (sic); ii) El requerimiento conclusivo de acusación formal que tiene fecha de cargo de recepción por parte del auxiliar en fecha 3 de enero de 2023, que fue resuelto por parte del Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del referido departamento, en fecha 8 de febrero del año 2023, dispuso la remisión previo sorteo del cuaderno procesal ante el Juzgado correspondiente en los términos establecidos por ley, posteriormente a ello, Jhonny Claros Huanca ahora demandante de tutela peticionó mediante memorial audiencia de cesación a la detención preventiva de 14 de febrero del año 2023, que mereció providencia de 15 de febrero del 2023, “…que el mismo se encontraría en una apelación incidental, por lo que no ha lugar a la petición, según la resolución del Juez 4° de Instrucción Penal, una segunda petición en fecha 16 de febrero del año 2023, la cual resuelve estese a la providencia de 15 de febrero, es decir, la negativa del señalamiento de audiencia…” (sic), posteriormente se realizó una tercera petición el 22 de febrero del año 2023, en la cual, también se señaló audiencia por parte del Juzgado anteriormente mencionado que a través de la providencia de “…23 de febrero para el día 27 de febrero a horas una de la tarde procediendo a remitir al cuaderno procesal ante el Tribunal 11° de Sentencia en fecha 24 de febrero, es decir, al día siguiente de la providencia de señalamiento de audiencia, posterior a este acto también se encontraría, parte de la que sería la resolución de la Sala Penal Tercera al no encontrarse en forma integral únicamente desde la parte resolutiva y una fotostática del acta de audiencia de fecha 27 de febrero del año 2023 en la cual se establece la instalación del acto de la cesación a la detención preventiva por parte del juez cual sería el Juzgado 4° de Instrucción en lo Penal y Violencia contra la Mujer, que claramente establece la remisión correspondiente del sorteo del cuaderno procesal, así como también el señalamiento de una nueva audiencia. Esto en vista a que el Tribunal 11° de Sentencia habría devuelto al cuaderno procesal ante el juzgado de origen…” (sic), el Juez señaló audiencia para el “día de hoy”, pero en efecto también estableció la orden de remisión de la acusación formal, ante el Juez competente; iii) En ese sentido se pudo evidenciar que del acta de dicha audiencia se establece la presencia del abogado del ahora accionante, al cual se le consultó sobre la renuncia de los plazos para poder establecer un tiempo prudencial y la notificación respectiva por parte del Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del mencionado departamento, quien respondió que consultaría con el impetrante de tutela. Según el acta el Juez señaló una nueva audiencia con la anuencia del abogado del ahora solicitante de tutela, así también ordenó la notificación a los sujetos procesales; iv) Existen dos instrucciones impaartidas a la Secretaria demandada, “…una es la remisión a través de un sorteo informático ante el juez llamado por ley a la presentación de la acusación formal y posteriormente recibe el señalamiento de la audiencia, así como también la orden de instrucción de notificación por parte de su juez…” (sic) en el acta de dicha audiencia -27 de febrero de 2023-, la funcionaria demandada cumplió la primera instrucción recibida por el mencionado Juez, que sería la orden del sorteo y la remisión en el día del cuaderno procesal entendiendo también como el cumplimiento de esa instrucción frente a la siguiente que sería el señalamiento de audiencia con el tiempo prudencial que habría fijado el Juez a efectos de dar cumplimiento a todas las notificaciones a los sujetos procesales, es así que dentro del procedimiento penal, se debe entender que el plazo establecido por ley para la remisión de un cuaderno procesal ante la presentación de una acusación formal es de “24 horas”, la cual también estaría enmarcada la funcionaria demandada; estando presente el abogado del ahora accionante en la referida audiencia no habría impugnado la resolución emitida por parte de “la autoridad”, es decir, en conocimiento de que el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del citado departamento dio la orden de remitir en el día y ordenar su sorteo, este no hizo uso de su recurso de reposición conforme a los arts. 401 y 402 del CPP, “…estando en discordancia, esa orden dada por la autoridad de remitirse en el día…” (sic) y en ese sentido habría convalidado lo resuelto por dicha autoridad jurisdiccional, que en el presente caso no está siendo demandada, así como tampoco referente al trámite que se habría realizado con un primer sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del referido departamento, que posteriormente fue devuelto y en esta audiencia se desconoce su paradero del cuaderno procesal, asumiendo que estaría en el Tribunal antes referido; y, v) En cuanto a la legitimación pasiva establecida en la presente acción de libertad, estas autoridades no están siendo demandadas por el accionante en base al presupuesto de su pedido, puesto que ha señalado que la regularidad del procedimiento competencia que es de la autoridad jurisdiccional, éstas no estarían siendo demandadas, por lo cual, en el de análisis de la misma en concreto estaría la actuación de la Secretaria demandada, que se habría enmarcado en el procedimiento y de acuerdo a sus funciones sentadas en el art. 56 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y vinculado también a lo que establece la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- en su art. 94; en este caso también las de supervisar y controlar las labores de los servidores de apoyo judicial, en cuanto al cumplimiento de notificación, en ese sentido, que se puede evidenciar dicho aspecto, “…Habiendo establecido el la parte accionante, en este caso la correcta legitimación a las autoridades accionadas a efectos de poder lograr respecto al saneamiento o al procedimiento, al cual se habría ceñido en el cuaderno procesal y la actuación de la secretaria no sería maliciosa ni dilatoria…”(sic), puesto que se ha podido corroborar que existían dos memoriales que habrían sido resueltos por una autoridad jurisdiccional, disponiendo el no señalamiento de la audiencia y también se habría verificado la convalidación por parte del accionante en el acto de la audiencia de fecha 27 de febrero de 2023, al no haber formulado ningún recurso de impugnación ni observado la orden que había dado la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa el oficio de 17 de enero de 2023, suscrito por el Vocal de la Sala Penal Tercera, con referencia a la remisión del expediente relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Claros Huanca -ahora demandante de tutela- por la presunta comisión del delito de proxenetismo, dirigido al Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con cargo de recepción de 23 de febrero de igual año (fs. 37).
II.2. Mediante proveído de 23 de febrero de 2023, el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió indicando: “En atención al oficio que antecede, dentro de la causa signada con Cod. Fud. 701102012205134; en lo principal se tiene presente la devolución del expediente” (sic [fs. 38]).
II.3. Cursa piezas de la acusación formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andy Judith Palacios Matacure, Brandon Ezequiel Mercado Porcel y Jhonny Claros Huanca -ahora demandante de tutela- por la presunta comisión del delito de proxenetismo y complicidad, presentada el 3 de enero de 2023, asimismo consta una nota suscrita por Damary Castro Moscoso auxiliar de Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz indicando: “Ingresa a despacho el 07-02-23 debido a los conflictos suscitados en Santa Cruz y a las vacaciones judiciales” (sic [fs. 44 a 46]).
II.4. Mediante proveído de 8 de febrero de 2023, el Juez Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió: “En atención a la Acusación Formal que antecede, dentro de la causa signada con Cod. Fud. 701102012205134; en lo principal por secretaria procédase al sorteo y remisión al Juzgado correspondiente, dentro del término de ley” (sic [fs.47]).
II.5. Cursa memorial presentado el 22 de febrero de 2023, suscrito por Jhonny Claros Huanca -ahora demandante de tutela-, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 54 a 55).
II.6. Mediante proveído de 23 de febrero de 2023, el Juez de la causa, resolvió: “En atención al memorial que antecede, dentro de la causa signada con Cod. Fud. 701102012205134; en lo principal se señala audiencia para el día Lunes 27 de febrero de 2023 a horas 13:00 pm” (sic [fs.56]).
II.7. Consta el oficio 112/23 de 23 de febrero de 2023, suscrito por el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz dirigido al Tribunal de Sentencia Decimoprimero en lo Penal de la Capital del mencionado departamento, relativo a la remisión del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Claros Huanca -ahora accionante- y otros; por la presunta comisión del delito de proxenetismo y organización criminal, que tiene cargo de recepción de 23 de febrero de 2023, asimismo consta la siguiente nota suscrita por la auxiliar del Tribunal referido, indicando: “En la revisión del expediente se encuentra con señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva. Ver fojas 341” (sic [fs. 57 a 58]).
II.8. Consta el acta de registro de audiencia de cesación a la detención preventiva, celebrada el 27 de febrero de 2023, que en su parte pertinente el juez, señaló: “…Se tiene presente el informe de la señora secretaria, toda vez que la presente causa se encuentra con acusación formal, sin embargo se tiene una audiencia de cesación a la detención preventiva motivo que no se ha llevado a cabo por motivo de la remisión de la causa ante el Tribunal 11 de Sentencia y posterior la devolución del mismo por ese motivo no se hicieron las correspondientes notificaciones, toda vez que la audiencia de cesación está vinculada a la libertad por lo que dentro del marco de la normativa tenemos que señalarle audiencia, primero se ordena que en el día se haga el correspondiente sorteo y se remita el expediente original, segundo se va señalar nueva fecha de audiencia para el día viernes, le consulto doctor usted renuncia al plazo, le vamos a señalar por un tiempo prudencial para que tengo el tiempo de notificar a los sujetos procesales hasta que el tribunal radique la causa”(sic); el abogado de la defensa refirió: “Señor juez estamos de acuerdo con el señalamiento de todos modo también voy a consultar con mi cliente”(sic); el juez resolvió: “Toda vez que la parte de la defensa está conforme y nos da su anuencia se va señalar nueva fecha de cesación a la detención preventiva para el día viernes 03 de marzo de 2023 a horas 14:00 pm., se señala en esa fecha para que tenga el plazo prudencial para que puedan notificar a los sujetos procesales” (sic [fs. 61 a 62]).
II.9. Consta el oficio 151/23 de 27 de febrero de 2023, suscrito por el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento, relativo a la remisión del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Claros Huanca -ahora peticionante de tutela- y otros; por la presunta comisión del delito de proxenetismo y organización criminal, con cargo de recepción de 27 de febrero de 2023 (fs. 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a la libertad, al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la vida y a la salud; toda vez que, la Secretaria demandada, no notificó a las partes del proceso, con el señalamiento de audiencia que tenía que llevarse a cabo el 27 de febrero de 2023, perjudicando de manera directa el derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; b) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; c) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[1] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[2] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[3] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre[4] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[5]; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[6] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuando se presentó la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586; corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal; corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005[7] a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica:
…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación…[las negrillas y el subrayado son nuestros].
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
Si bien el art. 239 del CPP vigente dispone cuarenta y ocho horas como plazo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse hasta el último momento para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente. Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[8] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[9] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[10] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[11], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[12], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.3. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[13], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[14], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[15]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[16]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[17]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[18], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[19], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[20]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[21]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[22]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
III.4. Análisis del caso concreto
El ahora impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a la libertad, al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la vida y a la salud; toda vez que, la Secretaria demandada, no notificó a las partes del proceso, con el señalamiento de audiencia que tenía que llevarse a cabo el 27 de febrero de 2023, perjudicando de manera directa el derecho a la defensa.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que el 17 de enero de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Santa Cruz, devolvió al Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del mencionado departamento, el expediente concerniente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Claros Huanca -ahora demandante de tutela- por la presunta comisión del delito de proxenetismo (Conclusión II.1.); que luego fue proveído con igual data por el Juez del prenombrado Juzgado, indicando, “…se tiene presente la devolución del expediente”(sic [Conclusión II.2.]); también se aprecia que anteriormente se presentó acusación formal dentro del proceso en cuestión el 3 de enero de 2023, pero según la nota de la auxiliar del Juzgado, transcrita líneas abajo del cargo de recepción, recién ingreso el 7 de febrero de 2023, asimismo anota los justificativos de la demora (Conclusión II.3.); que a su respuesta, el juez resolvió mediante proveído de 08 de igual mes y año, “...por secretaria procédase al sorteo y remisión al Juzgado correspondiente, dentro del término de ley”(sic [Conclusión II.4.]); luego se tiene el memorial presentado por el demandante de tutela, el 22 de febrero de 2023, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.5.), que mereció providencia de 23 del mismo mes y año, pronunciado por el “Juez de la causa”, señalando audiencia para el lunes 27 de febrero de 2023 a horas 13:00 (Conclusión II.6); en la misma fecha, el “Juez de la causa” remitió mediante oficio 112/23 de 23 de febrero de 2023, al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento previamente citado, el expediente del accionante, que fue recepcionado el 24 de febrero de 2023, con nota de aclaración descrita por la auxiliar del Tribunal, refiriendo que el expediente contiene señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva(Conclusión II.7.); que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, según el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de febrero de 2023, el “Juez de la causa” explica que el motivo por el cual no se ha notificado a las partes del proceso, fue por la remisión del expediente al Tribunal 11° de Sentencia, asimismo dispuso que en el día se realice el sorteo y se remita el expediente original, y señaló audiencia para el 3 de marzo de 2023 a horas 14:00, con la anuencia del abogado en renunciar el plazo establecido por ley -48 horas-, hasta que el Tribunal radique la causa(Conclusión II.8.); y en el mismo día de la celebración de la audiencia el Juez remitió el expediente del peticionante de tutela mediante oficio 151/23 de 27 de febrero de 2023, al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de la Capital del citado departamento, que fue recepcionado el mismo día (Conclusión II.9.).
No obstante, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares; de ahí que, en el caso concreto, en las audiencias de 27 de febrero y 3 de marzo de 2023 -de cesación a la detención preventiva-; la autoridad judicial al no llevar a cabo la misma, bajo el argumento de cursar acusación formal, ordenando su remisión al Tribunal de Sentencia de turno en dos oportunidades, actuó de forma dilatoria e injustificada en desmedro de la situación jurídica del impetrante de tutela; toda vez que, aún mantenía competencia para conocer y resolver dicha cuestión, contraponiéndose su proceder a la normativa y uniforme jurisprudencia constitucional existente sobre el tema en particular.
Por otra parte, ante la suspensión de la audiencia de 27 de febrero de 2023, al tratarse de una solicitud pendiente de cesación a la detención preventiva, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió hacer cumplir primero las notificaciones a las partes para poder llevar a cabo la audiencia y resolverla analizando si las circunstancias y pruebas, ameritaban o no dar curso a la pretensión del demandante de tutela; en sí, atendiendo con la mayor celeridad posible una petición de tal naturaleza, esto en consonancia con lo previsto por el art. 325 del CPP, que ordena ante la presentación de la acusación formal, los antecedentes deben ser remitidos al Juzgado de Sentencia en un plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en este caso, la audiencia de cesación a la detención preventiva ya había sido programada con anterioridad, por lo que la autoridad judicial debía, resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva antes de remitir el expediente al Tribunal de Sentencia; esto en observancia a la sub regla primera descrita en el Fundamento Jurídico III.1 mencionado.
En consecuencia, resulta evidente que la autoridad judicial hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no resolvió la solicitud dirigida a la modificación de su situación jurídica, cuando lo que correspondía era que, independientemente de la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero y posteriormente al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, ambos de la capital del departamento de Santa Cruz, el Juez de la causa conozca y resuelva la solicitud impetrada emitiendo la correspondiente resolución, dado que -se reitera- la causa aún no estaba radicada ante la autoridad jurisdiccional de juicio oral; sin embargo, respecto a este tema no procederá corresponder conceder la tutela en cuanto a la autoridad judicial; puesto que, no fue demandada en la acción tutelar.
Finalmente, en relación a la Secretaria demandada, contra quien se dirigió la presente acción tutelar; cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, independientemente de la responsabilidad de supervisión de la autoridad jurisdiccional.
En el caso de análisis, se advierte que la funcionaria demandada se limitó en cumplir con su obligación de obedecer las órdenes dispuestas por su superior jerárquico, es decir, que remitió el expediente al día siguiente de la orden dispuesta por la autoridad judicial -24 de febrero de 2023- al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.7.), que necesariamente tenía que hacerlo también por sistema, que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el personal de este último no tuvo el tiempo necesario para notificar a las partes dentro del plazo establecido por la norma procesal para la audiencia del 27 de febrero de 2023, donde se advierte lo suscitado en dicha audiencia suspendida, que en conclusión la autoridad judicial había dispuesto que “en el día” se realice el sorteo y se remita el expediente original, señalando audiencia para el 3 de marzo de 2023 a horas 14:00 (Conclusión II.8); ante esta orden, la secretaria demandada obedeció al remitir previo sorteo al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mencionado departamento, el mismo día que se suspendió la audiencia -27 de febrero de 2023-(Conclusión II.9); denotando que no incurrió en un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones propias conferidas que se encuentran establecidas en el art. 94.I.15 de la Ley 025; correspondiendo denegar la tutela contra la prenombrada.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, si bien es procedente la acción de libertad, en resguardo del derecho a la vida, aunque tal derecho no esté vinculada al derecho a la libertad, resulta que en el caso concreto no existe ningún elemento que se encuentre vinculado a la salud, a la vida e integridad física del accionante, ya que no se presentó prueba alguna que demuestre tal extremo, no bastando que tales derechos sean mencionados dentro de la acción de libertad, dado que, conforme lo establecido en el fundamento citado de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto no se advierte dicha situación, pues la pretensión del solicitante de tutela es que a través de esta acción tutelar, se restablezca sus derechos entre ellos la vida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado ni definido mediante la acción de libertad; además que no se aportó prueba alguna de cómo es que estarían en riesgo inminente dicho derecho, considerando que de las conclusiones a las que se llegó en el presente fallo constitucional, solamente acredita que cumplió con las medidas impuestas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; por estos fundamentos se debe denegar la tutela con referencia al derecho a la vida.
CORRESPONDE A LA SCP 1051/2025-S1 (viene de la pág. 20).
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 70 vta. a 74, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.2, señala: “…de conformidad al art. 54.I CPP, en relación a los arts. 302 y 223 CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares”.
[2]El FJ III.2, refiere: “Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación…”.
[3]El FJ III.2, determina: “…conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo: ʽ…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…´”.
[4]El FJ III.4, refiere que: “Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
(…)
….cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación…”.
[5]El FJ III.2, rige: “Es menester recalcar que se considera que todas las solicitudes relacionadas a medidas cautelares, se encuentran íntimamente ligadas al derecho a la libertad; por lo que, en virtud al carácter fundamental y primordial de ese derecho, deben ser resueltas con celeridad. Este razonamiento, como se tiene dicho se ha empleado como base para establecer una salvedad en la vía jurisprudencial, en la medida que se otorga al juez de instrucción penal la atribución de conocer y resolver una solicitud de aplicación o modificación de medidas cautelares, presentada ante dicha instancia, aún cuando en la causa ya hubiere sido presentada la acusación, la competencia en el proceso subsiste hasta la remisión de obrados, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación de la acusación, caso en el que mantendrá su potestad para resolver la solicitud de aplicación o modificación de medidas cautelares, únicamente cuando:
Con carácter previo y dentro de las veinticuatro horas referidas en el art. 325 del CPP, haya fijado audiencia para la consideración de esas medidas, de modo que la audiencia y el plazo de remisión sean plenamente compatibles.
Toda vez que, una vez remitida la causa en el juez o tribunal de sentencia, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal, momento a partir del cual los jueces técnicos, adquieren competencia plena para conocer y resolver lo que en adelante corresponda, incluyendo naturalmente las solicitudes de las partes que versen sobre las medidas cautelares, sin que `el saneamiento procesal´ perteneciente a una norma abrogada, pueda constituirse en un óbice a tal efecto. Sin embargo, aún bajo éstos nuevos parámetros resulta fundamental señalar que, no obstante a que el espíritu de la norma penal adjetiva, al disponer una remisión de obrados con celeridad -dentro de las veinticuatro horas-, obliga al juez de instrucción penal a remitir los actuados ante el tribunal o juez de sentencia, causando la pérdida de competencia, como se tiene dicho, por la importancia que reviste el derecho a la libertad, la persona procesada penalmente no puede quedar en incertidumbre respecto a una solicitud que verse sobre ese su derecho; y, respondiendo a tal finalidad, es que corresponde reafirmar la posición previamente asumida por la jurisprudencia constitucional, permitiendo aplicar la subregla precedente a aplicarse para armonizar el mandato legal particular del art. 325 del CPP, con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, de forma que el derecho a la libertad de los procesados se encuentre debidamente garantizado, sea por el juez de instrucción penal o por el tribunal o juez de sentencia, en los distintos momentos procesales según lo desarrollado, materializando de esta forma la vigencia de derechos, garantías y principios nodales para nuestro Estado Constitucional, como lo es el derecho a la libertad, a través de la aplicación de la ley misma a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado para el caso en concreto”.
[6]El FJ III.3, refiere: “En el presente caso, se tiene que el accionante debió acudir ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, ante el cual fue remitido los antecedentes procesales de la causa, conforme manifestó uno de los jueces del Tribunal que se declaró incompetente (Conclusión II.5); a efectos de que conozcan y se pronuncien sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, si bien, conforme se advierte de la (Conclusión II.4); el accionante solicitó mediante memorial de 23 de junio de 2017, cesación a la detención preventiva, empero, día anterior a la presentación del precitado memorial se emitió la Auto Interlocutorio 122/2017, en la que el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, declaró fundado la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público, anulando obrados hasta el acta de sorteo de 2 de junio de 2017, disponiendo la remisión de antecedentes a un tribunal de turno de sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del departamento de La Paz; siendo evidente que la autoridad ahora demanda carecía de competencia para tramitar el incidente: toda vez que la causa inicialmente fue radicada en el mencionado Tribunal, el cual posteriormente dispuso que se remitiera a un Tribunal especializado en materia de anticorrupción según se evidencia el Auto Interlocutorio 122/2017.
De lo manifestado supra, el accionante tendría que realizar su solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, como emergencia de la determinación asumida en la Auto Interlocutorio 122/2017; por lo que la autoridad demandada actuó de acuerdo al art. 325.I del CPP, que prevé: `Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad´, entendiéndose que al haber efectuado el sorteo aún de manera incorrecta remitiendo los antecedentes ante un Tribunal de Sentencia, habría perdido competencia de manera previa a la presentación del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, encontrándose imposibilitado legalmente de pronunciarse sobre la solicitud del accionante, quien al no haber realizado su petitorio de cesación ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad; en tal sentido cuando se consideran vulnerados o amenazados los derechos a la libertad a la vida a libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados, previo a acudir a la jurisdicción constitucional las partes involucradas en un proceso judicial, deben agotar los medios intra procesales previstos por ley a efectos de alcanzar la definición de sus derechos y, en caso de considerarlos lesionados acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que en el caso de análisis no ha acontecido”.
[7] F.J.III.2. “Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado; empero, cabe señalar que al estar radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, como efectos de la acusación formulada por el Ministerio Público, por razones de economía y celeridad procesal resulta conveniente que la referida solicitud tenga que ser considerada por el Tribunal de Sentencia, conforme ha sido dispuesto por el Juez de hábeas corpus a fin lograr el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, cual es el objetivo de los referidos principios.”.
[8]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[9]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[10]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[11]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[12]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.
[13]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.
[14]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.
[15]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.
[16]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.
[17]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.
[18]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.
[19]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.
[20]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.
[21]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
[22]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.