SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2025-S1

Fecha: 01-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2023, cursante a fs. 31 y                32 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de proxenetismo previsto y sancionado en el art. 321 del Código Penal (CP), radicado en el Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; se encuentra detenido preventivamente; por lo que solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que tenía que llevarse a cabo el 27 de febrero de 2023, la cual no se instaló a causa de que la Secretaria ahora demandada no realizó la notificación a la víctima y al Ministerio Público, perjudicando de manera directa al ahora impetrante de tutela, motivo que desconocía en su momento el “juez de origen”.

La secretaria demandada contaba con el expediente en su Juzgado pudiendo hacer la diligencia, ya que se había dejado fotocopias para que las legalice y se notifique a toda las partes, error que fue percatado el 16 de febrero de 2023, cuando se remitió al Tribunal de Sentencia Decimoprimero Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, pero este tribunal devolvió al Juzgado de origen en fecha 24 de igual mes y año, para que se lleve a cabo la audiencia señalada para el 27 del mismo mes y año.

Situación que perjudicó al peticionante de tutela, toda vez que, la secretaria demandada tenía el deber de notificar a todas las partes, “…además que siempre me escondió el expediente de manera maliciosa dañina, nunca me presto el expediente para que se lleve a cabo dicha audiencia, negándome el derecho a la publicidad para la celebración de dicha audiencia de cesación a la detención preventiva…” (sic).

Es así que hasta la presentación de esta acción tutelar no se llevó a cabo la audiencia mencionada previamente, violentando su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la vida y a la salud; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Ordene a la Secretaria realizar las diligencias correspondientes; y, b) Se deje sin efecto “…LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE SENTENCIA Y QUE SE HAGA UN SANEAMIENTO PROCESAL AL JUEZ DE ORIGEN…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías  

Efectuada la audiencia virtual de la presente acción de libertad el 3 de marzo de 2023, según consta el acta cursante de fs. 68 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido de su demanda tutelar, y ampliando sus argumentos en audiencia señaló que: a) El 3 de marzo de 2023, se tenía programado audiencia de medida cautelar a las 15:00, empero a raíz de todas las dilaciones que se suscitaron desde el 14 de febrero mismo año, se realizaron solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto, tenía el expediente en su poder, incluso se sacaron fotocopias simples para poder diligenciar las notificaciones respectivas a todas las partes procesales, se cometió un agravio cuando se remitío dolosamente al Tribunal Penal de Sentencia Decimoprimero de la Capital del citado departamento, pero a través de un Auto decretó la devolución del expediente al Juzgado de origen, porque se había solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva desde fecha 14 de febrero de 2023; b) En ese sentido, han sido constantes y reiteradas las solicitudes al Juzgado de origen, toda vez que, en el sistema seguía cursando el expediente en el Juzgado de Instrucción Cuarto de Violencia, “… incluso el doctor Cossio me lo da en mi mano para para que se pueda llevar a cabo la audiencia., la solicitud de Cesación a la detención preventiva, todavía queda una solicitud…” (sic) y el Juzgado de origen al tener el expediente, pues tenía la competencia para llevarla a cabo, en ese sentido  el 27 de febrero de 2024, se suspendió dicha audiencia, incluso se renunció a plazo de cuarenta y ocho horas para que la Secretaria realice las diligencias de notificar a las partes para que se lleve a cabo el 3 de marzo igual año; c) En ese sentido los fundamentos jurídicos de la SC 091/2015 de 10 de julio, expresó que las acciones de libertad pueden ser traslativas y de pronto despacho, toda vez que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1579/2004 de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del hábeas corpus a través de una acción de libertad, sin embargo también existe la modalidad reparadora así como también la preventiva cuando se procura impedir una lesión a producirse; en ese sentido, se cometió una lesión, toda vez que no se llevó a cabo la audiencia que se tenía programada para considerar la cesación a la detención preventiva, ya que el Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del citado departamento, se encontraba en el Centro Penitenciario de Palmasola y se tenía la audiencia ya programada, no encontrándose el Juez ni la Secretaria                   -ahora demandada-, en ese sentido se violentó el debido proceso y la de publicidad; y, d) Asimismo, se puso en conocimiento de que hubieron actos irregulares, como el sorteo al “Tribunal Once y Séptimo de Sentencia”, ocasionando incertidumbre de donde se encontraría el expediente y quien va llevar la solicitud de cesación a la detención preventiva.    

I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

Susana Gabriel Flores, Secretaria del Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe oral en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar señalando lo siguiente: 1) De los antecedentes de la presente acción de libertad, el abogado hizo una primera solicitud cuando el expediente se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz por una apelación pendiente a una Resolución de cesación a la detención preventiva, es decir que, el Juez no podía señalar audiencia porque se encontraba pendiente una apelación, por ese motivo se le explicó en el decreto de que no se podía llevar a cabo la misma hasta que llegue el expediente original; 2) En la segunda solicitud, se le explicó que estese al decreto que antecede, se le explica que no se puede llevar dicha audiencia; 3) La tercera solicitud la hace cuando ya se remitió el expediente el 22 de febrero de 2023, entonces el imputado -ahora peticionante de tutela- inmediatamente presentó un memorial solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, se señaló la misma, posteriormente se apersonó al Juzgado con el personal de Control y Fiscalización, donde los mismos han revisado que no se le vulneró ningún derecho, asimismo evidenció que el memorial que presentó no había sido remitido de la Oficina Gestora; d) Cuando llegó el memorial al Juzgado, se señaló audiencia para el 27 de mismo mes y año;  sin embargo, mientras el expediente original estaba en Sala, el Ministerio Público presentó acusación formal en fecha “30 de diciembre” cuando no se tenía acceso, incluso cuando se vuelve de las vacaciones, la auxiliar ingresó la acusación y el Juez decretó el “8 de febrero” mencionando que “…remítase el expediente al Juzgado o Tribunal que corresponda…” (sic), en ese caso al día siguiente, se procedió al sorteo de la causa y una vez cuando llegó el expediente al Tribunal de Sentencia Decimoprimero de la Capital de ese departamento, posteriormente ahí es donde salió la primera acción de libertad, misma que denegó la tutela y posteriormente el expediente fue devuelto por el referido Tribunal, mencionando en una providencia “...que toda vez que tiene un señalamiento de audiencia de Cesación, se devuelve el expediente”(sic), es decir no se radicó la causa y se devolvió el viernes a las 15:44, cuando ya se estaba llevando a cabo la acción de libertad; e) Estando señalada la audiencia de cesación para el “27 de febrero”, se instala la misma y se le explicó al abogado del porque no se notificó a las partes, que en ese transcurso de cuando se remitió al Tribunal el mismo devolvió el expediente, es por tal motivo que no se dio la posibilidad de poder notificar, porque al sorteo de una acusación a otro Juzgado o Tribunal no se tiene acceso al sistema, es decir no se puede realizar ningún actuado, por consiguiente el abogado dio su conformidad, “…de que se le señale fuera de las cuarenta y ocho horas, es decir, cinco días para que el Tribunal radique la causa y le dé tiempo para notificar para su Audiencia de Cesación para no perjudicarlo a él y también, en la misma acta de audiencia…” (sic), el juez ordenó que en el día se realice el sorteo y la remisión correspondiente, por lo que procedió a subir al sistema y de inmediato se realizó el sorteó y llego al “Tribunal Séptimo”; y, f) Lo que realizó fue remitir en el día, como se encuentra ordenado en el acta de “27 de febrero”, en ese sentido no “…no me puedo explicar qué, qué derecho yo como secretaría podría o haya podido vulnerar su derecho al privado de libertad…” (sic), así también aclaró que la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece que tiene diferentes funciones y que no está dentro de sus funciones notificar, por lo que, solicitó se deniegue la tutela toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento                       de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 70 vta. a 74, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se pudo evidenciar que dentro de la prueba ofrecida por el accionante cursa una providencia de 24 de febrero del año 2023, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del citado departamento que dispuso que ante la revisión de los actos procesales se observó el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que corresponde dejar sin efecto el sorteo informático y remitir ante el Juez de origen, así como señala la “…Sentencia 1614/2022-S4 de 6 de diciembre 2022 que establece claramente también los presupuestos dentro de la fundamentación jurídica del fallo, de la acción de libertad traslativa y de pronto despacho en este caso también, una impresión sobre un listado de la Primera Visita Cancelaria del descongestionamiento de la gestión 2023, en la cual resalta un color rosado, a fs. 25 que el proceso asignado en contra del ciudadano Johnny Claros Huanca con código 701102012205134, se encontraría a cargo del Tribunal 11° de Sentencia o se encontraría en el listado correspondiente del descongestionamiento del Tribunal 11° de sentencia de la Capital, en ese sentido es que esta prueba así como también las actuaciones principales presentadas por la autoridad accionada concernientes al oficio de la remisión del cuaderno procesal por parte de la Sala Penal Tercera en fecha 23 de febrero del año 2023, recepcionada por el Juzgado 4° de Instrucción en lo Penal de la capital, en esa fecha, por la auxiliar Damaris Castro Moscoso se encontraría cursando en los actuados remitidos a este despacho, así como también la remisión del legajo en original por vacación judicial por parte del Juzgado 5° de Instrucción de Violencia contra la Mujer al Juzgado 4° de Instrucción, motivo de la vacación judicial…” (sic); ii) El requerimiento conclusivo de acusación formal que tiene fecha de cargo de recepción por parte del auxiliar en fecha             3 de enero de 2023, que fue resuelto por parte del Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del referido departamento, en fecha 8 de febrero del año 2023, dispuso la remisión previo sorteo del cuaderno procesal ante el Juzgado correspondiente en los términos establecidos por ley, posteriormente a ello, Jhonny Claros Huanca ahora demandante de tutela peticionó mediante memorial audiencia de cesación a la detención preventiva de 14 de febrero del año 2023, que mereció providencia de 15 de febrero del 2023, “…que el mismo se encontraría en una apelación incidental, por lo que no ha lugar a la petición, según la resolución del Juez 4° de Instrucción Penal, una segunda petición en fecha 16 de febrero del año 2023, la cual resuelve estese a la providencia de 15 de febrero, es decir, la negativa del señalamiento de audiencia…” (sic), posteriormente se realizó una tercera petición el 22 de febrero del año 2023, en la cual, también se señaló audiencia por parte del Juzgado anteriormente mencionado que a través de la providencia de “…23 de febrero para el día 27 de febrero a horas una de la tarde procediendo a remitir al cuaderno procesal ante el Tribunal 11° de Sentencia en fecha 24 de febrero, es decir, al día siguiente de la providencia de señalamiento de audiencia, posterior a este acto también se encontraría, parte de la que sería la resolución de la Sala Penal Tercera al no encontrarse en forma integral únicamente desde la parte resolutiva y una fotostática del acta de audiencia de fecha 27 de febrero del año 2023 en la cual se establece la instalación del acto de la cesación a la detención preventiva por parte del juez cual sería el Juzgado 4° de Instrucción en lo Penal y Violencia contra la Mujer, que claramente establece la remisión correspondiente del sorteo del cuaderno procesal, así como también el señalamiento de una nueva audiencia. Esto en vista a que el Tribunal 11° de Sentencia habría devuelto al cuaderno procesal ante el juzgado de origen…” (sic), el Juez señaló audiencia para el “día de hoy”, pero en efecto también estableció la orden de remisión de la acusación formal, ante el Juez competente; iii) En ese sentido se pudo evidenciar que del acta de dicha audiencia se establece la presencia del abogado del ahora accionante, al cual se le consultó sobre la renuncia de los plazos para poder establecer un tiempo prudencial y la notificación respectiva por parte del Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del mencionado departamento, quien respondió que consultaría con el impetrante de tutela. Según el acta el Juez señaló una nueva audiencia con la anuencia del abogado del ahora solicitante de tutela, así también ordenó la notificación a los sujetos procesales; iv) Existen dos instrucciones impaartidas a la Secretaria demandada, “…una es la remisión a través de un sorteo informático ante el juez llamado por ley a la presentación de la acusación formal y posteriormente recibe el señalamiento de la audiencia, así como también la orden de instrucción de notificación por parte de su juez…” (sic) en el acta de dicha audiencia -27 de febrero de 2023-, la funcionaria demandada cumplió la primera instrucción recibida por el mencionado Juez, que sería la orden del sorteo y la remisión en el día del cuaderno procesal entendiendo también como el cumplimiento de esa instrucción frente a la siguiente que sería el señalamiento de audiencia con el tiempo prudencial que habría fijado el Juez a efectos de dar cumplimiento a todas las notificaciones a los sujetos procesales, es así que dentro del procedimiento penal, se debe entender que el plazo establecido por ley para la remisión de un cuaderno procesal ante la presentación de una acusación formal es de “24 horas”, la cual también estaría enmarcada la funcionaria demandada; estando presente el abogado del ahora accionante en la referida audiencia no habría impugnado la resolución emitida por parte de “la autoridad”, es decir, en conocimiento de que el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del citado departamento dio la orden de remitir en el día y ordenar su sorteo, este no hizo uso de su recurso de reposición conforme a los arts. 401 y 402 del CPP, “…estando en discordancia, esa orden dada por la autoridad de remitirse en el día…” (sic) y en ese sentido habría convalidado lo resuelto por dicha autoridad jurisdiccional, que en el presente caso no está siendo demandada, así como tampoco referente al trámite que se habría realizado con un primer sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del referido departamento, que posteriormente fue devuelto y en esta audiencia se desconoce su paradero del cuaderno procesal, asumiendo que estaría en el Tribunal antes referido; y,         v) En cuanto a la legitimación pasiva establecida en la presente acción de libertad, estas autoridades no están siendo demandadas por el accionante en base al presupuesto de su pedido, puesto que ha señalado que la regularidad del procedimiento competencia que es de la autoridad jurisdiccional, éstas no estarían siendo demandadas, por lo cual, en el de análisis de la misma en concreto estaría la actuación de la Secretaria demandada, que se habría enmarcado en el procedimiento y de acuerdo a sus funciones sentadas en el art. 56 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y vinculado también a lo que establece la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- en su art. 94; en este caso también las de supervisar y controlar las labores de los servidores de apoyo judicial, en cuanto al cumplimiento de notificación, en ese sentido, que se puede evidenciar dicho aspecto, “…Habiendo establecido el la parte accionante, en este caso la correcta legitimación a las autoridades accionadas a efectos de poder lograr respecto al saneamiento o al procedimiento, al cual se habría ceñido en el cuaderno procesal y la actuación de la secretaria no sería maliciosa ni dilatoria…”(sic), puesto que se ha podido corroborar que existían dos memoriales que habrían sido resueltos por una autoridad jurisdiccional, disponiendo el no señalamiento de la audiencia y también se habría verificado la convalidación por parte del accionante en el acto de la audiencia de fecha 27 de febrero de 2023, al no haber formulado ningún recurso de impugnación ni observado la orden que había dado la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.