SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2025-S1

Fecha: 01-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a la libertad, al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la vida y a la salud; toda vez que, la Secretaria demandada, no notificó a las partes del proceso, con el señalamiento de audiencia que tenía que llevarse a cabo el 27 de febrero de 2023, perjudicando de manera directa el derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; b) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; c) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[1] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[2] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[3] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre[4] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la                 SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[5]; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[6] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuando se presentó la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y              344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586; corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal; corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005[7] a lo señalado en la                                SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica:

cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación…[las negrillas y el subrayado son nuestros].

           Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien el art. 239 del CPP vigente dispone cuarenta y ocho horas como plazo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse hasta el último momento para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente. Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo.

III.2.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[8] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente,             a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[9] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[10] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[11], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la                         SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[12], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

              Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.3. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[13], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[14], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[15]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[16]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[17]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[18], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[19], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[20]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[21]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[22]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.4.  Análisis del caso concreto

El ahora impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a la libertad, al debido proceso en su componente derecho a la defensa, a la vida y a la salud; toda vez que, la Secretaria demandada, no notificó a las partes del proceso, con el señalamiento de audiencia que tenía que llevarse a cabo el 27 de febrero de 2023, perjudicando de manera directa el derecho a la defensa.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que el 17 de enero de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Santa Cruz, devolvió al Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del mencionado departamento, el expediente concerniente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Claros Huanca -ahora demandante de tutela- por la presunta comisión del delito de proxenetismo                      (Conclusión II.1.); que luego fue proveído con igual data por el Juez del prenombrado Juzgado, indicando, “…se tiene presente la devolución del expediente”(sic [Conclusión II.2.]); también se aprecia que anteriormente se presentó acusación formal dentro del proceso en cuestión el 3 de enero de 2023, pero según la nota de la auxiliar del Juzgado, transcrita líneas abajo del cargo de recepción, recién ingreso el 7 de febrero de 2023, asimismo anota los justificativos de la demora (Conclusión II.3.); que a su respuesta, el juez resolvió mediante proveído de 08 de igual mes y año, “...por secretaria procédase al sorteo y remisión al Juzgado correspondiente, dentro del término de ley”(sic [Conclusión II.4.]); luego se tiene el memorial presentado por el demandante de tutela, el 22 de febrero de 2023, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.5.), que mereció providencia de 23 del mismo mes y año, pronunciado por el “Juez de la causa”, señalando audiencia para el lunes 27 de febrero de 2023 a horas 13:00 (Conclusión II.6); en la misma fecha, el “Juez de la causa” remitió mediante oficio 112/23 de                  23 de febrero de 2023, al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento previamente citado, el expediente del accionante, que fue recepcionado el 24 de febrero de 2023, con nota de aclaración descrita por la auxiliar del Tribunal, refiriendo que el expediente contiene señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva(Conclusión II.7.); que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, según el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de febrero de 2023, el “Juez de la causa” explica que el motivo por el cual no se ha notificado a las partes del proceso, fue por la remisión del expediente al Tribunal 11° de Sentencia, asimismo dispuso  que en el día se realice el sorteo y se remita el expediente original, y señaló audiencia para el 3 de marzo de 2023 a horas 14:00, con la anuencia del abogado en renunciar el plazo establecido por ley -48 horas-, hasta que el Tribunal radique la causa(Conclusión II.8.); y en el mismo día de la celebración de la audiencia el Juez remitió el expediente del peticionante de tutela mediante oficio 151/23 de 27 de febrero de 2023, al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de la Capital del citado departamento, que fue recepcionado el mismo día (Conclusión II.9.).   

No obstante, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal al que                se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares; de ahí que, en el caso concreto, en las audiencias de 27 de febrero y 3 de marzo de 2023 -de cesación a la detención preventiva-; la autoridad judicial al no llevar a cabo la misma, bajo el argumento de cursar acusación formal, ordenando su remisión al Tribunal de Sentencia de turno en dos oportunidades, actuó de forma dilatoria e injustificada en desmedro de la situación jurídica del impetrante de tutela; toda vez que, aún mantenía competencia para conocer y resolver dicha cuestión, contraponiéndose su proceder a la normativa y uniforme jurisprudencia constitucional existente sobre el tema en particular.  

                                               Por otra parte, ante la suspensión de la audiencia de 27 de febrero de 2023, al tratarse de una solicitud pendiente de cesación a la detención preventiva, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió hacer cumplir primero las notificaciones a las partes para poder llevar a cabo la audiencia y resolverla analizando si las circunstancias y pruebas, ameritaban o no dar curso a la pretensión del demandante de tutela; en sí, atendiendo con la mayor celeridad posible una petición de tal naturaleza, esto en consonancia con lo previsto por el art. 325 del CPP, que ordena ante la presentación de la acusación formal, los antecedentes deben ser remitidos al Juzgado de Sentencia en un plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en este caso, la audiencia de cesación a la detención preventiva ya había sido programada con anterioridad, por lo que la autoridad judicial debía, resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva antes de remitir el expediente al Tribunal de Sentencia; esto en observancia a la sub regla primera descrita en el Fundamento Jurídico III.1 mencionado.

En consecuencia, resulta evidente que la autoridad judicial hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no resolvió la solicitud dirigida a la modificación de su situación jurídica, cuando lo que correspondía era que, independientemente de la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero y posteriormente al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, ambos de la capital del departamento de                Santa Cruz, el Juez de la causa conozca y resuelva la solicitud impetrada emitiendo la correspondiente resolución, dado que -se reitera- la causa aún no estaba radicada ante la autoridad jurisdiccional de juicio oral; sin embargo, respecto a este tema no procederá corresponder conceder la tutela en cuanto a la autoridad judicial; puesto que, no fue demandada en la acción tutelar.

Finalmente, en relación a la Secretaria demandada, contra quien se dirigió la presente acción tutelar; cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, independientemente de la responsabilidad de supervisión de la autoridad jurisdiccional.

En el caso de análisis, se advierte que la funcionaria demandada se limitó en cumplir con su obligación de obedecer las órdenes dispuestas por su superior jerárquico, es decir, que remitió el expediente al día siguiente de la orden dispuesta por la autoridad judicial -24 de febrero de 2023- al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.7.), que necesariamente tenía que hacerlo también por sistema, que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el personal de este último no tuvo el tiempo necesario para notificar a las partes dentro del plazo establecido por la norma procesal para la audiencia del 27 de febrero de 2023, donde se advierte lo suscitado en dicha audiencia suspendida, que en conclusión la autoridad judicial había dispuesto que “en el día” se realice el sorteo y se remita el expediente original, señalando audiencia para el 3 de marzo de 2023 a horas 14:00 (Conclusión II.8); ante esta orden, la secretaria demandada obedeció al remitir previo sorteo al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mencionado departamento, el mismo día que se suspendió la audiencia -27 de febrero de 2023-(Conclusión II.9); denotando que no incurrió en un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones propias conferidas que se encuentran establecidas en el art. 94.I.15 de la Ley 025; correspondiendo denegar la tutela contra la prenombrada.

  Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, si bien es procedente la acción de libertad, en resguardo del derecho a la vida, aunque tal derecho no esté vinculada al derecho a la libertad, resulta que en el caso concreto no existe ningún elemento que se encuentre vinculado a la salud, a la vida e integridad física del accionante, ya que no se presentó prueba alguna que demuestre tal extremo, no bastando que tales derechos sean mencionados dentro de la acción de libertad, dado que, conforme lo establecido en el fundamento citado de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto no se advierte dicha situación, pues la pretensión del solicitante de tutela es que a través de esta acción tutelar, se restablezca sus derechos entre ellos la vida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado ni definido mediante la acción de libertad; además que no se aportó prueba alguna de cómo es que estarían en riesgo inminente dicho derecho, considerando que de las conclusiones a las que se llegó en el presente fallo constitucional, solamente acredita que cumplió con las medidas impuestas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; por estos fundamentos se debe denegar la tutela con referencia al derecho a la vida.

CORRESPONDE A LA SCP 1051/2025-S1 (viene de la pág. 20).

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.