SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2025-S2

Fecha: 11-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, mediante escrito de 1 de septiembre de 2022, solicitó a la Jueza demandada la suspensión de la audiencia a desarrollarse ese mismo día, debido a su delicado estado de salud, acreditado mediante un certificado médico; sin embargo, dicha autoridad dispuso su declaratoria de rebeldía y la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, ya que, en una anterior oportunidad, ya había dispuesto la suspensión de otro acto, ordenando que sea valorada por personal médico del IDIF a efectos de corroborar su estado de salud; todo esto sin considerar que justificó debidamente su incomparecencia y pretendiendo trasladarla a la fuerza ante su despacho, poniendo en riesgo su salud.

Ante ello, la Jueza demandada señala que la impetrante de tutela, al comparecer y purgar su rebeldía, consintió el acto en el cual se la declaró como tal; y, por otro lado, al presentar dos acciones sobre el mismo sujeto, objeto y causa, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.2.  La declaratoria de rebeldía y el influjo de la comparecencia del rebelde en el proceso penal

La rebeldía constituye un instituto propio del derecho procesal cuya finalidad intrínseca en materia penal es lograr la comparecencia del imputado en el proceso, entendimiento abordado por la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, la cual señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

(…)

b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión” (las negrillas nos corresponden).

Vale decir, la citada jurisprudencia, con base a la norma Adjetiva Penal, reguló la comparecencia del rebelde en el proceso penal bajo dos supuestos claramente definidos: Primero, cuando ésta sea de forma voluntaria o, segundo, por ejecución del mandamiento de aprehensión.

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional continua señalando que: “La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que (…) se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’” (las negrillas son nuestras).

De lo anterior, es posible llegar a la conclusión que, en efecto -como se dijo en un principio-, la declaratoria de rebeldía tiene como único objeto lograr la comparecencia del imputado en el proceso; dicha comparecencia puede realizarse de forma voluntaria o por ejecución del mandamiento de aprehensión como medida accesoria a la rebeldía; sin embargo -y al margen de lo anterior-, en caso de que el imputado comparezca al proceso -sea cual fuere la modalidad-, la restricción al derecho a la libertad causada por la emisión de dicho mandamiento desaparece, por cuanto su finalidad intrínseca fue cumplida.

III.3.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de fondo, corresponde precisar que, si bien la accionante cuestionó en la audiencia de garantías la competencia de la Jueza demandada dentro del proceso penal de referencia, este hecho únicamente fue descrito referencialmente en el escrito de interposición de la presente acción tutelar y no fue expuesto como acto lesivo en sí; por consiguiente, al ser, en esencia, un hecho nuevo que no fue de conocimiento de la autoridad demandada al momento de su citación con esta acción de defensa, no corresponde sea considerado en el análisis de la problemática planteada, ya que, de hacerlo, se estaría vulnerando su derecho a la defensa, tal como se extrae del entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 1654/2013 de 4 de octubre.

Ahora bien, delimitado como está el ámbito de análisis, corresponde tomar en cuenta que, la impetrante de tutela solicitó la suspensión de la audiencia de 1 de septiembre de 2022 mediante escrito presentado en la misma fecha (Conclusión II.2), en el cual se adjuntó un certificado médico, pretendiendo, así, justificar su incomparecencia al mencionado acto; sin embargo, la Jueza demandada, mediante el Auto Interlocutorio de la misma fecha, declaró en rebeldía, disponiendo la emisión de los mandamientos de arraigo y aprehensión correspondientes en su contra (Conclusión II.3).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la amenaza de restricción a la libertad de la peticionante de tutela surge de la emisión de los mandamientos de arraigo y aprehensión, como consecuencia de su declaratoria de rebeldía, por su presunta incomparecencia injustificada al llamado de la autoridad judicial. Siendo esto así, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los efectos de la rebeldía, entre los que se encuentra la emisión de los mandamientos antes señalados, cesan ante la comparecencia del imputado al proceso, ya que la finalidad intrínseca del instituto fue cumplida; por lo tanto, ante la comparecencia del declarado rebelde al proceso, desaparece la amenaza de restricción a su libertad.

Partiendo de esa premisa, se tiene que la autoridad demandada señaló en su informe que la impetrante de tutela presentó ante el despacho a su cargo un memorial el 2 de septiembre de 2022, “…compareciendo y purgando rebeldía donde se dicta Auto de la misma fecha a fs. 846 y vlta., dejando sin efecto la rebeldía y señalando nueva audiencia de medidas cautelares para el jueves 26 de septiembre” (sic); aspecto que no fue controvertido por la accionante en la audiencia de garantías. Por consiguiente, partiendo del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la prenombrada compareció al proceso penal de referencia y, en consecuencia, la autoridad demandada dejó sin efecto su rebeldía, se concluye que en el presente caso operó la pérdida del objeto procesal, puesto que no persiste la amenaza de restricción a la libertad. Además, de haberse atendido favorablemente su reclamo y petitorio, los efectos de la resolución que se pronuncie serían ineficaces, al revocarse una decisión que, en los hechos, ya fue dejada sin efecto.

En mérito a estos fundamentos, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ante la pérdida del objeto de la pretensión que motivó la interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.