SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2025-S3

Fecha: 08-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 21 de julio de 2023, cursantes de fs. 41 a 43 vta.; y, 54 y vta., la parte accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II U.V.2, Manzana “L”, Lote 16, del municipio de Trinidad, Provincia Cercado del departamento de Beni y se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703, Asiento
A-1, con una superficie de 506,25 m²; adquirido a título de compra venta de Alfonso Yuja Melgar y Ana María Bravo de Yuja, mediante minuta de transferencia de 24 de febrero de 2014.

A manera de antecedentes, refirió que el domingo 25 de junio de 2023, cuando se encontraba junto a sus hermanos en su lote de terreno, un grupo de más de treinta personas no identificadas encabezadas por Roberto Colque Ayala y Joaquín Hurtado, alegando supuesto derecho propietario sobre su bien inmueble, exigiendo documentación y desocupación inmediata del mismo, de manera violenta, cortando el alambre, avasallaron e ingresaron a su propiedad, agrediéndolos físicamente; interrumpiendo la posesión pacífica del bien inmueble, atentando contra su propiedad privada e integridad física, hasta lograr posesionarse en su bien inmueble.

Añadió que esos sucesos de amenazas, avasallamiento y desapoderamiento, bajo el pretexto de creación de una nueva junta vecinal, se vino generando desde noviembre de 2022, provocando zozobra entre los propietarios de los predios, restringiendo también el derecho a la libre locomoción y circulación en el acceso a los predios, incluso restringiendo a los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, de realizar trabajos de agrimensura y topografía del área urbana.

Asimismo, señaló que en primera instancia interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento, ante el Ministerio Público; sin embargo, “…la misma fue rechazada por el Ministerio Público objetivamente por ser un hecho atípico, en el área urbana de acuerdo a la Ley 477 del 30 de diciembre del año 2013 …” (sic), por lo que únicamente recibieron la denuncia por lesiones leves y graves, debido a las agresiones que sufrió la hermana de la accionante, el día que se produjo la toma violenta del bien inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; disponiendo: a) Se mantenga a la accionante, dentro del inmueble de su propiedad, ubicada en la Urbanización Nueva Trinidad II U.V.2, Manzana “L”, Lote 16, “…entre tanto se diluciden y concluya en última instancia conforme a los lineamientos de topografía y agrimensura realizados por la Honorable Alcaldía Municipal, así como cualquier proceso de cualquier materia iniciado con relación al inmueble objeto de la presente acción tutelar” (sic); b) El cese de los actos de avasallamiento, con auxilio de la fuerza pública; y, c) “El desapoderamiento del inmueble avasallado con auxilio de la fuerza pública en contra de Roberto Colque Ayala (…) Joaquín Hurtado NN (…), sin perjuicio de remitirse obrados al Ministerio Público para el encausamiento penal de quienes se resistan al cumplimiento de la resolución que pronuncie el Tribunal o Juez de garantías constitucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 65 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliándola manifestó que, 1) La demanda tutelar es para resguardar su propiedad privada, con base en el registro público en la Oficina de DD.RR., debidamente acreditada; 2) El demandado más otras personas avasallaron, entraron violentamente a ocupar el terreno, actos que constituyen medidas de hecho que no pueden ser toleradas, están poniendo en peligro a la propietaria, a sus hijos menores y ancianos que están en el lugar; 3) Se debe conceder la demanda tutelar y ordenar a los avasalladores -hoy demandados- que abandonen el lugar, proceder al desapoderamiento con apoyo de la fuerza pública; y, 4) El avasallamiento ha sido resultado de reiterados hechos de violencia, no permitiendo que funcionarios municipales puedan hacer el trabajo topográfico, a efecto de poder demostrar como alega la parte demandada, que existe sobre posición.

I.2.2. Informe de los demandados

Roberto Colque Ayala y Joaquín Hurtado, a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela, exponiendo las siguientes razones: i) La accionante no tiene certeza de la ubicación de su terreno, y que habiendo presentado un plano se puede evidenciar que el terreno reclamado se encuentra en otra ubicación; ii) De acuerdo a coordenadas UTM, el terreno reclamado por la peticionante de tutela, “… está ubicado al lado del otro terreno, en la parte de atrás del otro terreno…” (sic); iii) La peticionante de tutela no presentó ninguna prueba para establecer que el demandado, se encuentra ocupando los terrenos reclamados como propios por la misma, añadiendo que él se encontraba en su terreno y no existe confusión, porque el terreno de la accionante se encuentra al lado; iv) No se presentó ninguna prueba que demuestre que está en posesión del terreno que la accionante arguye como propio y que permita demostrar las vías de hecho; y, v) Reconocen que la accionante es propietaria de un terreno, que cuenta con título, pero recalcan que no es el terreno que los demandados ocuparon el 25 de junio de 2023.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 045/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 68 a 72, concedió la tutela solicitada, sin imposición de costas, disponiendo que: “ … los demandados ROBERTO COLQUE AYALA, JOAQUÍN HURTADO NN., y OTROS QUE ESTUVIEREN EN POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE O QUE ESTUVIEREN REALIZANDO ACTOS DE PERTURBACIÓN SOBRE EL MISMO, cesen todas las medidas de hecho que hasta la fecha han venido ejerciendo (…) y sea en el plazo máximo de 10 días calendario a partir de su legal notificación al término de los cuales en caso de incumplimiento, se dispondrá el mandamiento correspondiente para el retiro de las mismas y el desalojo de quienes se encuentren en el lugar, con el auxilio de la fuerza pública”(sic). Determinación asumida, con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la accionante es propietaria del lote de terreno urbano ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II, U.V.2, Manzana “L”, Dist. 26, Lote 16, con una superficie de 506,25 m²; b) El referido inmueble, hubiera sido objeto de avasallamiento supuestamente por los demandados; precisando que, si bien la parte demandada alegó confusión y que “… Roberto Colque Ayala se encuentra ocupando otro terreno colindante y no así el de la accionante …” (sic), se debe considerar que los hechos denunciados como medidas de hecho, se produjeron en el inmueble que estaba en posesión de la accionante, y no al contrario; es decir, que no ingresó  con violencia al terreno de Roberto Colque, de donde se puede establecer que los actos de perturbación ocurrieron en el terreno de propiedad de la ahora accionante; c) Concluyendo, que el ejercicio de derecho propietario de la accionante se vio perturbado en su uso, goce y disfrute por el ingreso violento realizado el 25 de junio de 2023, por parte de los ahora demandados, siendo por ello, competente la justicia constitucional para activar su campo de acción en ese caso, pues, los demandados no acreditaron derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de propiedad de la accionante, ni elementos para demostrar que hubo confusión sobre el mismo; y, d) Consiguientemente, ante la existencia de medidas o vías de hecho entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, procede la acción de amparo constitucional, con la finalidad de frenar el abuso de poder y evitando tanto la materialización de la justicia por mano propia, y que el daño ocasionado se constituya en irremediable.

Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda presentada por la accionante, quien reclamó que la desocupación del terreno debía ser de manera inmediata y no así en diez días, al considerar que se trata de un plazo dilatorio, además que se aclare si se refiere a días calendario o días hábiles; a lo que la Sala respondió, no ha lugar, ratificándose el fallo, fundamentando que el plazo de diez días, es prudencial para que la parte demandada pudiera retirar cualquier objeto o mejora introducida en el terreno.