SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2025-S3

Fecha: 08-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, toda vez que siendo propietaria de un terreno de 506,25 m² ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II, U.V. 2, Manzana “L”, Lote 16, del municipio de Trinidad, Provincia Cercado del departamento del Beni, adquirido en 2014 y registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703, desde noviembre de 2022 viene sufriendo amenazas y actos de avasallamiento por parte de un grupo de personas encabezado por Roberto Colque Ayala y Joaquín Hurtado y otros no identificados -hoy demandados-, quienes el 25 de junio de 2023 ingresaron violentamente a su lote de terreno señalado precedentemente, cortando el alambre perimetral, agrediéndola junto a sus hermanos y despojándolos de la posesión del bien, bajo el pretexto de conformar una nueva junta vecinal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente entendimiento: “La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[2] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece: …sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de ‵Estado de derecho′ o ‵Estado bajo el régimen de derecho′ cuya base ideológica es ‵un gobierno de leyes y no de hombres′ nace sepultando el modelo de ‵Estado bajo el régimen de la fuerza‛, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,  b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.

         De igual forma, la referida SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo constitucional- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en distintos supuestos, calificando como un problema estructural, los siguientes casos:

“…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[3], la perturbación o pérdida de la posesión[4] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[5]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[6]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema(las negrillas corresponden al texto original).

           En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

Al respecto, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a los requisitos para la consideración de denuncias contra medidas de hecho, en abstracción de las exigencias procesales, establece lo siguiente: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)    Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)    El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)    En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (el resaltado nos corresponde).

           En la misma línea de entendimiento la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, identificó que las vías de hecho se presentan en las siguientes formas: “…i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el resaltado es nuestro).

De igual manera, el fallo constitucional antes referido, teniendo presente la interdependencia de los derechos fundamentales, pronunciándose sobre la relación entre las vías de hecho y el derecho de acceso a la justicia del afectado, específicamente en los casos de avasallamiento, estableció que: “…en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Más adelante, el mismo fallo constitucional en análisis, refiriéndose a la carga de la prueba a ser cumplida por la parte accionante, conforme fue establecido en la SCP 0998/2012, determinó las siguientes reglas:

“c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (el resaltado y subrayado fueron incluidos).

III.2.Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo a lo que: “a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[7], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[8]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[9]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[10]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [11]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[12].

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (el resaltado es nuestro). 

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere ser legítima propietaria de un terreno de
506,25 m² ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II, U.V. 2, Manzana “L”, Lote 16, del municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, adquirido mediante contrato de compraventa el 2014 y registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703. No obstante, su derecho de propiedad se ha visto vulnerado por reiteradas amenazas y actos de avasallamiento perpetrados por un grupo de personas encabezado por Roberto Colque Ayala y Joaquín Hurtado y otros no identificados -hoy demandados-, quienes el 25 de junio de 2023 ingresaron de manera violenta al predio, destruyendo el cerco perimetral, agrediéndola junto a sus hermanos y despojándolos ilegítimamente de la posesión del inmueble, bajo el pretexto infundado de constituir una nueva junta vecinal.

Ahora bien, de manera inicial cabe indicar que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, consolidó un entendimiento fundamental respecto a las denominadas medidas o vías de hecho, precisando que estas constituyen prácticas contrarias al modelo de Estado Constitucional de Derecho, en tanto, desconocen los mecanismos institucionales previstos por la Constitución y la ley para la resolución de conflictos. Tales actos, ejecutados por particulares o incluso por servidores públicos, generan una exclusión arbitraria del derecho de acceso a la justicia y en consecuencia, una vulneración directa de derechos fundamentales reconocidos por la CPE y el bloque de Constitucionalidad.

En particular, este precedente enfatiza que los avasallamientos -esto es, las ocupaciones arbitrarias y violentas de predios urbanos o rurales, públicos o privados- constituyen una de las formas más graves de vías de hecho, al suponer no solo una limitación ilegítima al derecho propietario, sino también la perturbación o pérdida de la posesión material del bien inmueble. En este sentido, este Tribunal ha identificado que los avasallamientos, además de lesionar el derecho de propiedad reconocido en el art. 56 de la CPE, vulneran de manera directa el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, toda vez que, los afectados son privados de acudir a las instancias jurisdiccionales competentes, quedando sometidos a la fuerza y arbitrariedad de terceros.

Asimismo, el entendimiento jurisprudencial recogido en la SCP 1478/2012 y reiterado en la SCP 0373/2018-S2 advierte que los avasallamientos constituyen un problema estructural que genera múltiples violaciones de derechos humanos, tales como la seguridad jurídica, la integridad personal, la libre locomoción e incluso el derecho a la vivienda cuando la ocupación recae en el domicilio del afectado. De ahí que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya establecido con claridad que la justicia constitucional debe tutelar de manera inmediata y preferente a quienes, acreditando su derecho propietario mediante registro en DD.RR. o su derecho posesorio a través de resolución judicial firme, sufren despojos o perturbaciones por vías de hecho.

En este marco, el Tribunal ha fijado reglas específicas en materia probatoria: 1) El accionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos ejercidos al margen de la institucionalidad legal;
2) En los casos de avasallamiento que afecten la propiedad, basta demostrar la titularidad dominial inscrita en DD.RR., lo cual genera oponibilidad frente a terceros; y, 3) En los supuestos de pérdida o perturbación de la posesión, debe demostrarse la misma mediante resolución judicial firme. Estas pautas procesales tienen el objeto de garantizar una respuesta constitucional inmediata frente a la violencia y arbitrariedad que entraña todo acto de avasallamiento.

En definitiva, el precedente constitucional analizado, reafirma que en el Estado Constitucional de Derecho no es admisible la justicia por mano propia, menos aún en la forma de avasallamientos, que representan un atentado directo a la convivencia pacífica y a la institucionalidad. El reproche constitucional hacia estas prácticas responde a la necesidad de consolidar un orden jurídico basado en la supremacía de la Constitución, la vigencia de la institucionalidad y la preservación de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de propiedad, la seguridad jurídica, la vivienda y, de manera transversal, el derecho de acceso a la justicia.

Ahora bien,  de la revisión de antecedentes se establece que mediante testimonio de inscripción cursante en DD.RR. de la ciudad de Trinidad, departamento del Beni, se encuentra registrado el documento privado de compraventa, por el cual, Alfonso Yuja Melgar y Ana María Bravo de Yuja transfirieron a favor de Carmen Semo Franco -hoy accionante- un lote de terreno urbano ubicado en la Urbanización ‘Nueva Trinidad II’, U.V. 2, Manzana “L”, Lote 16, con una superficie de 506,25 m², inscrito bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703, Asiento A-1 (Conclusión II.1). Asimismo, consta en obrados el folio real de dicha matrícula, de fecha 17 de julio de 2023, que ratifica el derecho propietario de la ahora peticionante de tutela, sobre el referido lote de terreno (Conclusión II.2). De igual manera, consta plano visado por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, que acredita la ubicación del inmueble en la Urbanización Nueva Trinidad II, Distrito 6, manzana “L” – U.V. II, avenida IV sin nombre, lote 16, con superficie de 506,25 m², de propiedad de Carmen Semo Franco -ahora solicitante de tutela- (Conclusión II.3).

Por otra parte, se evidencia el acta de denuncia verbal presentada ante la división personas y homicidios de la FELCC de Trinidad del departamento del Beni, por Elva Semo Franco de Vaca -hermana de la accionante- contra Roberto Colque Ayala -hoy demandado-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, relatando que el 25 de junio de 2023, alrededor de horas 19:00, advirtió que un grupo de personas lideradas por el referido demandado ingresó al lote de terreno de su hermana con maderas para instalar una vivienda precaria, motivo por el cual intervino para oponerse, señalando que la propietaria contaba con documentos legales que acreditaban el derecho sobre el mencionado lote de terreno. Sin embargo, en ese contexto, el hoy demandado, la empujó violentamente, provocando su caída sobre los palos transportados, resultando con lesiones; los ahora demandados se retiraron del lugar tras percatarse de la gravedad del golpe (Conclusión II.4).

Finalmente, cursa en obrados el Certificado Médico Legal Forense de fecha 26 de junio de 2023, emitido por Danitza Georgina Ramos Choqueticlla, médico forense del IDIF Beni, en el cual se consigna que Elva Semo Franco de Vaca fue agredida por dos personas de sexo masculino, concluyéndose que presentaba contusiones y otorgándosele un día de incapacidad médico-legal (Conclusión II.5).

En el marco de la problemática planteada, corresponde precisar que, conforme ha sostenido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional -Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional-, la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo idóneo y eficaz frente a actos de vías de hecho, particularmente cuando se trata de avasallamientos en los que los particulares, sin acudir a las vías legales correspondientes, pretenden imponer actos de fuerza o violencia con la finalidad de despojar a los legítimos propietarios de sus bienes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte accionante demostró ser propietaria de un Lote de terreno ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II, U.V. 2, Manzana “L”, lote 16, con una superficie de
506,25 m², debidamente individualizado y registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703 emitida el 17 de julio de 2023, lo que acredita la titularidad indiscutida del predio. Sobre este inmueble, se ha demostrado que fue objeto de un ingreso violento por parte de los hoy demandados, lo cual se encuentra corroborado por la denuncia presentada ante la División de Personas y Homicidios de la FELCC de Trinidad, así como por el Certificado Médico Forense Legal de 26 de junio de 2023, que confirma las lesiones sufridas por la hermana de la accionante al oponerse al intento de avasallamiento.

De manera paralela, la parte demandada, lejos de demostrar algún derecho legítimo sobre el predio en cuestión, presentó un plano con sello del colegio de arquitectos de Beni, referido a un lote distinto (lote 2), lo que evidencia que no existe controversia material sobre el inmueble objeto de la acción, siendo fehaciente que el bien protegido corresponde exclusivamente a la accionante (fs. 64).

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, la acreditación documental del derecho propietario, unida a la constatación de hechos de violencia, configuran un supuesto claro de vías de hecho, en el que la intervención del órgano jurisdiccional resulta ineludible, a fin de proteger de manera inmediata y eficaz el derecho a la propiedad.

Asimismo, debe destacarse que la tutela constitucional en estos supuestos debe operar con carácter provisional, puesto que la finalidad no es definir la titularidad del derecho propietario -lo cual corresponde al ámbito ordinario civil o penal según corresponda-, sino garantizar que el derecho fundamental a la propiedad de la accionante no sea menoscabado mediante actos de violencia o arbitrariedad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando concurren actos de ocupación violenta o avasallamientos sobre bienes inmuebles debidamente individualizados y registrados, no corresponde exigir al afectado la previa tramitación de recursos ordinarios, en tanto se trata de una lesión directa e inmediata que amerita protección urgente mediante acción de amparo. La intervención constitucional, en estos casos, se justifica para evitar la consolidación de actos arbitrarios y garantizar la vigencia efectiva del derecho a la propiedad.

En ese orden, habiéndose acreditado: i) La titularidad legítima del derecho propietario de la accionante sobre el lote de terreno 16; ii) La ocurrencia de hechos de violencia física vinculados al intento de despojo por parte de terceros; y iii) La inexistencia de controversia jurídica respecto de otro inmueble, este Tribunal concluye que se configuró un escenario de vías de hecho, lo que torna procedente la concesión provisional de la tutela solicitada, orientada a resguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de la accionante frente al avasallamiento sufrido.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.