SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2025-S3
Fecha: 08-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2023, cursante de fs. 20 a 26, la Empresa accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha de interposición de su acción de defensa, transcurrió tiempo superabundante sin que, el Alcalde demandado, dé respuesta a los oficios que presentó, en franca lesión de su derecho a la petición, al no poder acceder y contar con la documental impetrada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, en el plazo de veinticuatro horas, dé cumplimiento a lo solicitado por escritos de 7 de noviembre de 2022; y, 27 de febrero y 17 de mayo de 2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La Empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos, señaló respecto al informe de la autoridad demandada que, Fredy Mendoza Mansilla, es su representante legal, signando así las notas presentadas, resultando aquello una cuestión de forma, debiendo primar la verdad material. Agregó que, considerando la distancia de Entre Ríos a Tarija, consignaron como dirección para la comunicación de sus respuestas, la calle Bolívar 359 entre Sucre y General Trigo, de la ciudad de Tarija; además, de indicar medios alternativos como el correo electrónico del abogado, número de celular y vía WhatsApp; no siendo viable, por ende, que el Alcalde demandado justifique su omisión y negligencia refiriendo el rechazo a dichos medios alternativos, “…por cuánto no tendría en el municipio los medios para notificar a través de este medio…” (sic), constituyendo aquello un argumento sesgado. En ese marco, incluso notificada la autoridad demandada con su acción tutelar, no dio respuesta a sus solicitudes, no siendo una documentación ampulosa la que requiere, “…son simplemente unas fotocopias de unos contratos de las planillas de avance y las actas de recepción y definitiva, si bien son aspectos que deberían cursar en el SICOES, en el presente caso no cursan esos documentos que deberían la entidad pública adjuntar y subir a este medio electrónico…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Teodoro Suruguay Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, presentó informe escrito el 3 de agosto de 2023, cursante a fs. 54 y vta., solicitando se deniegue la tutela, con costas; en mérito a los siguientes argumentos: a) La legitimación activa descrita por el representante de la Empresa peticionante de tutela, no tiene relación de causalidad entre los tres supuestos hechos denunciados, existiendo además, un “caos” en su identidad que resulta confusa, constando “…TRES IDENTIDADES que utiliza el representante legal de la empresa SICA, que desnaturalizan la legitimación activa…” (sic); concerniendo denegar la tutela, siendo que, en sus generales de ley se individualiza como Freddy Omar Mendoza Mansilla; firma la acción de defensa como Freddy Mendoza Mansilla; y, en los oficios que presentó, refleja Fredy Mendoza M.; b) En mérito a lo expuesto, el nombre escrito en las tres peticiones, no coincidiría con la cédula de identidad del mencionado, quien tiene el primer nombre con doble “d”, además del segundo nombre de Omar; y, “…en las tres peticiones no existe el segundo nombre, el segundo apellido en las tres peticiones est[á] como M. y en la acción como Mansilla, paradigmas sencillos para establecer que NO existe legitimación Activa para reclamar en la vía constitucional ningún derecho de petición…” (sic), lesionándose el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Según la prueba que adjunta, no existiría lesión del derecho de petición, teniendo los tres oficios presentados por la Empresa demandante de tutela respuesta y observación por incumplimiento a la identidad de su representante, dejando claramente establecido que “…la Alcaldía NO acepto el domicilio en otra jurisdicción con una distancia de más de 100 kilómetros, de igual manera NO acepta[ron] el correo electrónico…” (sic), no teniendo implementado el sistema digital de notificaciones. Tampoco se consideró el número de celular porque el Municipio que preside, no efectúa llamadas a dichos números, debiendo tomarse en cuenta por domicilio, a la Secretaría del Despacho del Alcalde, quienes tienen a cargo de concurrir a la institución a fin de verificar sus respuestas; y, d) En el marco de lo señalado, existe una causal de improcedencia instituida en el art. 53.2 del CPCo y la jurisprudencia constitucional, porque los supuestos actos reclamados de ilegales son inexistentes e infundados, teniendo por finalidad cobrar una supuesta iguala de honorarios.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 51/2023 de 3 de agosto, cursante de fs. 57 vta. a 60 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, la autoridad demandada otorgue una respuesta pronta, oportuna, formal, material y argumentada, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al error en la escritura del representante de la Empresa impetrante de tutela, “…se debe entender que el accionante no es el Sr. Freddy Mendoza, si no es la empresa unipersonal a la que esté representa, pues la acción de amparo claramente indica ‘EMPRESA UNIPERSONAL CONSULTORA SICA…” (sic); estando las notas presentadas suscritas por el mencionado representante legal no como persona natural sino en nombre de la persona jurídica. Además de ello, se adjuntó su cédula de identidad, no pudiendo dudarse de quién efectuó las solicitudes o “…buscar una salida tan liviana y simple, como para decir que no se trata de una persona acreditada para hacer la petición…” (sic); 2) En relación a que, el Alcalde demandado considera que se dio respuesta, a través de “…un tenor que se ha dado lectura, en el cual no aceptan los medios alternativos de notificación que propone el peticionante…” (sic); se tiene que, efectivamente existe un domicilio señalado en la ciudad de Tarija, “…lo que complica para que sea la autoridad ahora accionada (…), para dar conocimiento formal de la respuesta en otra ciudad, y paralela o alternativamente niega o considera estos medios alternativos…” (sic). En ese orden, se incurrió en evasión al no aceptar dichos medios alternativos, indicando que se notificará en Secretaría de Despacho, “…mayor razón en estos tiempos en los que todos los medios digitales, todas las facilidades que existen, incluso hasta las audiencias (…) dentro de lo que es el Poder Judicial, que ya son con medios alternativos, utilizando las famosas tics, no podemos decir de que no se puede dar una respuesta, que no se acepta un correo electrónico, un número de celular, donde se tiene contactos a través de WhatsApp y otras aplicaciones, en estos momentos en que la tecnología ha avanzado tanto en el mundo…” (sic); por lo que, no aceptar la notificación dentro de un mismo departamento a través de medios alternativos, resulta una mala apreciación de lo que constituye la respuesta formal; y, 3) Conforme a lo expuesto, no se cumplió lo referido por la jurisprudencia constitucional, en sentido que el derecho a la petición se cumple cuando se otorga una respuesta pronta, oportuna, formal, material y argumentada.