SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2025-S3
Fecha: 08-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Empresa accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, mediante notas presentadas el 3 de febrero, 21 de abril y 31 de mayo de 2023, requirió al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, fotocopias legalizadas del Contrato Administrativo, las planillas presentadas de su parte y de las actas de recepción provisional y definitiva, todos concernientes al Estudio a Diseño Final “CONSTRUCCIÓN INTERNADO RURAL ZONA OESTE” (sic). Solicitudes que no merecieron respuesta alguna, transcurriendo tiempo superabundante sin contar con una respuesta, impidiendo aquello que pueda acceder y contar con la documental impetrada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.
Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada.
Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.
Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0310/2004-R de 10 de marzo).
Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito
que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o
pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de
petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad
incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente
sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse
el peticionario; (…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste
debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la
CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia,
calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la
Constitución vigente, pues sólo si en
un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si
existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el
derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber
reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición
ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es
exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el
ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de
petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos
medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca
acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento
idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la
finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una
determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en
la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea
un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información
o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
la respuesta solicitada debe ser formal
y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o
negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de
fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o
escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la
solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación
expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las
negrillas nos corresponden).
En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia
de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los
administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga
una respuesta formal y escrita, que
debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte
interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los
recursos previstos por Ley” (las
negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.
III.2. Derecho de petición: Vulneración por negativa a comunicar una respuesta a una solicitud, a través de la implementación de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC’s)
En este apartado, corresponde señalar que, sobre la necesidad que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que sea comunicada o notificada, en cumplimiento del derecho de petición; se tiene que, si el requirente consigna en sus solicitudes algún medio de comunicación comprendido dentro de las TIC’s, como son los correos electrónicos o los servicios de mensajería instantánea; aquello no puede ser negado por la autoridad o persona a la que se efectúa la solicitud, siendo que la implementación de las mismas en el mundo actual, se constituye en una herramienta al servicio de los ciudadanos, en ejercicio efectivo del derecho de petición; permitiéndose a través de las mismas, un diálogo entre sujetos -al menos un emisor y un receptor-.
Al respecto, corresponde resaltar que: “Las TIC (Tecnologías de la Información y la Comunicación) son el conjunto de herramientas, prácticas, conocimientos y relaciones vinculados con el consumo, la transmisión y el almacenamiento de la información, surgidos a partir de la integración del mundo de la computación y el de las telecomunicaciones ocurrida a finales del siglo XX y comienzos del XXI.
Las TIC abarcan un conjunto diverso de tecnologías, cada vez más interconectadas a través del uso de internet. Esto representa un cambio de paradigma respecto al modo de consumir la información, lo cual tiene un impacto en muchas otras áreas de la vida, como la laboral, la comercial, la educativa y las relaciones interpersonales.
El estudio de las TIC y su impacto en el proceso de la globalización es un tema que convoca a distintas disciplinas y que se encuentra en pleno desarrollo…”[1].
En ese marco, debe comprenderse y reiterarse que no puede negarse a un peticionante, el acceso a conocer la respuesta a su solicitud, a través de las TIC’s que consigne en su solicitud; más aún si reside en otro lugar al que presenta su requerimiento, no pudiendo hallarse este supeditado a constituirse en el lugar a dicho fin. En este orden de ideas, no se puede limitar la comunicación a los canales formales de notificación, sino que, en los supuestos indicados, es permisible comunicar las respuestas de solicitudes efectuadas, mediante el uso de correo electrónico, mensajería instantánea como WhatsApp, etc., lo que sin duda conlleva un acercamiento de la Administración pública a los administrados, así como en la esfera privada, entre particulares; y, garantiza el ejercicio del derecho de petición. Así, las autoridades públicas ni personas de derecho privado o particular, pueden negarse a comunicar la respuesta a las solicitudes que se les efectúen, a partir del medio consignado por el peticionante, referente a cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre la parte solicitante y la que deba otorgar respuesta. A cuyo efecto, se entiende y refuerza la obligación de las entidades públicas y privadas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con los administrados y usuarios, siendo los medios alternativos y digitales medios idóneos de comunicación, que deben ser utilizados si así se solicita por los usuarios.
En resumen, el solicitante tiene la posibilidad de escoger la forma de notificación a sus solicitudes; es decir, de forma física o electrónica, lo que asegura sin duda, el cumplimiento del derecho de petición, en su elemento relativo a que no se limita a otorgar una respuesta, sino a comunicarla de manera formal y material a los requirentes; teniendo el obligado en todo caso, la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su pedido, verificando con certeza la recepción del mensaje, dejando constancia de aquello, mediante la captura de pantalla respectiva, lo que asegura que dicha notificación será válida y no sujeta a anulación.
Sobre el particular, cabe destacar que, ya la SCP 0374/2021-S3 de 29 de julio, expuso que: “…sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: ‘…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida’[2]
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario; en ese sentido, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esta forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
La Empresa impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que, el Alcalde Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija -demandado-, no dio respuesta alguna a los oficios que presentó el 3 de febrero, 21 de abril y 31 de mayo de 2023, a través de los que, impetró fotocopias legalizadas del Contrato Administrativo, las planillas presentadas de su parte y de las actas de recepción provisional y definitiva, todos concernientes al Estudio a Diseño Final “CONSTRUCCIÓN INTERNADO RURAL ZONA OESTE” (sic). Transcurriendo hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, tiempo superabundante sin merecer ninguna contestación, sin poder acceder y contar con la documental que requirió.
En ese marco, se tiene que, respecto a las notas de 7 de noviembre de 2022 -presentada el 3 de febrero de 2023-; de 27 de igual mes y año -presentada el 21 de abril del mismo año-; y, la de 17 de mayo de ese año -presentada el 31 del citado mes y año-, a través de las que la Empresa demandante de tutela solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija -demandado-, las fotocopias legalizadas allí detalladas, además de otro aspecto que, no es motivo de la interposición de la presente acción de defensa, como es la falta de pago de la obligación supuestamente adeudada a la Empresa -Conclusiones II.1 y 3 del presente fallo constitucional-; la autoridad demandada, a través de oficios 0542/23 de 6 de febrero de 2023, 1424/23 de 24 de abril y 2230/23 de 1 de junio, del mismo año, indicó que el peticionante debía identificarse sin abreviar su apellido y acreditando idóneamente su identidad, añadiendo que no correspondía su notificación en otra jurisdicción, por correo electrónico, ni número de celular –Conclusiones II.2 y 4 de esta Resolución-.
En ese orden, se comprueba que la Empresa demandante de tutela no recibió una respuesta a sus peticiones en el marco de los alcances y ámbito de protección del derecho de petición; estando todas las autoridades e incluso particulares, obligados a contestar las solicitudes que se les efectúan, de forma oportuna, sea positiva o negativamente, de forma motivada y puesta a conocimiento de la parte interesada -Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-. En el caso, los oficios de supuesta respuesta, exigieron formalismos sobre la escritura del nombre del representante legal de la Empresa accionante y además, consignó la imposibilidad de notificaciones por correo electrónico u otro sistema digital de comunicaciones, señalando la notificación en Secretaría de Despacho del municipio de Entre Ríos del referido departamento.
Lo expuesto, acredita que se exigieron formalismos indebidos para otorgar respuesta a las solicitudes de la Empresa peticionante de tutela, a más que, se negó la notificación referida en el Fundamento Jurídico III.2, relativa a las TIC’s, cuando aquello es requerido por el solicitante, más aún cuando el pedido se efectúa en distinto lugar al que reside; a cuyo efecto, la parte obligada debe confirmar la recepción de la respuesta por parte del solicitante, a través de la captura de pantalla respectiva, que verifique la constancia de recepción, sea por correo electrónico o cualquier servicio de mensajería instantánea que hubiera consignado la parte requirente.
Al no obrar en dicho sentido, resulta innegable la vulneración del derecho de petición por parte del Alcalde demandado, quien no consideró que, a fin de no lesionar el derecho de petición, todo pedido efectuado por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativa a sus intereses, no permitiéndose respuestas superficiales y mecánicas, debiendo resolverse lo esencial de la petición; siendo ineludible además, poner la contestación emitida, a conocimiento del interesado, incluso a través de las TIC’s, más aún, se repite, en el caso que el peticionante tenga domicilio en lugar distinto al lugar donde efectúa su solicitud. Lo que no se advierte en el asunto de examen, sin tomarse en cuenta, incluso que, los requerimientos del accionante, se hallaban vinculados al ejercicio de otros derechos. No siendo justificativo para la omisión en la respuesta a las solicitudes, las expuestas en el informe de la parte demandada, emergente de la presente acción tutelar.
Conforme a lo expuesto, la parte demandada incurrió de forma reiterada en la vulneración del derecho de petición, advirtiendo que, tuvo el tiempo razonable y prudente para extender una respuesta formal, escrita, precisa y fundamentada sobre el pedido realizado por la Empresa demandante de tutela, otorgándole una respuesta en cuanto a su pedido de fotocopias legalizadas, comunicándole que podía apersonarse a recogerlas, al tratarse de documentación requerida o los motivos por los que no podría otorgarse las mismas, no siendo viable, se reitera, exigir formalismos, o que el peticionante se traslade continuamente al lugar donde efectúo la solicitud a objeto de saber la viabilidad de poder recoger la documentación requerida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.