SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2025-S1
Fecha: 01-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2025-S1
Sucre, 1 de septiembre de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 54679-2023-110-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Bautista Morales y Abraham Martínez Mamani contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto; y, Sandra Vargas Gutiérrez, Secretaria del citado Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 71 a 73, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Victoria Yugar Choque contra Justo Mamani Calle y “otros” -Lucio Bautista Morales y Abraham Martínez Mamani-, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), el cual fue presentado el 16 de octubre de 2020. El 23 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia a cargo de ese proceso penal emitió la correspondiente imputación formal contra Justo Mamani Calle haciendo caso omiso del Auto de control jurisdiccional de 20 de noviembre de 2020; asimismo, el 6 de septiembre de 2021, la supuesta víctima amplió esa denuncia contra sus personas; y, el 20 del citado mes de 2022, el Juez ahora accionado solicitó que por Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, se emita el auto conminatorio para que el Fiscal de Materia asignado al caso emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, siendo ampliada la imputación formal contra sus personas; por lo que, el 3 de febrero de 2023, interpusieron en la vía incidental control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, denunciando actividad procesal defectuosa; además, formularon incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación formal.
Se notificó para la audiencia del incidente contra la imputación formal emitida por el Fiscal de Materia el 9 de febrero de 2023, para el día siguiente, la cual fue suspendida al no contar con un Juez titular el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, dicha audiencia fue reprogramada para el 1 de marzo del indicado año, que tampoco fue llevada adelante por la confusión del link; posteriormente, el Juez hoy accionado emitió el Auto Interlocutorio 020/2023 de esa fecha, y no fue notificado a ninguna de las partes procesales; ante lo cual, en tiempo oportuno y hábil presentaron el 9 de igual mes y año, en la vía incidental la solicitud de control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida en resguardo a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, denunciando actividad procesal defectuosa; además, formularon incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación particular; mereciendo el decreto de la misma fecha, estableciendo que previamente a considerar esa solicitud por Secretaría del indicado Juzgado, se adjunte el citado Auto Interlocutorio; y, se disponga lo que en derecho corresponda. Por consiguiente, detallándose de manera cronológica los actos jurídicos, el 21 de marzo de 2023, reiteraron en la vía incidental la referida solicitud; sin embargo, mediante decreto de la citada fecha, de manera desacertada el Juez ahora accionado estableció “Estese” al Auto Interlocutorio 20/2023, sin tomar en cuenta que la formulación del incidente de referencia trataba sobre la ampliación de la imputación particular, señalando audiencia de medidas cautelares sin tomar en cuenta ese incidente y sin notificarles con dicho Auto Interlocutorio, a pesar de ser personas adulto mayores al contar con setenta y cinco años de edad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad de la prueba; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la aceptación del incidente cuyo rotulo establece: “EN LA VIA INCIDENTAL SOLICITA CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS INVESTIGACIONES Y CESE DE LA PERSECUCION INDEBIDA EN RESGUARDO A MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DENUNCIANDO ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA E INTERPONGO INCIDENTE DE DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION DE CONFORMIDAD A IMPUTACION PARTICULAR…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, en audiencia, manifestó que: a) Se encuentra cumpliendo dicha suplencia legal por determinación de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) La presente acción de defensa carece de todo fundamento, sustento y asidero legal; puesto que, luego de la presentación de la imputación formal, los accionantes el 3 de febrero de 2023, formularon en la vía incidental un incidente de actividad procesal defectuosa, que mereció el decreto de la misma fecha, programándose la audiencia a efectos de poder resolver dicho incidente para el 10 de igual mes y año; empero, ese acto procesal volvió a ser reprogramado para el 1 de marzo de igual año, a las 10:00 horas, ante la inasistencia del Fiscal de Materia; c) Se notificó a las partes procesales como a la querellante, el representante del Ministerio Público y la parte incidentista -accionantes-, con el señalamiento de dicha audiencia para el 1 de ese mes y año; es decir, que se practicó nuevamente la notificación cuando no era necesario; no obstante, el 28 de febrero del referido año, se notificó al número telefónico de WhatsApp correspondiente al abogado de los accionantes, quien ahora reclama la vulneración de derechos y garantías constitucionales; d) El 1 de marzo de ese año, se instaló la audiencia para considerar el incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, la Secretaria hoy coaccionada informó que el 10 de febrero del mismo año, se notificó a todos los sujetos procesales, excepto al Fiscal de Materia; ya que, no se encontraba en esa audiencia; por lo que, se volvió a notificar a todas las partes procesales nuevamente, encontrándose presentes en la sala virtual únicamente el nombrado Fiscal, ausente la parte incidentista y querellante; e) El art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con las modificaciones introducidas de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas establece que ante la inasistencia injustificada del incidentista la autoridad jurisdiccional deberá rechazar los planteamientos y aplicar el principio de convalidación, lo cual sucedió; puesto que, а requerimiento del Fiscal de Materia el 1 de marzo -de 2023- se emitió el Auto Interlocutorio 020/2023, mediante el cual se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por los accionantes, a través del memorial de 3 de febrero de 2023; ya que, esa determinación no fue notificada o no requiere serlo; empero, para salvar el descuido y la irresponsabilidad del abogado de los accionantes, se presentó un nuevo incidente reproduciendo el incidente de la indicada fecha, y para salvar la responsabilidad de haber sido rechazado sin que el abogado de los accionantes se constituya a fundamentar el incidente, señaló que el mismo sería contra la imputación particular, lo cual es absurdo; puesto que, no existe esa imputación, pidiendo además la nulidad de la resolución de imputación formal; f) La acción de libertad carece de todo fundamento; ya que, lo único que se pretende es salvar la irresponsabilidad del citado abogado ante su incomparecencia a la audiencia, con la finalidad de fundamentar el incidente ya planteado; g) Los accionantes presentaron el incidente y se emitió el decreto de 21 de marzo de 2023, señalando “Estese” al Auto Interlocutorio 020/2023, el cual fue rechazado, por más que se inventaron la existencia de una imputación formal y particular, los fundamentos fueron los mismos, pretendiendo que se conozca el incidente que ya fue rechazado; además, contra ese decreto no se planteó recurso de reposición; y, h) En ningún momento los accionantes alegaron que la determinación asumida y los actos procesales vulneraron su derecho a la libertad; asimismo, la imputación formal que presentó el Ministerio Público contra los accionantes, no estableció la aplicación de medidas cautelares personales; por lo que, la presente acción de libertad es una total pérdida de tiempo para todos los operadores de justicia, no existiendo por ello ningún mérito para que se conceda la tutela solicitada.
Sandra Vargas Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) El 3 de febrero de 2023, los accionantes presentaron un memorial en la vía incidental solicitando control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida, denunciado actividad procesal defectuosa, interponiéndose incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación particular; 2) El 10 de igual mes y año, se señaló audiencia, la misma que fue suspendida al no encontrarse presente el representante del Ministerio Público en la sala de audiencia virtual; empero, si se encontraba presente la parte incidentista y la víctima o querellante; por lo que, se determinó la notificación a todos los presentes, debiendo notificarse solamente al Fiscal de Materia, lo cual se procedió por Secretaría; y, 3) Se llevó a cabo la nueva audiencia el 1 de marzo de 2023, a la que no se hicieron presentes la parte incidentista ni la víctima; sin embargo, instalándose la misma se cedió la palabra al Fiscal de Materia quien pidió que se rechace dicho incidente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad si bien es un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de vulneración que afecte a la vida y a la libertad de locomoción; empero, únicamente puede ser activada de forma directa cuando los mecanismos de protección específicos previstos por la ley procesal vigente resulten ser evidentemente inoportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido; por lo que, la acción de defensa opera en el caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de agotarse esas vías; ii) Cuando se pretende activar la acción de libertad vinculada a denuncias de procesamiento ilegal e indebido, deben concurrir determinados presupuestos, como que el acto vulneratorio se encuentre relacionado con la libertad por operar como causal directa para su restricción o supresión; iii) En la presente causa, no se tiene elemento alguno que determine la vinculación que tuviesen las determinaciones asumidas por el Juez y la Secretaria ahora accionados con relación a la privación de la libertad de los accionantes; y, iv) La existencia del absoluto estado de indefensión; ya que, los accionantes no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneratorios dentro del proceso penal y que recién asumieron conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de la libertad; lo cual no se evidencia de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional; puesto que, los nombrados asumieron conocimiento de la causa y tuvieron la oportunidad de hacer uso de los medios y mecanismos procesales a efectos de la restitución de sus derechos, debiendo considerarse que la autoridad jurisdiccional ordinaria es la primera autoridad garante de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; Lucio Bautista Morales y Abraham Martínez Mamani -ahora accionantes- en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Victoria Yugar Choque contra Justo Mamani Calle y “otros” -accionantes-, por la presunta comisión del delito de estafa, en la vía incidental solicitaron control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, denunciando actividad procesal defectuosa; asimismo, interpusieron incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, pidiendo que se anule la imputación formal de carácter provisional “…por ser un acto ilegal que vuestra probidad no ha consentido al emitir una Conminatoria sin estar mi persona consignada como denunciada” (sic. [fs. 2 a 9 vta.]).
II.2. Consta Acta de audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, de 10 de febrero de 2023, emitido por Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto -hoy accionado-; en el cual, señala que esa audiencia fue suspendida al no encontrarse presente el Fiscal de Materia en la plataforma virtual, a pesar de la presencia de la parte incidentista -accionantes- y la víctima; reprogramándose la misma para el miércoles 1 de marzo de igual año, a las 10:00 horas, quedando notificadas la parte incidentista, la querellante y el representante del Ministerio Público (fs. 18 y vta.).
II.3. Cursa Auto de 23 de febrero de 2023, emitido por el Juez ahora accionado; en el que, señaló audiencia de medidas cautelares de carácter real para el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso penal contra los accionantes (fs. 49).
II.4. Consta Acta de audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa de 1 de marzo de 2023, a las 10:00 horas, emitido por el Juez hoy accionado, en el proceso penal contra los accionantes, por la supuesta comisión del delito de estafa; en el cual, señaló que Sandra Vargas Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, informó que, a pesar de que las partes procesales fueron notificadas, evidenció la inasistencia injustificada de la parte incidentista -accionantes- (fs. 50 y vta.). Asimismo, cursa Auto Interlocutorio 020/2023 de 1 de ese mes, emitido por la indicada autoridad judicial; en el que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa formulada por los accionantes a través del memorial de 3 de febrero de dicho año (fs. 59 a 60).
II.5. Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2023, ante el Juez ahora accionado; los accionantes reiteraron su solicitud de control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, denunciando actividad procesal defectuosa; formulando incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación particular (fs. 51 a 57 vta.).
II.5.1. A través del decreto de 9 de marzo de 2023, el Juez hoy accionado, señaló que previamente a considerar la solicitud de la parte imputada -accionantes-, por Secretaría se adjunte el Auto Interlocutorio 020/2023, a efectos de disponerse lo que corresponda (fs. 58).
II.6. Por memorial presentado el 21 de marzo de 2023, ante el Juez ahora accionado; los accionantes reiteraron control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida en resguardo de sus derechos a la defensa; así como, al debido proceso, denunciando actividad procesal defectuosa; formulado incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación (fs. 61 a 67).
II.6.1. Mediante decreto de 21 de marzo de 2023, el Juez hoy accionado, en respuesta al memorial presentado en esa fecha, por los accionantes, señaló “Estese a la Resolución Nro. 20/2023 de fecha 01 de marzo de 2023” (sic [fs. 68]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad de la prueba; puesto que, el 3 de febrero de 2023, presentaron un memorial en la vía incidental solicitando control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida, suscitando actividad procesal defectuosa e interponiendo un incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación formal interpuesta por el Fiscal de Materia; ante lo cual, el Juez hoy accionado a través del ilegal decreto de 21 de marzo de 2023, señaló “Estese” al Auto Interlocutorio 020/2023 de 1 de ese mes, cuando no fueron notificados con dicha determinación judicial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la naturaleza Jurídica de la acción de libertad; b) El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y, c) Análisis de caso concreto.
III.1. Sobre la naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0095/2020-S1 de 20 de julio, establece que: “El art. 125 de la CPE instituye la acción de libertad señalando que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:
La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar el art. 47 del CPCo establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
Conforme lo desarrollado se tiene que la Norma constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevén la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal y a la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y el debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna.
Entendimiento que fue asumido en la SCP 0990/2019-S1 de 9 de octubre” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
La SCP 0155/2025-S1 de 21 de marzo, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció (...), que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…).
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, se entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en su elemento a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad de la prueba; puesto que, el 3 de febrero de 2023, presentaron un memorial en la vía incidental solicitando control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida, suscitando actividad procesal defectuosa e interponiendo un incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación formal interpuesta por el Fiscal de Materia; ante lo cual, el Juez hoy accionado a través del ilegal decreto de 21 de marzo de 2023, señaló “Estese” al Auto Interlocutorio 020/2023 de 1 de ese mes, cuando no fueron notificados con dicha determinación judicial.
Señalado de esa manera el problema jurídico de la presente acción de libertad, de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, ante el Juez hoy accionado; los accionantes en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Victoria Yugar Choque contra Justo Mamani Calle y “otros”, por la presunta comisión del delito de estafa, en la vía incidental solicitaron control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, denunciando actividad procesal defectuosa; asimismo, interpusieron incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, pidiendo que se anule la imputación formal de carácter provisional “…por ser un acto ilegal que vuestra probidad no ha consentido al emitir una Conminatoria sin estar mi persona consignada como denunciada” (sic. [Conclusión II.1.]); ante esa solicitud, se llevó adelante la audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, el 10 de febrero de 2023, por el Juez hoy accionado; en el cual, señaló que esa audiencia fue suspendida por no encontrarse presente el Fiscal de Materia en la plataforma virtual, a pesar de la presencia de la parte incidentista -accionantes- y la víctima; reprogramándose la misma para el miércoles 1 de marzo de igual año, a las 10:00 horas, quedando notificadas la parte incidentista, la querellante y el representante del Ministerio Público (Conclusión II.2.); fecha fijada en la que se celebró audiencia del mencionado incidente; empero, que de acuerdo al informe de la Secretaría ahora coaccionada, las partes procesales fueron notificadas, evidenciándose la inasistencia injustificada de la parte incidentista -accionantes-; no obstante, conforme a la intervención del Ministerio Público, la citada autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio 020/2023, rechazando ese incidente formulado por los accionantes el 3 de febrero de igual año (Conclusión II.4.).
Sin embargo, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2023, ante el Juez hoy accionado; los accionantes reiteraron su solicitud de control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, denunciando actividad procesal defectuosa; formulando incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación particular (Conclusión II.5.); lo que suscitó que por decreto de la referida fecha, la citada autoridad judicial señaló que previamente a considerar la solicitud de la parte imputada -accionantes-, por Secretaría se adjunte el Auto Interlocutorio 020/2023, a efectos de disponerse lo que corresponda (Conclusión II.5.1.); posteriormente, a través del memorial presentado el 21 de ese mes y año, ante el Juez ahora accionado; los accionantes reiteraron dicha solicitud; formulado incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación (Conclusión II.6.); solicitud que mereció el decreto de la misma fecha; por el cual, la referida autoridad judicial, señaló “Estese a la Resolución Nro. 20/2023 de fecha 01 de marzo de 2023” (sic [Conclusión II.6.1.]).
Ahora bien, es preciso referir que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones del derecho al debido proceso en materia penal denunciadas a través de la acción de libertad, son objeto de tutela en los casos donde aún no existiendo una vinculación directa con el derecho a la libertad, se hubiesen agotado los medios intraprocesales de impugnación, a no ser que existan causas de indefensión absoluta, ante lo cual, ya no sería necesario exigir el agotamiento previo de las vías de impugnación intra procesales.
En ese contexto, en el caso de análisis se evidencia que los accionantes pretenden suplir su negligencia con la interposición de la presente acción de libertad; puesto que, buscan como tutela que se disponga la aceptación del incidente, cuyo rótulo dice: “EN LA VIA INCIDENTAL SOLICITA CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS INVESTIGACIONES Y CESE DE LA PERSECUCIÓN INDEBIDA EN RESGUARDO A MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DENUNCIANDO ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA E INTERPONGO INCIDENTE DE DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION DE CONFORMIDAD A IMPUTACION PARTICULAR” (sic); cuando de obrados se evidenció que el Juez hoy accionado en la audiencia para resolver esa solicitud, bajo el mismo argumento, notificó a los accionantes en su condición de incidentistas, con la reprogramación y nuevo señalamiento de audiencia -ante la incomparecencia del representante del Ministerio Público- a llevarse a cabo el 1 de marzo de 2023, a las 10:00 horas; sin embargo, los accionantes no asistieron a esa audiencia en la que se tenía que resolver el incidente que plantearon, a pesar de que conocían de la celebración de dicho acto procesal, inasistencia que no fue justificada de manera alguna, convalidándose esa incomparecencia; por lo que, no resulta vulneratorio a su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad de la prueba; ya que, en la citada audiencia a través del Auto Interlocutorio 020/2023, se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, la solicitud de control jurisdiccional de las investigaciones; así como, la supuesta persecución indebida, rechazando el referido incidente, que si bien pudo ser impugnado mediante el recurso de apelación incidental; empero, al tratase los accionantes de personas mayores de sesenta años de edad, considerados como adultos mayores, no se aplica la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional la garantía y derecho al debido proceso en materia penal, puede ser tutelada exista o no vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad; en el caso, no se advierte que los actos del Juez y la Secretaria ahora accionados, se encuentren relacionados con el derecho a la libertad física o personal de los accionantes; por otro lado, igualmente la protección de la acción de defensa será viable cuando concurra en la causa un absoluto estado de indefensión que permita incluso haciendo abstracción del principio excepcional de la subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, ingresar a resguardar los derechos que se encuentren dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; sin embargo, en el caso de examen los accionantes provocaron la situación que ahora reclaman; puesto que, la supuesta falta de notificación con el Auto Interlocutorio 020/2023, no puede asumirse como absoluto estado de indefensión, cuando a pesar de su notificación con la nueva audiencia del incidente planteado, ellos de manera voluntaria no asistieron a dicho acto procesal a efectos de hacer conocer los alcances de su solicitud de control jurisdiccional y el incidente de actividad procesal defectuosa; por lo que, no concurre un presupuesto necesario que permita de manera directa proteger el derecho al debido proceso alegado por los accionantes a través de la acción tutelar.
Asimismo, se advierte que no existió manera en la que el Auto Interlocutorio 020/2023, pudo vulnerar el derecho a la libertad de los accionantes, más aun, si hasta ese momento procesal los mismos no tenían en su contra alguna medida cautelar; sin embargo, conforme con lo referido en obrados mediante Auto de 23 de febrero de 2023, el Juez ahora accionado señaló audiencia de medidas cautelares de carácter real dentro del proceso seguido contra los accionantes recién para el 31 de marzo de dicho año; en ese sentido, con base en lo referido precedentemente, no se evidencia la concurrencia de presupuestos que permitan proteger el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad; así como, que los actos emitidos por la Secretaría hoy coaccionada, hubiesen vulnerado los derechos ahora alegados por los accionantes en la presente acción de defensa; correspondiendo por todo lo manifestado denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA