SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2025-S1
Fecha: 01-Sep-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 71 a 73, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Victoria Yugar Choque contra Justo Mamani Calle y “otros” -Lucio Bautista Morales y Abraham Martínez Mamani-, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), el cual fue presentado el 16 de octubre de 2020. El 23 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia a cargo de ese proceso penal emitió la correspondiente imputación formal contra Justo Mamani Calle haciendo caso omiso del Auto de control jurisdiccional de 20 de noviembre de 2020; asimismo, el 6 de septiembre de 2021, la supuesta víctima amplió esa denuncia contra sus personas; y, el 20 del citado mes de 2022, el Juez ahora accionado solicitó que por Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, se emita el auto conminatorio para que el Fiscal de Materia asignado al caso emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, siendo ampliada la imputación formal contra sus personas; por lo que, el 3 de febrero de 2023, interpusieron en la vía incidental control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, denunciando actividad procesal defectuosa; además, formularon incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación formal.
Se notificó para la audiencia del incidente contra la imputación formal emitida por el Fiscal de Materia el 9 de febrero de 2023, para el día siguiente, la cual fue suspendida al no contar con un Juez titular el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, dicha audiencia fue reprogramada para el 1 de marzo del indicado año, que tampoco fue llevada adelante por la confusión del link; posteriormente, el Juez hoy accionado emitió el Auto Interlocutorio 020/2023 de esa fecha, y no fue notificado a ninguna de las partes procesales; ante lo cual, en tiempo oportuno y hábil presentaron el 9 de igual mes y año, en la vía incidental la solicitud de control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida en resguardo a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, denunciando actividad procesal defectuosa; además, formularon incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación particular; mereciendo el decreto de la misma fecha, estableciendo que previamente a considerar esa solicitud por Secretaría del indicado Juzgado, se adjunte el citado Auto Interlocutorio; y, se disponga lo que en derecho corresponda. Por consiguiente, detallándose de manera cronológica los actos jurídicos, el 21 de marzo de 2023, reiteraron en la vía incidental la referida solicitud; sin embargo, mediante decreto de la citada fecha, de manera desacertada el Juez ahora accionado estableció “Estese” al Auto Interlocutorio 20/2023, sin tomar en cuenta que la formulación del incidente de referencia trataba sobre la ampliación de la imputación particular, señalando audiencia de medidas cautelares sin tomar en cuenta ese incidente y sin notificarles con dicho Auto Interlocutorio, a pesar de ser personas adulto mayores al contar con setenta y cinco años de edad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad de la prueba; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la aceptación del incidente cuyo rotulo establece: “EN LA VIA INCIDENTAL SOLICITA CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS INVESTIGACIONES Y CESE DE LA PERSECUCION INDEBIDA EN RESGUARDO A MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DENUNCIANDO ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA E INTERPONGO INCIDENTE DE DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION DE CONFORMIDAD A IMPUTACION PARTICULAR…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, en audiencia, manifestó que: a) Se encuentra cumpliendo dicha suplencia legal por determinación de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) La presente acción de defensa carece de todo fundamento, sustento y asidero legal; puesto que, luego de la presentación de la imputación formal, los accionantes el 3 de febrero de 2023, formularon en la vía incidental un incidente de actividad procesal defectuosa, que mereció el decreto de la misma fecha, programándose la audiencia a efectos de poder resolver dicho incidente para el 10 de igual mes y año; empero, ese acto procesal volvió a ser reprogramado para el 1 de marzo de igual año, a las 10:00 horas, ante la inasistencia del Fiscal de Materia; c) Se notificó a las partes procesales como a la querellante, el representante del Ministerio Público y la parte incidentista -accionantes-, con el señalamiento de dicha audiencia para el 1 de ese mes y año; es decir, que se practicó nuevamente la notificación cuando no era necesario; no obstante, el 28 de febrero del referido año, se notificó al número telefónico de WhatsApp correspondiente al abogado de los accionantes, quien ahora reclama la vulneración de derechos y garantías constitucionales; d) El 1 de marzo de ese año, se instaló la audiencia para considerar el incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, la Secretaria hoy coaccionada informó que el 10 de febrero del mismo año, se notificó a todos los sujetos procesales, excepto al Fiscal de Materia; ya que, no se encontraba en esa audiencia; por lo que, se volvió a notificar a todas las partes procesales nuevamente, encontrándose presentes en la sala virtual únicamente el nombrado Fiscal, ausente la parte incidentista y querellante; e) El art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con las modificaciones introducidas de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas establece que ante la inasistencia injustificada del incidentista la autoridad jurisdiccional deberá rechazar los planteamientos y aplicar el principio de convalidación, lo cual sucedió; puesto que, а requerimiento del Fiscal de Materia el 1 de marzo -de 2023- se emitió el Auto Interlocutorio 020/2023, mediante el cual se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por los accionantes, a través del memorial de 3 de febrero de 2023; ya que, esa determinación no fue notificada o no requiere serlo; empero, para salvar el descuido y la irresponsabilidad del abogado de los accionantes, se presentó un nuevo incidente reproduciendo el incidente de la indicada fecha, y para salvar la responsabilidad de haber sido rechazado sin que el abogado de los accionantes se constituya a fundamentar el incidente, señaló que el mismo sería contra la imputación particular, lo cual es absurdo; puesto que, no existe esa imputación, pidiendo además la nulidad de la resolución de imputación formal; f) La acción de libertad carece de todo fundamento; ya que, lo único que se pretende es salvar la irresponsabilidad del citado abogado ante su incomparecencia a la audiencia, con la finalidad de fundamentar el incidente ya planteado; g) Los accionantes presentaron el incidente y se emitió el decreto de 21 de marzo de 2023, señalando “Estese” al Auto Interlocutorio 020/2023, el cual fue rechazado, por más que se inventaron la existencia de una imputación formal y particular, los fundamentos fueron los mismos, pretendiendo que se conozca el incidente que ya fue rechazado; además, contra ese decreto no se planteó recurso de reposición; y, h) En ningún momento los accionantes alegaron que la determinación asumida y los actos procesales vulneraron su derecho a la libertad; asimismo, la imputación formal que presentó el Ministerio Público contra los accionantes, no estableció la aplicación de medidas cautelares personales; por lo que, la presente acción de libertad es una total pérdida de tiempo para todos los operadores de justicia, no existiendo por ello ningún mérito para que se conceda la tutela solicitada.
Sandra Vargas Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) El 3 de febrero de 2023, los accionantes presentaron un memorial en la vía incidental solicitando control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida, denunciado actividad procesal defectuosa, interponiéndose incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación particular; 2) El 10 de igual mes y año, se señaló audiencia, la misma que fue suspendida al no encontrarse presente el representante del Ministerio Público en la sala de audiencia virtual; empero, si se encontraba presente la parte incidentista y la víctima o querellante; por lo que, se determinó la notificación a todos los presentes, debiendo notificarse solamente al Fiscal de Materia, lo cual se procedió por Secretaría; y, 3) Se llevó a cabo la nueva audiencia el 1 de marzo de 2023, a la que no se hicieron presentes la parte incidentista ni la víctima; sin embargo, instalándose la misma se cedió la palabra al Fiscal de Materia quien pidió que se rechace dicho incidente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad si bien es un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de vulneración que afecte a la vida y a la libertad de locomoción; empero, únicamente puede ser activada de forma directa cuando los mecanismos de protección específicos previstos por la ley procesal vigente resulten ser evidentemente inoportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido; por lo que, la acción de defensa opera en el caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de agotarse esas vías; ii) Cuando se pretende activar la acción de libertad vinculada a denuncias de procesamiento ilegal e indebido, deben concurrir determinados presupuestos, como que el acto vulneratorio se encuentre relacionado con la libertad por operar como causal directa para su restricción o supresión; iii) En la presente causa, no se tiene elemento alguno que determine la vinculación que tuviesen las determinaciones asumidas por el Juez y la Secretaria ahora accionados con relación a la privación de la libertad de los accionantes; y, iv) La existencia del absoluto estado de indefensión; ya que, los accionantes no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneratorios dentro del proceso penal y que recién asumieron conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de la libertad; lo cual no se evidencia de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional; puesto que, los nombrados asumieron conocimiento de la causa y tuvieron la oportunidad de hacer uso de los medios y mecanismos procesales a efectos de la restitución de sus derechos, debiendo considerarse que la autoridad jurisdiccional ordinaria es la primera autoridad garante de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales.