SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2025-S1

Fecha: 01-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad de la prueba; puesto que, el 3 de febrero de 2023, presentaron un memorial en la vía incidental solicitando control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida, suscitando actividad procesal defectuosa e interponiendo un incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación formal interpuesta por el Fiscal de Materia; ante lo cual, el Juez hoy accionado a través del ilegal decreto de 21 de marzo de 2023, señaló “Estese” al Auto Interlocutorio 020/2023 de 1 de ese mes, cuando no fueron notificados con dicha determinación judicial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la naturaleza Jurídica de la acción de libertad; b) El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y, c) Análisis de caso concreto.  

III.1. Sobre la naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La SCP 0095/2020-S1 de 20 de julio, establece que: “El art. 125 de la CPE instituye la acción de libertad señalando que:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:

La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro

En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar el art. 47 del CPCo establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

Conforme lo desarrollado se tiene que la Norma constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevén la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal y a la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y el debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna.

Entendimiento que fue asumido en la SCP 0990/2019-S1 de 9 de octubre” (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

La SCP 0155/2025-S1 de 21 de marzo, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció (...), que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…).

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, se entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en su elemento a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad de la prueba; puesto que, el 3 de febrero de 2023, presentaron un memorial en la vía incidental solicitando control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida, suscitando actividad procesal defectuosa e interponiendo un incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación formal interpuesta por el Fiscal de Materia; ante lo cual, el Juez hoy accionado a través del ilegal decreto de 21 de marzo de 2023, señaló “Estese” al Auto Interlocutorio 020/2023 de 1 de ese mes, cuando no fueron notificados con dicha determinación judicial.

Señalado de esa manera el problema jurídico de la presente acción de libertad, de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, ante el Juez hoy accionado; los accionantes en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Victoria Yugar Choque contra Justo Mamani Calle y “otros”, por la presunta comisión del delito de estafa, en la vía incidental solicitaron control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, denunciando actividad procesal defectuosa; asimismo, interpusieron incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, pidiendo que se anule la imputación formal de carácter provisional “…por ser un acto ilegal que vuestra probidad no ha consentido al emitir una Conminatoria sin estar mi persona consignada como denunciada” (sic. [Conclusión II.1.]); ante esa solicitud, se llevó adelante la audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, el 10 de febrero de 2023, por el Juez hoy accionado; en el cual, señaló que esa audiencia fue suspendida por no encontrarse presente el Fiscal de Materia en la plataforma virtual, a pesar de la presencia de la parte incidentista -accionantes- y la víctima; reprogramándose la misma para el miércoles 1 de marzo de igual año, a las 10:00 horas, quedando notificadas la parte incidentista, la querellante y el representante del Ministerio Público (Conclusión II.2.); fecha fijada en la que se celebró audiencia del mencionado incidente; empero, que de acuerdo al informe de la Secretaría ahora coaccionada, las partes procesales fueron notificadas, evidenciándose la inasistencia injustificada de la parte incidentista -accionantes-; no obstante, conforme a la intervención del Ministerio Público, la citada autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio 020/2023, rechazando ese incidente formulado por los accionantes el 3 de febrero de igual año (Conclusión II.4.).

Sin embargo, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2023, ante el Juez hoy accionado; los accionantes reiteraron su solicitud de control jurisdiccional de las investigaciones y el cese de la persecución indebida en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, denunciando actividad procesal defectuosa; formulando incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad con la imputación particular (Conclusión II.5.); lo que suscitó que por decreto de la referida fecha, la citada autoridad judicial señaló que previamente a considerar la solicitud de la parte imputada -accionantes-, por Secretaría se adjunte el Auto Interlocutorio 020/2023, a efectos de disponerse lo que corresponda (Conclusión II.5.1.); posteriormente, a través del memorial presentado el 21 de ese mes y año, ante el Juez ahora accionado; los accionantes reiteraron dicha solicitud; formulado incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación (Conclusión II.6.); solicitud que mereció el decreto de la misma fecha; por el cual, la referida autoridad judicial, señaló “Estese a la Resolución Nro. 20/2023 de fecha 01 de marzo de 2023” (sic [Conclusión II.6.1.]).

Ahora bien, es preciso referir que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones del derecho al debido proceso en materia penal denunciadas a través de la acción de libertad, son objeto de tutela en los casos donde aún no existiendo una vinculación directa con el derecho a la libertad, se hubiesen agotado los medios intraprocesales de impugnación, a no ser que existan causas de indefensión absoluta, ante lo cual, ya no sería necesario exigir el agotamiento previo de las vías de impugnación intra procesales.

En ese contexto, en el caso de análisis se evidencia que los accionantes pretenden suplir su negligencia con la interposición de la presente acción de libertad; puesto que, buscan como tutela que se disponga la aceptación del incidente, cuyo rótulo dice: “EN LA VIA INCIDENTAL SOLICITA CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS INVESTIGACIONES Y CESE DE LA PERSECUCIÓN INDEBIDA EN RESGUARDO A MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DENUNCIANDO ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA E INTERPONGO INCIDENTE DE DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION DE CONFORMIDAD A IMPUTACION PARTICULAR” (sic); cuando de obrados se evidenció que el Juez hoy accionado en la audiencia para resolver esa solicitud, bajo el mismo argumento, notificó a los accionantes en su condición de incidentistas, con la reprogramación y nuevo señalamiento de audiencia -ante la incomparecencia del representante del Ministerio Público- a llevarse a cabo el 1 de marzo de 2023, a las 10:00 horas; sin embargo, los accionantes no asistieron a esa audiencia en la que se tenía que resolver el incidente que plantearon, a pesar de que conocían de la celebración de dicho acto procesal, inasistencia que no fue justificada de manera alguna, convalidándose esa incomparecencia; por lo que, no resulta vulneratorio a su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad de la prueba; ya que, en la citada audiencia a través del Auto Interlocutorio 020/2023, se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, la solicitud de control jurisdiccional de las investigaciones; así como, la supuesta persecución indebida, rechazando el referido incidente, que si bien pudo ser impugnado mediante el recurso de apelación incidental; empero, al tratase los accionantes de personas mayores de sesenta años de edad, considerados como adultos mayores, no se aplica la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.

En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional la garantía y derecho al debido proceso en materia penal, puede ser tutelada exista o no vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad; en el caso, no se advierte que los actos del Juez y la Secretaria ahora accionados, se encuentren relacionados con el derecho a la libertad física o personal de los accionantes; por otro lado, igualmente la protección de la acción de defensa será viable cuando concurra en la causa un absoluto estado de indefensión que permita incluso haciendo abstracción del principio excepcional de la subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, ingresar a resguardar los derechos que se encuentren dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; sin embargo, en el caso de examen los accionantes provocaron la situación que ahora reclaman; puesto que, la supuesta falta de notificación con el Auto Interlocutorio 020/2023, no puede asumirse como absoluto estado de indefensión, cuando a pesar de su notificación con la nueva audiencia del incidente planteado, ellos de manera voluntaria no asistieron a dicho acto procesal a efectos de hacer conocer los alcances de su solicitud de control jurisdiccional y el incidente de actividad procesal defectuosa; por lo que, no concurre un presupuesto necesario que permita de manera directa proteger el derecho al debido proceso alegado por los accionantes a través de la acción tutelar.

Asimismo, se advierte que no existió manera en la que el Auto Interlocutorio 020/2023, pudo vulnerar el derecho a la libertad de los accionantes, más aun, si hasta ese momento procesal los mismos no tenían en su contra alguna medida cautelar; sin embargo, conforme con lo referido en obrados mediante Auto de 23 de febrero de 2023, el Juez ahora accionado señaló audiencia de medidas cautelares de carácter real dentro del proceso seguido contra los accionantes recién para el 31 de marzo de dicho año; en ese sentido, con base en lo referido precedentemente, no se evidencia la concurrencia de presupuestos que permitan proteger el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad; así como, que los actos emitidos por la Secretaría hoy coaccionada, hubiesen vulnerado los derechos ahora alegados por los accionantes en la presente acción de defensa; correspondiendo por todo lo manifestado denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.