SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2025-S1

Fecha: 04-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2025-S1

Sucre, 4 de septiembre de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                  54816-2023-110-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución AL-15/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otilia Paco Nuñez contra Gregorio Merlo Chura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 4 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo civil iniciado contra su persona por Edgar Ramírez Choque y Felipa Celia Villca; el 10 de mayo de 2022, el Juez ahora accionado ordenó la retención de sus cuentas bancarias, siendo una de ellas la correspondiente al número de cuenta 362119, en el Banco Solidario Sociedad Anónima (S.A.) (Banco Sol S.A.) de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), siendo ello excesivo; ya que, la deuda que tiene es de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); por lo que, incluso su obligación ya estaría cumplida. En ese sentido, el 19 de octubre de igual año, solicitó al referido Juez que se proceda al levantamiento de la orden de retención de fondos, tomando en cuenta que tiene un salario como profesional de educación y se encuentran a su cargo dos menores de edad; sin embargo, esa solicitud fue rechazada; posteriormente, reiteró la misma sin obtener respuesta alguna hasta la presentación de esta acción de libertad, vulnerándose de esa manera sus derechos, ocasionando una completa insolvencia económica, poniendo en riesgo la vida de sus hijos y el derecho de locomoción por el dinero que le prohíben usar.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al acceso a la alimentación y al debido proceso en su elemento de igualdad de partes; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene el cese a la persecución indebida y el levantamiento de la retención ordenada, ya que la obligación ya se encuentra cancelada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gregorio Merlo Chura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Su autoridad recién asumió el cargo del mencionado Juzgado, en agosto de 2022, y de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Sentencia Inicial 070/2021-C de 31 de marzo, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra la accionante; asimismo, se pudo advertir un oficio remitido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) de 19 de mayo de 2021, que hace referencia a la retención de fondos de Bs15 000.-; b) Es cierto que la accionante solicitó el levantamiento de la retención ordenada, atendiendo esa solicitud mediante decreto de 20 de octubre de 2022, por la que, se dispuso que aclare la misma; ya que, su autoridad no tenía certeza del monto retenido ante la ASFI “hasta la fecha” -se entiende 3 de febrero de 2023-; debiendo ser clara, concreta y específica; además, de acompañar la prueba pertinente; y, c) El 24 de enero de dicho año, la accionante reiteró esa solicitud de levantamiento de medidas cautelares; sin embargo, su autoridad advirtió el Oficio de 30 de enero de 2023, emitido por la ASFI en el que se constató la retención de Bs15 000.- y no así de Bs20 000; por lo que, en función al principio de dirección, dispuso oficiar a la ASFI para que por intermedio del Banco Sol S.A. informe cuál es el monto retenido perteneciente a la accionante. En ningún momento la nombrada acompañó prueba que demuestre la retención por Bs20 000.-; en consecuencia, su autoridad se basó en dar cumplimiento a los procedimientos previstos para el proceso ejecutivo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución AL-15/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 24 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que la accionante por esta acción de defensa denunció la vulneración de los derechos de acceso a la alimentación, a la salud y a la vida; sin embargo, aquello no es a consecuencia de la supresión o restricción del derecho a la libertad personal que hubiese sufrido la nombrada, sino que se debería a la retención de sus cuentas bancarias y a las observaciones a las solicitudes presentadas ante el Juez ahora accionado dentro de un proceso civil ejecutivo; en consecuencia, dichas vulneraciones denunciadas mediante esta acción de defensa no tienen relación directa o indirecta con el derecho a la libertad de una persona; por lo que, al no encontrarse esos actos supuestamente ilegales dentro de la protección de la acción de libertad, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia Inicial 070/2021-C de 31 de marzo de 2021, por la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, en suplencia legal, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del referido departamento, dentro del proceso ejecutivo seguido por Edgar Ramirez Choque y Felipa Celia Villca Cruz contra Freddy Porfirio Paco Nuñez y Otilia Paco Nuñez -ahora accionante-, dispuso declarar probada la demanda y a tal efecto, entre otras medidas, por Secretaría se oficie a la ASFI a objeto de que se proceda a la retención de fondos de los ejecutados (fs. 8 a 10).

 

II.2.  Mediante Oficio con Cite Of. “50/2020” -siendo lo correcto 50/2021- de 10 de mayo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, en suplencia legal, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del citado departamento, ordenó la retención de fondos de la accionante por el monto de Bs15 000.- (fs. 11).

II.3.  Consta Oficio con Cite: BSOL/EAL/000805/2021 de 27 de mayo, por el que el Subgerente Regional de Banca Comercial y Productiva y el Subgerente Regional de Negocios, ambos del Banco Sol S.A. informaron a Gregorio Merlo Chura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz -hoy accionado-, la retención de fondos de la cuenta a plazo fijo correspondiente a la accionante por el monto de Bs15 000.- (fs. 12).

II.4.  Por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, ante el Juez ahora accionado la accionante solicitó el levantamiento de retención de fondos, al haberse retenido más allá de lo dispuesto (fs. 13 a 16); mereciendo en respuesta el decreto de 20 de igual mes y año, por el que se ordenó aclarar tal solicitud, al no tener certeza del monto que fue retenido por la ASFI hasta la indicada fecha, debiendo a tal efecto adjuntar prueba respectiva, y ordenó que por Secretaría se informe en cuanto al monto de dinero retenido por la ASFI según los datos del proceso (fs. 17).

 

II.5.  Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2023, ante el Juez hoy accionado, la accionante reiteró la solicitud de levantamiento de medidas cautelares; mereciendo en respuesta el decreto de 30 de igual mes y año, por el que, el referido Juez, dispuso que se oficie a la ASFI para que mediante el Banco Sol S.A. informe cuál es el importe retenido de la cuenta pereciente a la accionante (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al acceso a la alimentación y al debido proceso en su elemento de igualdad de partes; puesto que, en el proceso ejecutivo iniciado contra su persona se ordenó la retención de fondos de Bs15 000; por lo que, al estar cubierto el monto adeudado con la retención de Bs20 000, solicitó al Juez ahora accionado el levantamiento de las medidas cautelares, no obstante dicha autoridad judicial no dio curso a esa solicitud, sin considerar que aquello le ocasiona una completa insolvencia económica ya que, únicamente percibe el sueldo como profesional de educación y tiene bajo su cargo a dos menores de edad.  

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al acceso a la alimentación y al debido proceso en su elemento de igualdad de partes; puesto que, en el proceso ejecutivo iniciado contra su persona se ordenó la retención de fondos de Bs15 000; por lo que, al estar cubierto el monto adeudado con la retención de Bs20 000, solicitó al Juez ahora accionado el levantamiento de las medidas cautelares, no obstante dicha autoridad judicial no dio curso a esa solicitud, sin considerar que aquello le ocasiona una completa insolvencia económica ya que únicamente percibe el sueldo como profesional de educación y tiene bajo su cargo a dos menores de edad. 

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso ejecutivo iniciado por Edgar Ramírez Choque y Felipa Celia Villca contra la accionante, por Sentencia Inicial 070/2021-C, se dispuso declarar probada la demanda y a tal efecto, entre otras medidas, que por Secretaría se oficie a la ASFI a objeto de que se proceda a la retención de fondos de los ejecutados (Conclusión II.1.); lo cual fue cumplido mediante Oficio con Cite Of. 50/2021, ordenando la retención de fondos de la accionante por el monto de Bs15 000.- (Conclusión II.2.). Posteriormente, mediante Oficio con Cite: BSOL/EAL/000805/2021, el Subgerente Regional de Banca Comercial y Productiva y el Subgerente Regional de Negocios, ambos del Banco Sol S.A. informaron al Juez ahora accionado, la retención de fondos de la cuenta a plazo fijo correspondiente a la accionante por el monto de Bs15 000.- (Concusión II.3.).

En ese contexto, por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, ante el Juez hoy accionado, la accionante solicitó el levantamiento de retención de fondos, al haberse retenido más allá de lo dispuesto; mereciendo en respuesta el decreto de 20 de igual mes y año, por el que se ordenó aclarar tal solicitud, al no tener certeza del monto que fue retenido por la ASFI hasta la indicada fecha, debiendo a tal efecto adjuntar prueba respectiva, y ordenó que por Secretaría se informe en cuanto al monto de dinero retenido por la ASFI según los datos del proceso (Conclusión II.4.). Asimismo, por memorial presentado el 27 de enero de 2023, la accionante reiteró la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en virtud al cual el Juez ahora accionado mediante decreto de 30 de igual mes y año, dispuso que se oficie a la ASFI para que mediante el Banco Sol S.A. informe cuál es el importe retenido de la cuenta pereciente a la nombrada (Conclusión II.5.).

 

Ahora bien, es preciso remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuanto a la naturaleza jurídica y los alcances de protección de la acción de libertad previstos por el art. 125 de la CPE, los cuales se encuentran constituidos sobre dos pilares fundamentales, el primero relacionado a su naturaleza procesal y el segundo conforme a los presupuestos de su activación; lo que equivale a decir, para que la acción de libertad proceda deben existir elementos necesarios que hacen a su tutela; por lo que, se encuentran relacionados a su activación ante atentados al derecho a la vida, o cuando se encuentran afectados los derechos a la libertad física así como el derecho a la libertad de locomoción; o que existan actos u omisiones que impliquen procesamiento indebido o la concurrencia de una persecución indebida o ilegal.

Presupuestos de activación que en el presente caso no concurren, puesto que, de lo denunciado por la accionante en esta acción de libertad no se advierte que de alguna manera la retención de fondos de Bs15 000.- dispuesta por orden judicial vulnere su derecho a la libertad personal o de locomoción, ya que la nombrada puede desplazarse libremente al no tener contra su persona ninguna medida que le impida gozar ese derecho; tampoco se evidencia que se hubiese configurado un procesamiento ilegal o una persecución indebida, siendo elementos necesarios para que se pueda conseguir una tutela a través de la presente acción de defensa.

Por otra parte, es preciso hacer mención que la accionante mediante esta acción de  libertad denunció la vulneración de su derecho a la vida, que de acuerdo a la jurisprudencia se establece que: “…para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada(SCP 0272/2025-S1 de 10 de abril [las negrillas son nuestras]); situación que no fue acreditada por la accionante en esta acción de defensa; ya que no demostró de qué manera la retención de fondos dispuesta por la autoridad competente, ocasionó amenazas o lesiones ciertas, reales o directas a su derecho a la vida o a la de sus hijos menores de edad.

Por todo lo señalado, lo denunciado en la presente acción tutelar, no pudo ser atendido a través de la acción de libertad; ya que, no constituye un presupuesto que se encuentre inmerso en el art. 125 de la CPE y que permitan una protección de los derechos de la accionante; por las razones señaladas y sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-15/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 1097/2025-S1 (viene de la pág. 7)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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