SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2025-S1
Fecha: 04-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al acceso a la alimentación y al debido proceso en su elemento de igualdad de partes; puesto que, en el proceso ejecutivo iniciado contra su persona se ordenó la retención de fondos de Bs15 000; por lo que, al estar cubierto el monto adeudado con la retención de Bs20 000, solicitó al Juez ahora accionado el levantamiento de las medidas cautelares, no obstante dicha autoridad judicial no dio curso a esa solicitud, sin considerar que aquello le ocasiona una completa insolvencia económica ya que, únicamente percibe el sueldo como profesional de educación y tiene bajo su cargo a dos menores de edad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al acceso a la alimentación y al debido proceso en su elemento de igualdad de partes; puesto que, en el proceso ejecutivo iniciado contra su persona se ordenó la retención de fondos de Bs15 000; por lo que, al estar cubierto el monto adeudado con la retención de Bs20 000, solicitó al Juez ahora accionado el levantamiento de las medidas cautelares, no obstante dicha autoridad judicial no dio curso a esa solicitud, sin considerar que aquello le ocasiona una completa insolvencia económica ya que únicamente percibe el sueldo como profesional de educación y tiene bajo su cargo a dos menores de edad.
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso ejecutivo iniciado por Edgar Ramírez Choque y Felipa Celia Villca contra la accionante, por Sentencia Inicial 070/2021-C, se dispuso declarar probada la demanda y a tal efecto, entre otras medidas, que por Secretaría se oficie a la ASFI a objeto de que se proceda a la retención de fondos de los ejecutados (Conclusión II.1.); lo cual fue cumplido mediante Oficio con Cite Of. 50/2021, ordenando la retención de fondos de la accionante por el monto de Bs15 000.- (Conclusión II.2.). Posteriormente, mediante Oficio con Cite: BSOL/EAL/000805/2021, el Subgerente Regional de Banca Comercial y Productiva y el Subgerente Regional de Negocios, ambos del Banco Sol S.A. informaron al Juez ahora accionado, la retención de fondos de la cuenta a plazo fijo correspondiente a la accionante por el monto de Bs15 000.- (Concusión II.3.).
En ese contexto, por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, ante el Juez hoy accionado, la accionante solicitó el levantamiento de retención de fondos, al haberse retenido más allá de lo dispuesto; mereciendo en respuesta el decreto de 20 de igual mes y año, por el que se ordenó aclarar tal solicitud, al no tener certeza del monto que fue retenido por la ASFI hasta la indicada fecha, debiendo a tal efecto adjuntar prueba respectiva, y ordenó que por Secretaría se informe en cuanto al monto de dinero retenido por la ASFI según los datos del proceso (Conclusión II.4.). Asimismo, por memorial presentado el 27 de enero de 2023, la accionante reiteró la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en virtud al cual el Juez ahora accionado mediante decreto de 30 de igual mes y año, dispuso que se oficie a la ASFI para que mediante el Banco Sol S.A. informe cuál es el importe retenido de la cuenta pereciente a la nombrada (Conclusión II.5.).
Ahora bien, es preciso remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuanto a la naturaleza jurídica y los alcances de protección de la acción de libertad previstos por el art. 125 de la CPE, los cuales se encuentran constituidos sobre dos pilares fundamentales, el primero relacionado a su naturaleza procesal y el segundo conforme a los presupuestos de su activación; lo que equivale a decir, para que la acción de libertad proceda deben existir elementos necesarios que hacen a su tutela; por lo que, se encuentran relacionados a su activación ante atentados al derecho a la vida, o cuando se encuentran afectados los derechos a la libertad física así como el derecho a la libertad de locomoción; o que existan actos u omisiones que impliquen procesamiento indebido o la concurrencia de una persecución indebida o ilegal.
Presupuestos de activación que en el presente caso no concurren, puesto que, de lo denunciado por la accionante en esta acción de libertad no se advierte que de alguna manera la retención de fondos de Bs15 000.- dispuesta por orden judicial vulnere su derecho a la libertad personal o de locomoción, ya que la nombrada puede desplazarse libremente al no tener contra su persona ninguna medida que le impida gozar ese derecho; tampoco se evidencia que se hubiese configurado un procesamiento ilegal o una persecución indebida, siendo elementos necesarios para que se pueda conseguir una tutela a través de la presente acción de defensa.
Por otra parte, es preciso hacer mención que la accionante mediante esta acción de libertad denunció la vulneración de su derecho a la vida, que de acuerdo a la jurisprudencia se establece que: “…para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada” (SCP 0272/2025-S1 de 10 de abril [las negrillas son nuestras]); situación que no fue acreditada por la accionante en esta acción de defensa; ya que no demostró de qué manera la retención de fondos dispuesta por la autoridad competente, ocasionó amenazas o lesiones ciertas, reales o directas a su derecho a la vida o a la de sus hijos menores de edad.
Por todo lo señalado, lo denunciado en la presente acción tutelar, no pudo ser atendido a través de la acción de libertad; ya que, no constituye un presupuesto que se encuentre inmerso en el art. 125 de la CPE y que permitan una protección de los derechos de la accionante; por las razones señaladas y sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.