SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2025-S4

Fecha: 22-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2025-S4

Sucre, 22 de septiembre de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  58073-2023-117-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 55/2023 de 25 de agosto y sus complementarias de la misma fecha, cursantes de fs. 127 a 133; y, 133 y vta., y 134 y vta., respectivamente, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Rubén Choque Flores en representación de Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad contra Willy Alejandro Vargas Suárez y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 24 de julio de 2023, cursante de fs. 17 a 29 vta., manifestó lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

La Sentencia 015/2023, emitida por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni de 12 de mayo de 2023, que dispone dejar sin efecto la Resolución de Contrato UD-TBT-96/2021 de 25 de junio y el resarcimiento de daños y perjuicios, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Edgar Salas Pérez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, no consideró los hechos aportados por la parte demandante; tampoco valora la prueba aportada respecto a la notificación de la Resolución de revocatoria en Secretaria del despacho y el plazo para interponer la demanda, incurriendo en error al referirse a la misma; ya que, la Notaria de Fe pública se hizo presente en las oficinas de la Terminal de Buses y no así en la Secretaria del despacho del servidor público que resolvió el Recurso Jerárquico; es decir, el despacho del Alcalde, en la calle La Paz esquina Pedro de la Rocha; toda vez que, el domicilio señalado por la parte demandante es la “secretaría”, la notificación se hizo en el despacho de la máxima autoridad ejecutiva, que emitió la Resolución Jerárquica. De acuerdo al Decreto Edil adjunto, el derecho a demandar en la vía contenciosa administrativa, caducó; debido a que, transcurrieron más de noventa días desde su notificación; por lo que, los accionados debieron rechazar la demanda o en su defecto declararla improbada, debido a su presentación extemporánea; razón por la cual, la Sentencia carece de fundamentación, por no considerar los hechos presentados por las partes.

Por otra parte, la referida Sentencia, adolece de falta de fundamentación y motivación al no valorar los argumentos expuestos en la contestación y en la dúplica por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, respecto a la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, establecida en el Auto Supremo 405/2012; ya que, no señala el motivo por el cual en este caso, la voluntad del particular tiene primacía sobre la voluntad de la administración, toda vez que, la Resolución del contrato no fue arbitraria, puesto que la misma se debe a cuestiones propias de la administración pública, debido a la situación económica de la entidad, apoyada en el Informe Económico 001/2021, emitido por Marleny Teresa Escalante, Secretaria Municipal de Finanzas y Administración y el Decreto Edil 236/2021 de 4 de junio –de Austeridad–; habiéndose justificado dicha resolución contractual en la prerrogativa que tiene el Estado de modificar las condiciones del contrato administrativo e inclusive resolver el mismo, si así lo amerita la situación; toda vez que, una de las características del contrato administrativo es la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, como lo establece el Auto Supremo 405/2012.

La Sentencia no se refiere al hecho que la Resolución del contrato, realizada en uso de las potestades exorbitantes que habilita la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010 en materia administrativa, puede dejar sin efecto directa y unilateralmente cuando las necesidades públicas colectivas lo exijan; y, que para el ejercicio de esa facultad no se requiere que se encuentre inserta en el contrato ni en el Documento Base de Contratación; el art. 18.8 de la Ley 064, establece que los dictámenes emitidos –se entiende por la Procuraduría General del Estado–, son vinculantes para los abogados del Estado; en ese marco, el Dictamen 002/2015, establece que en los contrato administrativos, el ente público goza de privilegios y potestades, aceptadas voluntariamente por el contratista, que colocan al primero en una superioridad jurídica que tiene su correlativa de subordinación del contratante; lo cual, tiene su fundamento en la desigualdad de objetivos que tiene ambas partes contratantes; por un lado, el contratante persigue un interés privado, mientras que la Administración Pública tiene un interés público social; por lo que, se impone la finalidad pública de la Administración sobre la finalidad privada del contratante; desigualdad que trae como consecuencia las prerrogativas o poderes que disfruta la Administración; el referido dictamen refriéndose a los poderes de la administración, hace referencia a la potestad de Resolución unilateral del contrato; asimismo, que las facultades de la administración no requieren, al igual que el resto de las potestades exorbitantes, estar expresamente en la letra del contrato ni en el Documento Base de Contratación, sino que subsisten en todo contrato administrativo por su propia naturaleza jurídica, aspecto reconocido en la SCP 0229/2017-S3. En definitiva, la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia; puesto que, no se ha referido al hecho de la terminación unilateral del contrato por parte del Estado.

En virtud al Auto Supremo SE/0371/2016 de 13 de julio, que establece que la calificación de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente debe ser resuelto en un proceso distinto y no en un proceso contencioso administrativo; por lo cual, los accionados tenían la obligación de rechazar la solicitud de daños y perjuicios; al no haberlo hecho han vulnerado la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad; puesto que, la finalidad de la jurisprudencia es la de unificar los criterios; ya que, dos casos similares no pueden ser resueltos de forma diferente; asimismo, se advierte una incongruencia interna que ocasiona la falta de fundamentación, motivación e incongruencia al determinar daños y perjuicios dentro de un proceso contencioso administrativo, siendo que en dicho proceso solo se debería verificar la legalidad o no de la resolución; puesto que, para todo lo que se relacione con el contrato se encuentra la vía contenciosa pura; en definitiva el referido fallo no se encuentra debidamente fundamentado y motivado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia 015/2023 de 12 de mayo, emitida por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, que se emita una nueva Resolución, con la adecuada motivación, fundamentación y la argumentación debida.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los accionados Willy Alejandro Vargas Suárez y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe, pese a su legal notificación, conforme se evidencia de las diligencias cursantes de fs. 32 y 33.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edgar Salas Pérez, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 45 a 51 vta., y en audiencia señaló lo siguiente: a) El municipio accionante, ni siquiera ha intentado la presentación del recurso de casación previsto por el art. 5 de la Ley 620 de 29 de diciembre del 2014; ya que, la Sala Social de este distrito ha admitido recursos similares en innumerables casos; por lo que, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; b) La administración siempre supo que presentó los recursos en la Secretaria de la Dirección de Planificación, en el caso de los Consultores, esta Dirección se encuentra en la Terminal de Buses, donde les informaban que no había salido nada; a pesar de ello, también asistían al despacho del Alcalde, donde también les dijeron que no salió nada; por ello, llevaron al Notario de Fe Pública para certificar el acto; por lo que, la supuesta notificación en el despacho del Alcalde no cumple con los requisitos previstos por el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; los funcionarios jamás les indicaron que allí se notificaba algo; de acuerdo a las actas, los funcionarios ediles indicaron que no había respuesta del Recurso Jerárquico presentado; c) Las cláusulas exorbitantes se aplican en los contratos administrativos de provisión de bienes y servicios, pero jamás en contratos de Consultoría, en la que en realidad existe una relación laboral; ya que, existía una relación de subordinación, se hallaban sujetos a una carga horaria, marcado de tarjeta; por ello, la SCP 230/2017-S2 de 20 de marzo, ratificada por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, establecieron que la estabilidad laboral también alcanza a los consultores de línea, de acuerdo a los matices diferenciados; hace notar que el municipio ha confesado que la resolución de contrato se produjo por razones económicas, lo que implica la confesión de la arbitrariedad del acto no previsto en el contrato; ya que, se halla basada en una casual no prevista contractualmente; d) El principio de la voluntad de la administración sobre la voluntad del particular y sobre la no aplicación de la potestad exorbitante no inserta en el contrato, como atributo de la administración pública, no fue puesto en consideración del Tribunal contencioso administrativo; e) La resolución por causa de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado, se aplica cuando es el consultor el que solicita la Resolución del contrato; el Municipio pretende sorprender alegando falta de presupuesto o reestructuración; sin embargo, existe todo un trámite y registro en el Plan Operativo Anual Municipal; no se puede aplicar retroactivamente el Decreto edil que entró en vigencia el 4 de junio de 2021; la causal invocada de ir contra los intereses del Estado, que supuestamente se encuentra respaldada por el Informe Económico 001/2021 y el Decreto Edil 236/2021, es una conclusión totalmente ilegal, contra dicho informe presentó Recurso Jerárquico; f) En el proceso contencioso no se habló de las clausulas exorbitantes; la Sentencia, ha aplicado la norma legal de forma correcta, ya que si bien –se entiende los Consultores de Línea- no se hallan protegidos por la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; empero, gozan de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, como son el derecho al trabajo digno, a una fuente laboral estable; asimismo el Estado debe proteger el ejercicio del trabajo, en todas sus formas; debiendo considerarse que la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0230/2017-S2 de 20 de marzo y la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ha establecido que no pueden estar al margen de la protección constitucional; g) Las causales de resolución del contrato no son atribuibles a su persona; ya que, no es responsable de los recortes ni políticas de la gestión municipal, por lo cual, la aplicación del Decreto Edil, que se aplica retroactivamente a su persona, viola su derecho fundamental al trabajo; los hechos generadores de la resolución, no pueden ser entendidos como la fuerza mayor; ya que, la misma es una circunstancia extraordinaria, imprevisible o inevitable que afecta el cumplimiento de las obligaciones; y, h) El atentado a los interés al Estado, carece de fundamento y base probatoria, no pudendo aplicarse en abstracto, más aun, en el presente caso, que se trata de contratos bajados del Sistema de Contrataciones Estatales y que contaban con certificación presupuestaria; por lo que, pide que se deniegue la tutela.   

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 55/2023 de 25 de agosto, cursante de fs. 127 a 133, denegó la tutela solicitada y dispuso no ha lugar a la subsistencia de la medida cautelar; con base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad alegada por el tercero interesado, por no haber interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 015/2023; tomando en cuenta lo dispuesto por el parágrafo II del art. 5 de la Ley 620 de 29 de diciembre del 2014, que señala: “Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, no procede recurso ulterior”, se establece que no es evidente que exista otra instancia o medio de impugnación dentro del referido proceso; por lo cual, es admisible la presente acción de amparo constitucional; 2) Con relación a la valoración de la prueba sobre la notificación con la Resolución Jerárquica, independientemente de que el demandado en el proceso contencioso administrativo, alegue que existe una notificación realizada en la Secretaria del Alcalde Municipal, al no constar la resolución ni la notificación en la misma en el expediente del trámite administrativo, se entiende su inexistencia a tiempo de la verificación notarial; puesto que, resulta ilógico que estando formulado un recurso dentro de un trámite administrativo, el expediente se encuentre en un lugar y la resolución, supuestamente notificada, en otro lugar; por lo que, si bien los accionados no efectuaron una referencia precisa en la sentencia impugnada, sobre la diligencia de notificación, no es menos cierto que al sustentar su resolución en prueba emergente de la intervención de una funcionaria pública, como es la Notaria de Fe Pública 4, que de forma concluyente señala que no existía respuesta alguna al Recurso Jerárquico a tiempo de su intervención; y que no constaba en el expediente dicha resolución y notificación, permiten concluir que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada y es congruente en cuanto a la valoración de la prueba de ambas partes; 3) Respecto que no se habría considerado que rige la primacía de la autonomía de la voluntad de la administración pública sobre la voluntad del particular; revisados los memoriales de contestación a la demanda y la dúplica, se evidencia que este aspecto no fue alegado dentro del proceso contencioso administrativo, por parte del demandado; por lo que, no es evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia; 4) Respecto a la vigencia de las cláusula exhorbitantes dentro del contrato administrativo, se debe diferenciar un contrato administrativo puro de un contrato administrativo laboral, el segundo que goza de una protección constitucional en los arts. 46 y siguientes de la CPE y regulado por las clausulas insertas en el mismo; por lo que, estando dicha protección constitucional por encima de cualquier presunción legal, fundamentar en sentido contrario a como lo hicieron las autoridades demandadas en la Sentencia 015/2023, conllevaría disponer que se emita una Sentencia contraria a derecho; 5) En cuanto a los daños y perjuicios, se evidencia que los mismos fueron establecidos únicamente para el caso de imposibilidad sobreviniente al cumplimiento del contrato, por el monto correspondiente a los meses incumplidos, mas no como consecuencia de un lucro cesante y daño emergente en sí; pues, de haberse cumplido el contrato en el plazo estipulado en el mismo, dicha obligación se tornaría en inexistente; consiguientemente su determinación en sentencia no es contraria a la norma; y, 6) Se evidencia que los Vocales accionados emitieron una resolución con la debida fundamentación y motivación, contando además con la congruencia con lo alegado por ambas partes, dando respuesta a cada una de las observaciones realizadas por el impetrante de tutela, señalando de manera clara y precisa las razones y motivos por los que los accionados concluyeron en declarar probada la demanda contenciosa administrativa; por lo que, no es evidente que se haya vulnerado los derechos que refiere el accionante.

A continuación, el Abogado de la parte accionante, en vía de complementación y enmienda, solicitó que se refieran si dentro del análisis que se realizó consideran procedente los daños y perjuicios en proceso contencioso administrativo; y, segundo, se refieran si se evidenció en el expediente que la accionante no hubiera hecho referencia a la primacía de la voluntad del Estado sobre la voluntad del particular en la contestación y la dúplica dentro del proceso contencioso, de la cual se deriva la Sentencia de la Sala Social.

En respuesta, la Sala Constitucional, dispuso que considera que lo único que se ha dispuesto es que se cumpla el contrato, se proceda a cumplir con el monto económico que está pactado en el contrato sobre el tiempo incumplido; y que, del expediente remitido, se ha evidenciado que dicho aspecto no fue alegado dentro de dichos memoriales, ya que lo único que se alegó es la aplicación de las cláusulas exorbitantes; por lo que no ha lugar a la complementación y enmienda.

Posteriormente, mediante Resolución Complementaria de 25 de agosto del 2023, la Sala Constitucional, señaló que de la revisión de la contestación de la demanda contenciosa administrativa y del memorial de la dúplica, se evidencia que uno de los puntos en los que se sustenta el demandado su defensa, es la consideración que uno de los principales rasgos característicos del contrato administrativo, es la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular; puesto que, respecto del cual por error se estableció en el análisis del caso concreto que no había sido alegado dentro del proceso contencioso administrativo, en tal sentido, de oficio se enmienda dicho error  incurrido tanto en el análisis del caso concreto como en la resolución de la enmienda en audiencia, dejando sin efecto el párrafo del caso concreto que señala: “En relación al argumento de que las autoridades demandadas de amparo no han considerado que en la administración pública rige la primacía de la autonomía de la voluntad de la administración pública sobre la voluntad del particular, revisados los memoriales de contestación a la demanda y de dúplica, se evidencia que este aspecto no fue alegado dentro del proceso contencioso administrativo por parte del demandado, consecuentemente la denuncia de falta de fundamentación, motivación y por ende incongruencia omisiva en la Sentencia sobre ese punto, no es evidente”, así como el párrafo del Auto de Complementación y Enmienda dictado en audiencia que dice: “En cuanto al segundo punto , se cuenta con el expediente de la materia remitido de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, y se ha procedido a la revisión del memorial de contestación a la demanda así como del memorial de la dúplica y se ha evidenciado que dicho aspecto no ha sido alegado dentro de dichos memoriales, pues lo único que se alega es la aplicación de la clausula exorbitante”.

No obstante la procedencia de dicha enmienda, considerando que la fundamentación y motivación de la Sentencia 015/2023, se sustenta en que dicho contrato administrativo regula una relación laboral, no rige las cláusulas exorbitantes o excepciones al derecho común, se establece que ordenar emitir un nuevo pronunciamiento donde se considere el argumento enmendado, carece de relevancia constitucional, por cuanto de acuerdo a los fundamentos contenidos en la misma, que al ser un contrato administrativo que regula una relación laboral al cual son aplicables las clausulas exorbitantes, se concluye que tampoco dicho contrato se caracterizaría por el principio de primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular; por lo que, la nueva resolución que podía ordenarse se dicte considerando ese aspecto, de ninguna manera haría variar el resultado adoptado en la Sentencia 015/2023 de 12 de mayo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia 371/2016 de 13 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Empresa Unipersonal Constructora y Consultora AQUINO contra el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS (fs. 135 a 140).

II.2.    Cursa acta Notarial 03/2022 de 7 de enero del 2022 suscrita por la Notaria de Fe Pública 4, María Alejandra Zambrano Aguirre (fs.44).

II.3.    Cursa demanda contenciosa administrativa, presentada el 16 de marzo de 2022, por Edgar Salas Pérez, hoy tercero interesado contra el Alcalde municipal y los Directores y Secretarios del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (fs. 87 a 94 vta.)

II.4.    Cursa memorial de contestación presentado el 23 de junio de 2023; mediante el cual, Edwin Rubén Choque Flores, Jefe de Tramitación de Procesos judiciales de asuntos legales, en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, hoy accionante, a través del cual contesta a la demanda interpuesta por Edgar Salas Pérez, hoy tercero interesado (fs. 96 a 99 vta.).

II.5.    Cursa memorial presentado el 29 de julio del 2022; mediante el cual, el demandante Edgar Salas Pérez, hoy tercero interesado, presenta la réplica (fs. 101 a 106).

II.6.    Cursa memorial presentado el 2 de septiembre de 2022; mediante el cual, Edwin Rubén Choque Flores, en representación del Alcalde Municipal de Trinidad, presenta dúplica (fs. 107 a 111).

II.7.    Cursa Sentencia 015/2023 de 12 de mayo, pronunciada por Willy Alejandro Vargas Suárez y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Edgar Salas Pérez, hoy accionante, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, representado por Edwin Choque Flores, en representación de Chisthian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (fs. 2 a 9 vta.).

  

                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales accionados en la emisión de la Sentencia 015/2023 de 12 de mayo, incurrieron en las siguientes vulneraciones: i) No consideraron los hechos aportados por la parte demandante ni valoraron la prueba presentada respecto a la notificación de la resolución de revocatoria en Secretaria del despacho del Alcalde, e incurrieron en error en la valoración del Acta de la Notaria de Fe Pública; ii) No valoraron los argumentos expuestos en la contestación y en la dúplica por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, respecto a la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, establecida en el Auto Supremo 405/2012; y, tampoco el referido a que en uso de las potestades exorbitantes que habilita la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010 en materia administrativa, la administración pública puede dejar sin efecto directa y unilateralmente un contrato administrativo cuando las necesidades públicas colectivas lo exijan; y, que para el ejercicio de dicha facultad no se requiere que se encuentre inserta en el contrato ni en el Documento Base de Contratación; y, iii) No aplicaron el Auto Supremo SE/0371/2016 de 13 de julio, que establece que la calificación de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente debe ser resuelto en un proceso distinto y no en un proceso contencioso administrativo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

                Con relación al contenido esencial del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, señala lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-[5].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.

            A lo señalado en la Sentencia Constitucional precitada, cabe añadir que con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, amerita precisar que la SC 0682/2004-R y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, estableció que la obligación del Tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso.

           Finalmente, cabe puntualizar que con relación a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ʽ…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.ʹ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional  

 

Con relación a la revisión de la prueba en sede constitucional, la            SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, efectúa la siguiente sistematización de la jurisprudencia constitucional: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida            SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

        

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

         A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales accionados en la emisión de la Sentencia 015/2023 de 12 de mayo, incurrieron en las siguientes vulneraciones: a) No consideraron los hechos aportados por la parte demandante ni valoraron la prueba presentada respecto a la notificación de la Resolución de Revocatoria en Secretaria del despacho del Alcalde, e incurrieron en error en la valoración del Acta de la Notaria de Fe Pública; b) No valoraron los argumentos expuestos en la contestación y en la dúplica por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, respecto a la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, establecida en el Auto Supremo 405/2012; y, tampoco el referido a que en uso de las potestades exorbitantes que habilita la Ley 064 en materia administrativa, la administración pública puede dejar sin efecto directa y unilateralmente un contrato administrativo cuando las necesidades públicas colectivas lo exijan; y, que para el ejercicio de dicha facultad no se requiere que se encuentre inserta en el contrato ni en el Documento Base de Contratación; y, c) No aplicaron el Auto Supremo SE/0371/2016 de 13 de julio, que establece que la calificación de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente debe ser resuelto en un proceso distinto y no en un proceso contencioso administrativo.

Con relación a la falta de consideración de los hechos aportados por la parte demandante y falta de valoración de la prueba presentada respecto a la notificación con la resolución de revocatoria en Secretaría del despacho y el error en la valoración del acta de la Notaria de Fe Pública

Del contenido de la contestación a la demanda, se advierte que la Alcaldía Municipal del Trinidad, hoy accionante, pidió que se rechace la demanda por caducidad, alegando que: “Tal como se evidencia en la notificación del decreto edil adjunto, existe más de 90 días que tiene para demandar en la vía contenciosa administrativo, en consecuencia su derecho ha caducado por el transcurso del tiempo, al pasar mas de 90 días desde la notificación con el decreto edil que rechaza el recurso jerárquico, debido a que la notificación se realizó en Secretaría debido a que el recurrente señaló domicilio para notificaciones la secretaría del despacho, transcurriendo el plazo que incluso no ha sido interrumpido por la vacación judicial…”; y en la dúplica, señaló que “…respecto a las aseveraciones realizadas por parte del demandante referente a que hubieran ido a ver todos los días el expediente demostrado supuestamente por un acta de notario, indicar que el acta no india que fueron todos los días, sino que un día se apersonaron a la terminal de buses, y no dirigiéndose inclusive con el Asesor legal ni con el Director, indican que no habría respuesta a su recurso jerárquico, y no tomando en cuenta que su caso ya había sido notificado en secretaria de despacho de la autoridad que había emitido la resolución sobre el jerárquico, tomando en cuenta que conforme a procedimiento la misma tenía que ser resuelta por el Alcalde como Máxima Autoridad Ejecutiva, notificado en despacho porque el demandante en su recurso jerárquico indicó domicilio la secretaria…” (sic [Conclusión II.4]).

Las autoridades accionadas en la Sentencia 015/2023 de 12 de mayo, hoy impugnada, señalan que: “no siendo evidente ni cierto el argumento de que se haya notificado al actor en la secretaria del GAMT, con una inexistente resolución que resolvió el recurso administrativo al que hace mención, ya que se verificó notarialmente por parte de un funcionario público que no es parte del proceso, la inexistencia del caso (…) Respecto a la presentación como prueba de la literal de descargo de parte de la Entidad demandada, de la resolución Administrativa signada Decreto Edil N° 366/2022 de 12 de diciembre de 2021, que resolvía el recurso jerárquico presentado por la ahora demandante en contra de la resolución UD TBT N° 07/2021, a fin de desvirtuar el silencio administrativo negativo invocado por la parte demandante; del contenido del Acta Notarial de fs. 16 vta., suscrita por la Dra. Ma. Alejandra Zambrano Aguirre –Notaria de Fe Pública N° 4 de la ciudad de Trinidad–, se acredita que la citada funcionaria pública se hizo presente en instalaciones de la Dirección General de la Unidad Desconcentrada Terminal de Buses del GAMT, para dar fe que hasta el 07 de enero de 2022, no existía ninguna respuesta de autoridad competente edil del Municipio Trinitario al recurso jerárquico planteado por el ahora demandante en contra de la resolución administrativa líneas arriba mencionada; acto público refrendado por la citada Notaria, que no deja dudas a este tribunal, que hasta la mencionada fecha no existía respuesta al referido recurso, porque de haber existido la resolución pertinente en esas instalaciones y por ende la notificación a la actora demandante, tenía que cursar en el expediente del trámite administrativo respectivo, lo cual no aconteció; consecuentemente, dichos documentos al no cursar oportunamente en el expediente administrativo, carecen de valor legal para considerarlos como pruebas para desvirtuar la falta de pronunciamiento oportuno de una respuesta al recurso jerárquico planteado…” (sic [Conclusión II.7]).

Del contraste de la contestación (Conclusión II.4) y dúplica (Concusión. II.6) prestadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, hoy accionante, con la Sentencia 015/2023, hoy impugnada, emitida por los Vocales accionados, se advierte que si bien es cierto que no se hace mención explícita a la validez de la notificación que ya se habría producido en la Secretaría del despacho del Alcalde y que el apersonamiento del interesado, hoy tercero interesado, fue a las instalaciones existentes en la terminal de Buses; empero, no cabe duda que existe una respuesta a esa alegación a partir de la argumentación esgrimida por los accionados, en sentido que la Resolución del Recurso Jerárquico y su notificación a la que hace alusión la entidad peticionante de tutela no cursaban en el expediente hasta el 7 de enero de 2022; puesto que, si dicha resolución se hubiera emitido el 12 de noviembre del 2021, la misma, junto con su notificación efectivamente debía estar arrimada en el expediente administrativo; y, al no haber sucedido de esa manera, se le resta eficacia a la supuesta notificación en la Secretaría del despacho del Alcalde; con lo cual el argumento de la defensa, hoy parte accionante, en lo esencial ha quedado respondido de manera plausible.

Del mismo modo no es evidente que no se habría valorado la prueba presentada por la parte demandada del proceso contencioso administrativo, con relación a este tema, puesto que del contenido de la Sentencia aludida, de lo desglosado precedentemente, se advierte claramente, que los Vocales accionados valoraron explícitamente la prueba presentada por la Alcaldía Municipal del Trinidad, consistente en el Decreto Edil N° 366/2022 de 12 de diciembre de 2021, que resolvía el recurso jerárquico, por lo que no se advierte la omisión valoración probatoria que se denuncia.

En lo que concierne al error de valoración del Acta Notarial de fs. 16 vta., suscrita por la Dra. María Alejandra Zambrano Aguirre –Notaria de Fe Pública 4 de la ciudad de Trinidad–, no se advierte que los Vocales accionados, hubieran afirmado un hecho diferente al contenido de dicha acta; puesto que, señalan que la misma “acredita que la citada funcionaria pública se hizo presente en instalaciones de la Dirección General de la Unidad Desconcentrada Terminal de Buses del GAMT, para dar fe que hasta el 07 de enero de 2022, no existía ninguna respuesta de autoridad competente edil del Municipio Trinitario al recurso jerárquico planteado por el ahora demandante en contra de la resolución administrativa líneas arriba mencionada” (sic [Conclusión II.7]); asimismo, a partir de lo argumentado en sentido que la referida resolución jerárquica y su correspondiente notificación no cursaban en el expediente, no resulta irrazonable que hayan concluido que hasta la fecha de la verificación efectuada por la Notaria de Fe Pública, no constaba la emisión de la susodicha resolución jerárquica; consiguientemente no es evidente, el error de valoración probatoria que se denuncia; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la falta de valoración de los argumentos referidos a la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular; y, al uso de las potestades exorbitantes de la administración pública, en cuyo mérito puede dejar sin efecto directa y unilateralmente un contrato administrativo cuando las necesidades públicas colectivas lo exijan; aun cuando el ejercicio de dicha facultad no se encuentre inserta en el contrato ni en el Documento Base de Contratación

En la contestación a la demanda, respondiendo al argumento de la arbitrariedad de la resolución del contrato, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad –demandada–, invocando el Informe económico 001/2021, y el Decreto Edil 236/2021 de 4 de junio, alegó que el justificativo para la Resolución era la prerrogativa que tiene el Estado de modificar las condiciones del contrato e inclusive resolver el mismo, si así lo amerita la situación, en virtud a que uno de los rasgos característicos del contrato administrativo, es la primacía de la voluntad de la administración, por sobre la voluntad particular, que se manifiesta en las condiciones del contrato, como es el predominio de la administración en la etapa de la ejecución que se manifiesta en las denominadas clausulas exorbitantes o excepciones al derecho común, a través de las cuales se le reconoce a la entidad pública contratante una serie de prerrogativas como fundamento de la prevalencia del interés general y los fines estatales, acotando que no es necesario que esas prerrogativas y potestades estén insertas en el contrato, e invoca la SCP 0229/2017-S3 de 24 de marzo (Conclusión II.4). Asimismo, en la dúplica se reitera dichos argumentos, además de invocar el Auto Supremo 405/2012 (Conclusión II.6).

Como se advierte en la Sentencia, hoy impugnada, en la que abordando el fondo del asunto, se hace referencia a la noción sobre cláusula por la voluntad de las partes, del contrato, alegando que las mismas, como expresión de la voluntad de las partes del contrato, son perfectamente viables en el contrato administrativo; y, asimismo alude a que de acuerdo a la normativa civil y administrativa –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, en alguna clase de contratos, si determinada clausulas exorbitantes, no se incluyen en el contrato, se consideran incorporadas al mismo; lo que determina que sea el mandato de la Ley, y no la voluntad de las partes, la que formen parte del contrato administrativo; y acotan que las cláusulas que derivan de la Ley se determinan por las potestades de la administración; por lo que, en realidad no constituirían cláusulas del contrato sino requisitos del mismo. Posteriormente, hace referencia al contrato de consultoría, objeto de la causa, haciendo referencia a que el mismo contiene causales de resolución taxativamente expresadas; y, que no existe una normativa administrativa que defina causales y mecanismos diferentes para ser considerados como cláusulas no escritas del contrato y que otorgaría las facultades resolutorias no estipuladas en el mismo. A continuación efectúa el análisis de las cláusulas 20.3.1 y 20.4 de la Resolución del Contrato Administrativo UD-TBT 34/2021 de 15 de enero, concluyendo que la supuesta figura de interrupción en la cláusula 20.4 del Contrato, por causas de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, dio por terminado el contrato de consultoría, cuando la misma no constituye causal de culminación del Convenio, de acuerdo a lo expresamente señalado en la cláusula 20.2, que indica que solo se podrá concluir el contrato por su cumplimiento, por resolución del contrato, a requerimiento del consultor por causales atribuibles a la entidad, por acuerdo entre partes, y por causales de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado; y que la restructuración económica del Municipio no es una causa de fuerza mayor, ya que los contratos se suscriben previa certificación presupuestaria; y una reformulación del contrato no puede ser aplicable retroactivamente a la validez de los mismos, así sea enunciando interés mayor; en tal sentido, la interrupción establecida en la cláusula 20.4 del Contrato UD-TBT 34/2021, no puede  entenderse por esta jurisdicción como causal de conclusión del contrato, debido a que por mandato constitucional, las normas laborales –que en el caso resultan ser las cláusulas del contrato de consultoría– deben ser interpretadas y aplicadas bajo el principio de protección de los trabajadores –art. 48.II de la CPE–, respecto de lo cual invocan la SCP 0230/2017-S2 de 20 de marzo; finalmente, concluyen que al haberse concluido el Contrato de Consultoría de línea con anterioridad a la fecha de vencimiento, con base a una supuesta interrupción, que no figura como causal de conclusión del contrato y con el argumento que se procedería a un ajuste presupuestario, no es posible (Conclusión II.7).

Como se advierte, si bien no se hace mención explícita al principio de primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular; no es menos evidente que abordando lo relativo a las clausulas exorbitantes, se da a entender que cierto tipo de contratos administrativos –como son los contratos de consultoría de línea– contienen cláusulas de naturaleza laboral; por lo que, estas deben ser interpretadas bajo el principio de protección de los trabajadores, previsto en el art. 46 de la CPE; es decir, que en ese tipo de contratos son los principios de protección laboral los que resultan aplicables. Consiguientemente, esta Sala considera que aun de forma implícita en el contexto del análisis del caso, los accionados han considerado los argumentos de la defensa; por lo que, la falta de referencia explica al principio de primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, no resulta relevante desde la perspectiva constitucional; razón por la cual, no es posible conceder tutela con relación a esta denuncia.

Finalmente, en lo que concierne a denuncia que los Vocales accionados respecto a la calificación y perjuicios, no aplicaron el “Auto Supremo” SE/0371/2016 de 13 de julio, que establece que la calificación de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, debe ser resuelto en un proceso distinto y no en un proceso contencioso administrativo

De la revisión de la Sentencia 015/2023, cuyo contenido esencial ha sido desglosado precedentemente, se advierte que la misma no contiene ningún argumento respecto al punto 2 de la parte resolutiva que determina: “En caso de que la entidad demandada, tenga la imposibilidad sobreviniente al cumplimiento del señalado contrato, debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados en el monto del contrato incumplido” (sic) (Conclusión. II.7); y menos aún, existe pronunciamiento alguno en torno a si el entendimiento del Auto Supremo SE/0371/2016 de 13 de julio, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta o no aplicable a este caso; lo que evidencia, por una parte, una ausencia de motivación; y, por otro lado, una incongruencia omisiva, que evidentemente vulnera el derecho al debido proceso. Sin embargo, no amerita conceder la tutela, por falta de relevancia constitucional, en razón a que no se advierte identidad fáctica de la causa que motiva la presente acción de tutela, referida a la resolución de un contrato de consultoría de línea respecto a un contrato de obra, al que se refiere la citada SE/0371/2016, que resolviendo sobre el pago de daños y perjuicios ocasionados al demandante, señala “En éste punto, la empresa constructora y Consultora Aquino, solicita sea reconocido en su favor el pago de daños y perjuicios ante la existencia de daño emergente y lucro cesante a causa de la paralización de la obra fruto de la resolución contractual; al respecto, debemos establecer que el conflicto detallado en éste acápite, tiene su origen directo en la suscripción de un contrato administrativo y las propias cláusulas contractuales, mismo que por su característica administrativa está sujeto a reglas para su cumplimiento o para su resolución, tal es así, que los términos del documento establecen causales de resolución que son imputables a una u otra  parte según las particularidades del caso.

Es así que nuevamente debemos señalar que los plazos y condiciones que conforman el documento contractual, revisten una característica especial sujeta a connotaciones de orden social, porque el objeto del contrato está constituido para la realización del proyecto “MI AGUA” cuyo objeto es la Construcción del sistema de Agua Potable Varias comunidades (Jesús de Machaca); consecuentemente, la calificación de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, deberá ser resuelta en otro proceso distinto al Contencioso Administrativo, en cual las partes puedan demostrar de manera fehaciente a través de la producción de prueba, sobre la cual sea posible pronunciarse sobre los posibles daños y perjuicios ocasionados a una u otra parte, toda vez que ésta determinación deviene de manera directa de la resolución del fondo del problema primigenio; es decir de la determinación de a que parte suscribiente le son atribuibles las causales de resolución de contrato; consecuentemente, este Tribunal no es competente para pronunciarse respecto a éste punto reclamado, debiendo la parte interesada, accionar la vía legal correspondiente” (sic [Conclusión II.1]). Asimismo, debe considerarse que la Sentencia 015/2023, hoy impugnada, en su punto 1 de la parte resolutiva, dispone la vigencia del contrato          UD-TBT 34-2021 de 15 de enero hasta la culminación del mismo; y, la calificación de daños condicionada, no es una determinación pura y simple consecuente a la determinación del punto 1, sino es una determinación condicionada a un eventual suceso ulterior.

Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al denegar totalmente la tutela, ha obrado de forma correcta.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 55/2023 de 25 de agosto y las Resoluciones Complementarias, cursantes de fs. 127 a 133; 133 y vta.; y, 134 y vta., respectivamente, pronunciadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

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