SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2025-S4

Fecha: 22-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales accionados en la emisión de la Sentencia 015/2023 de 12 de mayo, incurrieron en las siguientes vulneraciones: i) No consideraron los hechos aportados por la parte demandante ni valoraron la prueba presentada respecto a la notificación de la resolución de revocatoria en Secretaria del despacho del Alcalde, e incurrieron en error en la valoración del Acta de la Notaria de Fe Pública; ii) No valoraron los argumentos expuestos en la contestación y en la dúplica por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, respecto a la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, establecida en el Auto Supremo 405/2012; y, tampoco el referido a que en uso de las potestades exorbitantes que habilita la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010 en materia administrativa, la administración pública puede dejar sin efecto directa y unilateralmente un contrato administrativo cuando las necesidades públicas colectivas lo exijan; y, que para el ejercicio de dicha facultad no se requiere que se encuentre inserta en el contrato ni en el Documento Base de Contratación; y, iii) No aplicaron el Auto Supremo SE/0371/2016 de 13 de julio, que establece que la calificación de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente debe ser resuelto en un proceso distinto y no en un proceso contencioso administrativo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

                Con relación al contenido esencial del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, señala lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-[5].